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Usurpación de cosas o derechos

Usurpación de cosas o derechos

Son aquellas conductas delictivas donde el sujeto activo, con la intención de desposeer al legítimo titular, ocupa un inmueble o usurpa un derecho real empleando violencia o intimidación u ocupa sin autorización pacíficamente un inmueble que no constituya morada, altera lindes o desvía el curso de las aguas.

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¿Dónde se regula?

La usurpación de cosas o derechos se encuentra regulada bajo la rúbrica "De la usurpación", correspondiente al Capítulo V, del Título XIII "Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico", del Libro II del Código Penal, concretamente en los artículos 245, 246 y 247 CP:

  • Ocupación de inmuebles y usurpación de derechos con violencia o intimidación, art. 245.1 CP.
  • Ocupación pacífica de inmueble que no constituya morada, art. 245.2 CP.
  • Alteración de lindes, art. 246 CP.
  • Distracción del curso de las aguas, art. 247 CP.

¿En qué consiste la ocupación o usurpación con violencia o intimidación?

En el art. 245.1 CP se contienen dos conductas:

  • La ocupación con violencia e intimidación de una cosa inmueble de pertenencia ajena.
  • La usurpación violenta o con intimidación de un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena (propiedad, usufructo, uso, habitación, servidumbre, censo, superficie, vuelo o subsuelo, hipoteca, prenda, anticresis, opción, tanteo y retracto).

En ambos casos se trata de delitos de mera actividad y de carácter permanente, sin que ello signifique que sea necesario el propósito de acceder definitivamente al dominio o titularidad del derecho y que solo pueden cometerse de manera activa, dada la exigencia de violencia o intimidación.

Los elementos del tipo son los siguientes:

  • Sujeto pasivo es el propietario de la cosa o el titular del derecho real de que se trate.
  • Sujeto activo puede serlo, en principio, cualquiera, excepto, en cualquier caso, el propietario de la cosa, dado que el tipo exige la «ajenidad» de ésta.
  • Objeto material: en la ocupación es una cosa inmueble (art. 334. 1º a 9º del CC), en la usurpación es un derecho real (art. 334. 10º del CC).de pertenencia ajena.
  • El tipo es doloso, no cabe por imprudencia y además, se requiere la intención de procurarse una utilidad o provecho económico (ánimo de lucro) configurándose, pues, como delito patrimonial.
  • Para estimar consumado el delito no basta con que se haya ocupado el inmueble o usurpado el derecho real de que se trate, sino que ha de haberse reportado una «utilidad» de índole económica, sea estimable o no.
  • La pena que corresponde es la de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
  • En caso de concurso el propio precepto establece la aplicación de un concurso real al prever que se aplicará la penalidad por este delito «además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas».

¿En qué consiste la ocupación pacífica de inmuebles?

El art. 245.2 CP contiene la ocupación pacífica y sin la debida autorización de un inmueble, vivienda o edificio ajeno, que no constituya morada, dando respuesta al fenómeno social actual de los llamados «okupas» (STS 1318/2004, de 15 de noviembre), movimiento que, al margen de sus connotaciones ideológicas, se caracteriza por la ocupación de inmuebles, generalmente en grandes ciudades, que no venían siendo utilizados por sus dueños, para servirse de ellos como residencia o lugar de encuentro, con una estructura comunal que trata de desligar propiedad de posesión, incidiendo en la función social de aquella. (SAP Las Palmas 120/2008, de 14 de mayo).

Los elementos del tipo son los siguientes:

  • Bien jurídico protegido: pretende proteger las facultades integrantes de los derechos reales inmobiliarios que permitan el uso y disfrute de los mismos, puesto que ya existen otros tipos penales que protegen aspectos diversos.
  • El sujeto activo ha de ser el no propietario, puesto que el inmueble, la vivienda o el edificio ocupados se califican como ajenos. Pero hay que tener en cuenta que no se comete por quien lo posee legítimamente en un momento inicial y pierde su derecho en un momento posterior, nos referimos a los supuestos de impago de alquiler o cualquier otro supuesto que permita la posesión temporal de un inmueble, trascurrido el plazo o extinguido el derecho no habrá delito, sería un simple ilícito civil a ventilar ante los tribunales civiles, por el principio de intervención mínima del derecho penal.
  • El sujeto pasivo puede ser tanto el propietario, como la persona que tenga derecho a ocupar el inmueble.
  • El objeto material es un inmueble ajeno que no constituya morada porque, en otro caso se aplicaría el delito de allanamiento de morada del art. 202 CP.
  • Debe exigirse «ánimo de lucro» y de procurarse una utilidad o cualquier beneficio, pues, en definitiva, estamos en delitos patrimoniales, lo que cuestiona la tipicidad de las conductas que carecen de trascendencia económica para su titular. En cualquier caso, se requiere una actuación con la finalidad de aprovechamiento o enriquecimiento de lo ajeno que caracteriza a todos los delitos de usurpación, así como la existencia de un perjuicio.
  • Es un delito leve que se castiga con la pena de multa de tres a seis meses.
  • En sede de responsabilidad civil, si se prueba la actualidad de la ocupación, en concepto de restitución de la cosa cabe un pronunciamiento condenatorio sobre devolución del inmueble y consiguiente desalojo.

¿En qué se diferencia la ocupación pacífica de inmuebles del allanamiento de morada?

Las vías para perseguir la ocupación ilegal de inmuebles son:

  • 1.- Acceso a casa que constituye morada, es decir, amueblada y con los servicios esenciales de suministro dados de alta evidenciando un uso del inmueble, aunque no sea permanente, pero sí ocasional: delito de allanamiento de morada del art. 202.1 CP.

    Dice la STS 731/2013 de 7 de octubre, Rec. 11142/2012: "Encontrarán la protección dispensada al domicilio aquellos lugares en los que, permanente o transitoriamente, desarrolle el individuo esferas de su privacidad, alejadas de la intromisión de terceros no autorizados. "

    Por lo tanto, el concepto de domicilio es más amplio que el que se deriva de una mera constatación administrativa o tributaria relativa al lugar donde se fija la residencia a esos efectos para constituir el lugar cerrado que una persona dedica al desarrollo de todos o de algunos aspectos de su privacidad. (STS 852/2014 de 11 de diciembre, Rec. 1068/2014; STS 509/2012 de 19 de junio, Rec. 11121/2011; STS 1775/2000 de 17 de noviembre 2000, Rec. 1458/1999).

  • 2.- Acceso a inmueble que no constituya morada, es decir, no amueblada y no usada, ni siquiera ocasionalmente, sin suministro de servicios que evidencian la falta de uso, sin violencia o intimidación en las personas: delito leve de ocupación del art. 245.2 CP, o bien demanda civil.

Así, si se trata de viviendas ocupadas en verano o fines de semana la opción es acudir a la vía del allanamiento de morada del art. 202 CP en lugar de al delito de ocupación del art. 245.2 CP.

En cuanto a la posibilidad de adoptar una medida cautelar de desalojo del ocupa, la Instrucción 1/2020 de la FGEº de 15 de septiembre que recoge los criterios de actuación de la Fiscalía para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles ,establece que en el delito leve de usurpación pacífica de bienes inmuebles del art. 245.2 CP los Fiscales solicitarán dicha medida cautelar de expulsión, por la vía del art. 13 LECRIM, aunque no se prevea expresamente esa medida como tal, cuando el sujeto pasivo de la infracción sea una persona física, una persona jurídica de naturaleza pública o una entidad sin ánimo de lucro de utilidad pública, siempre que se constate que la concreta usurpación, además de lesionar el ius possidendi de la víctima (derecho a poseer que se ostenta sobre un bien que, no obstante, es poseído materialmente por otro), pudiera producir una grave quiebra del ius possessionis (tenencia material y concreta sobre el bien). En aquellos supuestos en los que el inmueble no parezca gozar de un uso o una expectativa de uso actuales, singularmente en el caso de viviendas deshabitadas y que, a modo de ejemplo, no se encuentren en proceso de comercialización o reforma a fin de permitir su futuro uso, deberá atenderse a la concurrencia de otras circunstancias que aconsejen la adopción de la medida cautelar.

Ello también se aplicará a las modalidades violentas de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles, cuya mayor gravedad así lo justifica sin necesidad de ulterior argumentación.

Asimismo, instarán la adopción de la referenciada medida cautelar cuando la víctima resulte ser una persona jurídica de naturaleza privada, siempre que, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, se constate la existencia de un efectivo riesgo de quebranto relevante para los bienes jurídicos de la misma, extremo que habrá de valorarse en los anteriores términos en aquellos casos en los que el inmueble no parezca gozar de un uso o de una expectativa de uso actuales.

¿Cuándo es delito la alteración de lindes?

La acción típica recogida en el artículo 246 CP consiste en la remoción de términos o lindes, tanto de fincas rusticas como urbanas, arrancándolos, derribándolos, de tal modo que se deje inseguro el límite de heredad cuyo término señalaban o haga imposible su determinación.

  • Se trata de un delito de resultado cortado, conductas activas consistente en desplazar mojones o similares, que no permiten la comisión por omisión y que debe reportar cierta utilidad o beneficio económico.
  • Sujeto activo es quien pretende obtener el provecho económico.
  • Sujeto pasivo es el propietario de la finca invadida mediante la alteración de lindes.
  • Objeto material: es el predio contiguo, pero el Tribunal Supremo prefiere referirse a los propios hitos o mojones o lindes sobre los que recae la acción.

Pueden ser rústicos o urbanos, públicos o privados.

Es exigible que se pruebe que el terreno ocupado es de ajena pertenencia y claramente deslindado con relación al contiguo. Si no podría dar lugar a un conflicto a solucionar ante la jurisdicción civil.

  • Incluye un ánimo de lucro que resulta imprescindible para la comprensión del precepto, aunque en él no se haga mención alguna. La jurisprudencia se refirió a las alteraciones «realizadas con ilícita apropiación de terreno que suponga desposesión del otro, con enriquecimiento sin causa, por tratarse de una infracción de apoderamiento lucrativo, que reporta o debe reportar utilidad al sujeto activo».
  • La pena está en función de la utilidad reportada: si la utilidad reportada supera los 400 euros será de multa de tres a dieciocho meses. Si no excede será de multa de uno a tres meses.
  • Cabe el concurso con los delitos de amenazas, lesiones u otros que pudieran cometerse acompañando a la conducta típica.

¿Cuándo es delito la distracción del curso de las aguas?

Se regula en el art. 247 CP y consiste en desviar las aguas de uso público o privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial, sin estar debidamente autorizado.

  • Distraer equivale a desviar, de ahí la diferencia con el art. 255 CP, que no requiere ninguna clase de «desviación del curso» de las aguas que constituyen el objeto de la defraudación que contempla.
  • Se trata de un delito de resultado cortado, que solo cabe por acción, no por omisión, que exige la falta de autorización, ya que puede existir administrativamente, y el reporte de utilidad o beneficio para su aplicación.
  • El sujeto activo es impersonal, pero se identificará frecuentemente con el propietario o poseedor de los terrenos por los que discurre el agua.
  • El sujeto pasivo es el titular del aprovechamiento.
  • Objeto material: son las aguas.

El artículo 247 CP ya no se refiere a las «aguas públicas o privadas», sino a «aguas de uso público o privado», poniendo el acento más en el disfrute que en la propiedad.

Debe tratarse de aguas corrientes, puesto que la conducta típica consiste en la desviación del curso. Se excluyen así las aguas estancadas, aunque se encuentren en embalses subterráneos, sin perjuicio de que en raros supuestos de escasa entidad puedan ser objeto de robo o hurto.

El curso afectado puede ser tanto natural como artificial, y artificial será por lo común el utilizado para las aguas distraídas.

Las aguas han de ser ajenas, como corresponde en un delito de enriquecimiento y se ratifica con las referencias del precepto al predio propio o de un tercero, y a la utilidad reportada.

  • La alusión a la utilidad reportada apunta a un ánimo de lucro sólo compatible con el dolo directo. La actuación puede ser tanto en provecho propio como ajeno.
  • La utilidad ha de ser real, sin que baste la meramente pretendida. No parece posible, en consecuencia, la consumación anticipada, lo que facilita la apreciación de formas imperfectas de ejecución
  • La pena se gradúa en función de esa utilidad reportada: si la utilidad es superior a 400 euros será de multa de tres a seis meses y si no excede será de multa de uno a tres meses.
  • Los daños ocasionados por la realización del hecho típico se penalizarán independientemente (arts. 263 y siguientes del CP).

Recuerde que …

  • Se regulan en los artículos 245, 246 y 247 CP.
  • La diferencia entre el delito de ocupación pacífica del art. 245.2 CP y el allanamiento de morada del art. 202.1 CP, reside en que el inmueble ocupado no constituye morada.
  • Morada se refiere a inmueble habitado, aunque sea ocasionalmente, pero habilitado para serlo, es decir, amueblado y con los suministros de luz, agua, gas, etc.
  • La alteración de lindes consiste en la remoción de términos o lindes, tanto de fincas rusticas como urbanas, de tal modo que no deje claro el límite de heredad cuyo término señalaban.
  • La distracción del curso de las aguas consiste en desviar las aguas de uso público o privativo de su embalse natural o artificial, sin estar debidamente autorizado.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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