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Usurpación de funciones públicas e in...

Usurpación de funciones públicas e intrusismo

BBB. Las falsedades

I. CONCEPTO

El Título XVIII del Libro II del Código Penal de 1995, que lleva por rúbrica "De las falsedades", acoge en su Capítulo V, bajo la rúbrica “De la usurpación de funciones públicas y del intrusismo” la regulación de estas figuras delictivas (artículos 402, 402 bis y 403 CP).

Bajo el término “Usurpación de funciones públicas” la expresa regulación del artículo 402 del Código Penal, define el ilícito como aquella conducta delictiva que reviste forma de falsedad personal consistente en el ejercicio de actos propios de una autoridad o funcionario, atribuyéndose carácter oficial, careciendo de las condiciones precisas para su ejercicio. Por tanto no incurrirá en delito alguno el que realice actos propios de una autoridad o funcionario sin presentarse engañosamente como tal.

Bajo el término “Intrusismo o usurpación de calidad” la expresa regulación del artículo 403 del Código Penal define el mismo como aquella conducta delictiva que reviste forma de falsedad personal consistente en ejercer actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España, de acuerdo con la legislación vigente.

II. CARACTERES

El delito de usurpación de funciones públicas y el delito de intrusismo o usurpación de calidad queda enmarcado bajo las conductas de falsedad en nuestro Código Penal, por lo que su naturaleza, al igual que el delito de usurpación del estado civil, responde al de una falsedad, de carácter personal, distinguiéndose las siguientes notas que caracterizan estas figuras penales:

  • Se trata de un delito de mera actividad, ya que no exige un resultado dañoso.
  • El elemento común de sus distintas modalidades es la mentira.
  • Implica una alteración de la verdad realizada conscientemente, creando una apariencia de la misma.
  • Será necesario que esa alteración sea apta para producir un daño o perjuicio, es decir, que sea capaz de lesionar intereses ajenos en el tráfico jurídico.
  • Que tal alteración de la verdad recaiga sobre extremos esenciales y no sobre puntos intrascendentes o inocuos.

III. REGULACIÓN NORMATIVA

Pueden distinguirse:

1. Usurpación de funciones públicas

El artículo 402 CP castiga “al que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial”.

De la presente regulación se deducen los siguientes elementos del delito:

  • La acción típica consiste en el ejercido de actos propios de una autoridad o funcionario, ya sean los atribuidos por una disposición legal o reglamentaria. El delito sólo puede ser cometido por personas que no participen del ejercicio de las funciones publicas usurpadas, o autoridades o funcionarios cuando realicen funciones de su cargo fuera del lugar donde tienen jurisdicción o cuando hayan cesado su ejercicio.

    Ejemplos de esta figura serán aquellos casos donde un sujeto finge ser policía, y trata de detener a una persona, o un abogado que titulándose Juez de una causa, ordena el registro de un inmueble.

  • En relación con el elemento subjetivo, será necesario que concurra en el autor del delito la intención o propósito de asumir la función publica, ya sea manifestándolo oralmente o dándolo a conocer por actos con capacidad bastante para engañar a una persona o colectividad, con conocimiento de la ilegalidad de su conducta y con voluntad para realizar la misma.

2. Uso indebido de uniforme, traje o insignia oficial

Se trata de la conducta tipificada en el art. 402 bis CP –introducida por la LO 1/2015 de 30 de marzo-que viene a sustituir a la falta prevista en el ahora derogado artículo 637 CP. Se castiga el uso público e indebido de traje, uniforme o insignia oficial sin estar autorizado para ello. No se sanciona la mera tenencia o exhibición sino su “uso”, entendiendo que con ello se quiere causar engaño a tercero al atribuirse una función o carácter oficial de la que se carece. La pena a imponer será de multa de uno a tres meses.

3. Intrusismo o usurpación de calidad

El artículo 403 del Código Penal dispone que será castigado “el que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente”. Incrementa el Código esta pena si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, o si el culpable, además, se atribuyesr públicamente la cualidad de profesional amparado por el título referido.

De la presente regulación se deducen los siguientes elementos del delito:

La acción típica consiste en el ejercicio de actos propios de una profesión, sin poseer el correspondiente titulo académico, aun sin atribución pública de titularidad, entendiéndose por actos propios de una profesión aquellos incluidos en las reglamentaciones de los colegios profesionales, y en su defecto a la costumbre en general en el ámbito social. Respecto al título académico, comprende tanto los de las Facultades universitarias y Escuelas Técnicas Superiores como las diplomaturas de Escuelas universitarias.

Se considerará como modalidad agravada la concurrencia de las siguientes circunstancias

  • a) Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido.
  • b) Si el culpable ejerciere los actos a los que se refiere el apartado anterior en un local o establecimiento abierto al público en el que se anunciare la prestación de servicios propios de aquella profesión.

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