Regulación
El delito de usurpación del estado civil se halla regulado en el heterogéneo Título XVIII del Libro II del vigente Código Penal aprobado por LO 10/1995, de 23 de noviembre, titulado"De las falsedades", en el el cual se incluyó un capítulo IV rubricado " De la usurpación del estado civil", que precede al que se ocupa "De la usurpación de funciones públicas y del intrusismo".
El citado capítulo cuarto está integrado por un único artículo, el 401, a cuyo tenor " El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años".
Mantiene la misma redacción que tenía el antiguo art. 470 del Código Penal de 1973 que a su vez repite el texto del art. 485 del Código Penal de 1870. Pero la novedad más relevante es que sin alterar la configuración del tipo en el Código de 1995 cambia de título, y regulado antes dentro de los delitos "Contra el estado civil", ahora se incluye dentro de la rúbrica "De lasFalsedades".
Naturaleza jurídica
El delito de usurpación de estado civil participa de una doble naturaleza, por una parte destaca en él su aspecto falsario y por otra, constituye un atentado contra un bien de carácter personal, el estado civil.
Se trata de un delito de simple actividad, de carácter funcional o instrumental. No exige resultado dañoso, se perfecciona con la simple realización de la actividad usurpadora, siendo ésta, vehículo o instrumento para obtener un beneficio o causar un daño, aunque no llegue a producirse.
Bien jurídico protegido
Es un delito pluriofensivo, donde los bienes jurídicos protegidos son, por una parte, el estado civil de la persona, y por otra, el falseamiento de la realidad, prevaleciendo éste sobre el primero, como así han puesto de relieve la STS 635/2009, 15 de junio y STS 331/2012, de 4 de mayo, en las que se resalta el dato de que en el CP vigente se encuentra regulado en el Título dedicado a las Falsedades.
El estado civil es personal, intransferible y posee eficacia general (erga omnes) y estas características esenciales inciden en su tutela judicial, tanto civil como penal.
El principio de seguridad jurídica exige que el estado civil de cada persona esté bien delimitado, por ello se trata de una materia de Derecho imperativo, "ius cogens" y se ha organizado una estructura administrativa, el Registro Civil, encargada de publicar, con eficacia general, la situación actual de los diferentes parámetros que en cada momento determinan el contenido concreto del estado civil de cada individuo.
Conducta Típica
La acción penada consiste en la falsedad por la cual una persona finge ser otra real y verdadera, suplantando su filiación, su paternidad, sus derechos conyugales y cuantos otros elementos integran el "estado civil", con la clara intención de usar de sus derechos para obtener un beneficio o causar algún daño.
Según la doctrina civilista mayoritaria, integran el concepto del estado civil de las personas los siguientes elementos:
- • La edad (especialmente en lo que respecta a su relación con la capacidad de obrar, según se haya alcanzado o no la mayoría de edad).
- • La incapacitación.
- • Los estados familiares (matrimonio y filiación), a los que se debería añadir las uniones de hecho como figura análoga al matrimonio.
- • La nacionalidad y la vecindad civil.
A éstos hay que añadir, según otro sector doctrinal:
Algunos de los elementos esenciales de la conducta típica han sido perfilados por la jurisprudencia:
- • La persona sustituida ha de ser real, no ficticia, no importando si está viva o ha fallecido, (STS n.o 331/2012, de 4 de mayo).
- • La conducta del agente exige una cierta permanencia y es ínsito al propósito de usurpación plena de la personalidad global del afectado, como así se recoge en la STS n.o 1045/2011, de 14 de octubre.
No es suficiente el hecho de enseñar el DNI y, en un momento dado, insistir en que se es otra persona.
- • Implica una alteración de la verdad realizada conscientemente, creando una apariencia de la misma.
- • Clara intención de causar un daño u obtener un beneficio, (SAP Sevilla 23-5-2000 que absuelve en un supuesto en que el usurpador actúa con conocimiento y en beneficio del suplantado).
Quedaría así fuera del tipo penal la suplantación hecha con fines meramente lúdicos, o para alardear, pero que sin embargo, carece de efectos más allá de la simple anécdota.
- • Alteración apta para producir un daño o perjuicio, es decir, que sea capaz de lesionar intereses ajenos, en el tráfico jurídico.
No estaríamos ante el presente delito cuando la acción se lleve a cabo de forma tan burda que cualquiera puede darse cuenta de la falsedad, lo cual no puede considerarse un medio idóneo para obtener un fin o causar algún daño.
No debe confundirse con el delito de uso público de nombre supuesto que ha desaparecido en el CP actual y que antes se encontraba regulado en el art. 322 del CP de 1973. Si bien usurpar el estado civil de otro lleva siempre consigo el uso del nombre y apellidos de ese otro, es preciso, sin embargo, hacer algo más que sólo puede hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella corresponde, como así recoge la Sentencia del TS no 635/2009 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 15 de Junio de 2009.
En el mismo sentido la Sentencia 1581/2005, de 26 de diciembre deja bien claro que «... el uso público de nombre supuesto encerraba los casos en que el autor se limitaba a enmascarar su identidad sin intentar subrogarse en la posición jurídico familiar de otra persona, mientras que el delito del art. 401 (antes 470) exige una suplantación que se lleve a cabo para usar de los derechos y obligaciones de la persona sustituida".
Sujeto Activo
El usurpador es cualquier persona que realice la conducta descrita en el tipo penal, siempre que sea imputable.
Sujeto Pasivo
Es aquella persona cuya identidad ha sido suplantada. Puede serlo cualquiera, incluso los menores e incapacitados.
Dolo
Respecto al elemento subjetivo es preciso el dolo directo, la intención o propósito de suplantar plenamente la personalidad total del afectado.
De no concurrir esta intencionalidad nos encontraríamos ante supuestos de error que quedarían excluidos de la aplicación del tipo penal. Sería el caso en que el autor, de buena fe, cree y afirma como cierto ser otra persona distinta de la que es, bien por desconocimiento absoluto o por padecer una enfermedad mental o psicopatía.
Además la jurisprudencia ha completado el dolo añadiendo un parámetro que no aparece expresamente en el tipo penal, consistente en " el propósito de ejercitar derechos y acciones de la persona suplantada" como recoge la Sentencia 1581/2005, de 26 de diciembre.
Penalidad
El art. 401 CP castiga la usurpación de estado civil con la pena de seis meses a tres años.
.
La usurpación de estado civil y las nuevas tecnologías
La suplantación de identidad en los medios electrónicos es una conducta no tipificada penalmente, salvo que sea posible, en atención a las circunstancias concurrentes, reconducirla a otros tipos penales, es decir, trasladar al mundo online los delitos ya tipificados para el mundo offline.
Aquellos supuestos en los que la suplantación de identidad no pretende propiamente una sustitución completa de la otra persona sino únicamente hacerse pasar por ella en determinados círculos de relación personal o profesional articulados en el ciberespacio, ya sea de forma continuada en el tiempo o en una sola ocasión, aun cuando puedan afectar seriamente a bienes jurídicos objeto de protección, quedan fuera del ámbito de aplicación del art. 401 del CP, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse por los delitos cometidos usando esa falsa personalidad.
Por ello, y ante el incremento acusado de estas conductas en el ciberespacio, la Fiscalía General del Estado propuso en su Memoria 2012 tipificar el delito de suplantación de identidad en los medios electrónicos como un capítulo independiente, al igual que ocurre con los delitos de usurpación de estado civil y de usurpación de funciones públicas e intrusismo, limitando, eso sí, dicha tipificación, de forma que queden fuera aquellas conductas puntuales que ni tienen capacidad de causar perjuicio alguno a la persona cuya identidad se suplanta, ni es ésa la intención de su autor, o que, por las características de la acciones, carezcan de virtualidad para generar error sobre la identidad de la persona que realmente está actuando a través de la red.
Recuerde
- • Se encuentra regulado en el art. 401 del Código Penal en el Título dedicado a Las Falsedades.
- • Supone la suplantación completa del conjunto de elementos que integran el estado civil de otra persona real, de forma intencionada, con la finalidad de obtener un beneficio o causar un daño.
- • Es un delito de mera actividad. No se precisa la obtención de resultado.
- • No debe confundirse con el uso público de nombre y apellidos de otra persona.
- • La suplantación de identidad en el ciberespacio queda fuera del ámbito de aplicación del art. 401 del CP.