¿Dónde se regula y qué bien jurídico protege?
Este delito se recoge en el Título XVIII del Libro II del Código Penal, titulado "De las falsedades", en el capítulo IV rubricado " De la usurpación del estado civil", concretamente en el art. 401 CP.
Tiene una doble naturaleza, por una parte destaca en él su aspecto falsario y por otra, constituye un atentado contra un bien de carácter personal, el estado civil.
Se trata de un delito de simple actividad de carácter funcional o instrumental. No exige resultado dañoso, se perfecciona con la simple realización de la actividad usurpadora, siendo ésta vehículo o instrumento para obtener un beneficio o causar un daño, aunque no llegue a producirse.
Es un delito pluriofensivo, donde los bienes jurídicos protegidos son, por una parte, el estado civil de la persona, y por otra, el falseamiento de la realidad, prevaleciendo éste sobre el primero, como así han puesto de relieve la STS 635/2009, 15 de junio y STS 331/2012, de 4 de mayo, en las que se resalta el dato de que en el CP vigente se encuentra regulado en el Título dedicado a las Falsedades.
El estado civil es personal, intransferible y posee eficacia general (erga omnes) y estas características esenciales inciden en su tutela judicial, tanto civil como penal.
El principio de seguridad jurídica exige que el estado civil de cada persona esté bien delimitado, por ello se trata de una materia de Derecho imperativo, "ius cogens" y se ha organizado una estructura administrativa, el Registro Civil, encargada de publicar, con eficacia general, la situación actual de los diferentes parámetros que en cada momento determinan el contenido concreto del estado civil de cada individuo.
¿Cuáles son los elementos de este tipo penal?
La acción penada consiste en la falsedad por la cual una persona finge ser otra real y verdadera, suplantando su filiación, su paternidad, sus derechos conyugales y cuantos otros elementos integran el "estado civil", con la clara intención de usar de sus derechos para obtener un beneficio o causar algún daño.
Según la doctrina civilista mayoritaria, integran el concepto del estado civil de las personas los siguientes elementos:
- • La edad (especialmente en lo que respecta a su relación con la capacidad de obrar, según se haya alcanzado o no la mayoría de edad).
- • La incapacitación.
- • Los estados familiares (matrimonio y filiación), a los que se debería añadir las uniones de hecho como figura análoga al matrimonio.
- • La nacionalidad y la vecindad civil.
A éstos hay que añadir, según otro sector doctrinal:
Algunos de los elementos esenciales de la conducta típica han sido perfilados por la jurisprudencia:
- • La persona sustituida ha de ser real, no ficticia, no importando si está viva o ha fallecido, (STS 331/2012, de 4 de mayo).
- • La conducta del agente exige una cierta permanencia y es ínsito al propósito de usurpación plena de la personalidad global del afectado, como así se recoge en la STS 1045/2011, de 14 de octubre.
No es suficiente el hecho de enseñar el DNI y, en un momento dado, insistir en que se es otra persona.
- • Implica una alteración de la verdad realizada conscientemente, creando una apariencia de la misma.
- • Clara intención de causar un daño u obtener un beneficio, (SAP Sevilla 23-5-2000 que absuelve en un supuesto en que el usurpador actúa con conocimiento y en beneficio del suplantado).
Quedaría así fuera del tipo penal la suplantación hecha con fines meramente lúdicos, o para alardear, pero que sin embargo, carece de efectos más allá de la simple anécdota.
- • Alteración apta para producir un daño o perjuicio, es decir, que sea capaz de lesionar intereses ajenos, en el tráfico jurídico.
No estaríamos ante el presente delito cuando la acción se lleve a cabo de forma tan burda que cualquiera puede darse cuenta de la falsedad, lo cual no puede considerarse un medio idóneo para obtener un fin o causar algún daño.
No debe confundirse con el delito de uso público de nombre supuesto que ha desaparecido en el CP actual y que antes se encontraba regulado en el art. 322 del CP de 1973. Si bien usurpar el estado civil de otro lleva siempre consigo el uso del nombre y apellidos de ese otro, es preciso, sin embargo, hacer algo más que sólo puede hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella corresponde, como así recoge la STS 635/2009, de 15 de junio y STS 1581/2005, de 26 de diciembre.
El sujeto activo o usurpador es cualquier persona que realice la conducta descrita en el tipo penal, siempre que sea imputable.
El sujeto pasivo es aquella persona cuya identidad ha sido suplantada. Puede serlo cualquiera, incluso los menores o personas con discapacidad.
Con respecto al elemento subjetivo es preciso el dolo directo, la intención o propósito de suplantar plenamente la personalidad total del afectado.
De no concurrir esta intencionalidad nos encontraríamos ante supuestos de error que quedarían excluidos de la aplicación del tipo penal. Sería el caso en que el autor, de buena fe, cree y afirma como cierto ser otra persona distinta de la que es, bien por desconocimiento absoluto o por padecer una enfermedad mental o psicopatía.
Además la jurisprudencia ha completado el dolo añadiendo un parámetro que no aparece expresamente en el tipo penal, consistente en " el propósito de ejercitar derechos y acciones de la persona suplantada" como recoge la STS1581/2005, de 26 de diciembre.
La pena prevista para este delito es la de prisión de 6 meses a 3 años.
¿Qué ocurre con la suplantación de identidad en internet?
La suplantación de identidad en los medios electrónicos es una conducta no tipificada penalmente, salvo que sea posible, en atención a las circunstancias concurrentes, reconducirla a otros tipos penales, es decir, trasladar al mundo online los delitos ya tipificados para el mundo offline.
Aquellos supuestos en los que la suplantación de identidad no pretende propiamente una sustitución completa de la otra persona sino únicamente hacerse pasar por ella en determinados círculos de relación personal o profesional articulados en el ciberespacio, ya sea de forma continuada en el tiempo o en una sola ocasión, aun cuando puedan afectar seriamente a bienes jurídicos objeto de protección, quedan fuera del ámbito de aplicación del art. 401 del CP, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse por los delitos cometidos usando esa falsa personalidad.
ATENCIÓN En todos estos casos, la Audiencia Provincial de Madrid en su Auto 461/2017, de 25 de mayo, rec. 706/2017 ha interpretado que podría entenderse como un delito de falsificación de documento del art. 395 CP. Y ello porque los servicios prestados por Internet suelen estar soportados por un contrato mercantil, y la página web no deja de ser un documento, aunque sea electrónico, por lo que el falseamiento de los datos implica que se ha falsificado un documento mercantil. Además, el art. 26 CP considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica, y, por lo tanto, no solo el documento papel, sino también los archivos electrónicos, han de ser considerados documentos, al contener información con aquellas características.
Recuerde que...
- • Se encuentra regulado en el art. 401 del Código Penal en el Título dedicado a Las Falsedades.
- • Supone la suplantación completa del conjunto de elementos que integran el estado civil de otra persona real, de forma intencionada, con la finalidad de obtener un beneficio o causar un daño.
- • Es un delito de mera actividad. No se precisa la obtención de resultado.
- • No debe confundirse con el uso público de nombre y apellidos de otra persona.
- • La suplantación de identidad en el ciberespacio queda fuera del ámbito de aplicación del art. 401 del CP.