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Órgano unipersonal y colegiado

Órgano unipersonal y colegiado

Organización judicial y teoría del proceso

¿Qué es el órgano unipersonal?

A diferencia de los Tribunales colegiados se utiliza la expresión órgano unipersonal para hacer mención a los órganos judiciales servidos por un Juez o Magistrado. Hasta la reforma del año 2025, los órganos unipersonales que existían en la organización judicial española eran los contemplados en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto se recogía que:

"El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes juzgados:

Juzgados de Paz.

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria.

Tienen la consideración de órganos judiciales "a quo" (véase "Tribunal a quo") a la hora de ser los órganos judiciales frente a los que se interponen recursos contra las resoluciones judiciales dictadas por el juez o Magistrado, teniendo la consideración de órgano judicial "ad quem" el órgano judicial competente para resolver el recurso interpuesto.

Pues bien, como ya se ha adelantado, el 23 de enero de 2025 entró en vigor parte de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, en concreto las modificaciones realizadas en la LOPJ, destacando la reforma organizativa de la Administración de Justicia, por la que se pone fin a los tradicionales juzgados unipersonales y se da la bienvenida a los tribunales de instancia y sus secciones.

En este sentido, una de las novedades más destacadas es la introducción del elemento de la colegialidad en los Tribunales de Instancia, no solo para unificar criterios, sino también para instruir o decidir determinados asuntos.

Así, y en orden a la unificación de criterios, al igual que en la legislación precedente, el art. 264.4 LOPJ establece que la Junta de Jueces y Juezas de Sección del Tribunal de Instancia podrá reunirse para el examen y valoración de criterios cuando los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que la integren sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de la ley jueces, juezas, magistrados y magistradas para el enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos de que conozcan.

Sin embargo, mayores problemas se plantean en los supuestos de decisión colegiada, en tanto que afecta al ejercicio de la función jurisdiccional respecto de asuntos en concreto, que pasan a ser conocidos por tres jueces o juezas de la Sección. Así, el art. 84.6 de la LOPJ establece la posibilidad de que el conocimiento en primera instancia de un procedimiento de cualquier orden jurisdiccional corresponda conjuntamente a tres jueces, juezas, magistrados o magistradas del Tribunal de Instancia.

Por otro lado, la creación de los Tribunales de Instancia determina un nuevo diseño de la Oficina judicial, la cual continúa siendo la organización que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales, pero el legislador orgánico ha optado por prescindir de elementos organizativos de conexión de la Oficina con las plazas judiciales de los Tribunales, al eliminar las unidades de apoyo directo que estaban contempladas inicialmente, tanto en el Proyecto de Ley Orgánica de 2022, como en el Proyecto de 2024.

En efecto, en la Exposición de Motivos se hace referencia a esta opción, que se justifica porque el modelo de los Tribunales de Instancia es un sistema de organización colegiada que no altera el ejercicio de la función jurisdiccional ni las competencias de los órganos de enjuiciamiento unipersonales, que tiene encaje constitucional en los arts. 117 y 122.1 de la CE, según ya se expresaba en el Dictamen del Consejo de Estado al Anteproyecto de 2021, puesto que dichos artículos 117 y 122 de la Constitución Española no tienen el alcance de crear una garantía institucional de que el primer escalón de la tutela judicial deba articularse a través de órganos judiciales unipersonales e independientes, por contraposición al ejercicio colegiado de la potestad jurisdiccional en las instancias superiores.

Así, la precitada Ley Orgánica 1/2025 deja a los partidos judiciales huérfanos de sus históricos y tradicionales juzgados, que pasan a quedar integrados por un solo órgano, el Tribunal de Instancia, el cual se conforma por Secciones, que pueden ser Única (reuniendo Civil e Instrucción), o de jurisdicción separada, pudiéndose integrar por hasta 11 secciones diferentes, a saber: (i) Civil; (ii) Instrucción; (iii) Violencia sobre la Mujer; (iv) Familia, Infancia y Capacidad; (v) Mercantil; (vi) Violencia contra la Infancia y la Adolescencia; (vii) Penal; (viii) Vigilancia Penitenciaria; (ix) Menores; (x) Contencioso-Administrativo; y (xi) Social.

La existencia o no de estas Secciones depende en el momento actual de la preexistencia de juzgados predecesores en la materia en el ámbito del partido, siendo la norma general para las secciones de lo Mercantil, Penal, Vigilancia Penitenciaria, Menores, Contencioso-Administrativo y Social que únicamente quedarán constituidos en los Tribunales de Instancia con sede en la capital de provincia, extendiendo dichas secciones su jurisdicción a toda ella. Así, los partidos judiciales cuya sede no se encuentre en la capital de provincia podrían contar hasta con cinco secciones como norma general.

Las Secciones reguladas en la reforma de la LOPJ se corresponden con los Juzgados regulados en la legislación orgánica precedente, con la salvedad de la nueva Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, que se regula en el art. 89 bis de la LOPJ, con competencia en el orden jurisdiccional penal asumiendo funciones hasta ahora propias de los Juzgados de Instrucción, así como la Sección de Familia, Infancia y Capacidad regulada en el art. 86 de la LOPJ, que introduce en la legislación orgánica la regulación de estos órganos que habían venido funcionando como Juzgados de Primera Instancia especializados.

Por su parte, la disposición transitoria primera de la LO 1/2025 regula la constitución de los Tribunales de Instancia y el régimen transitorio derivado de la misma. Esta constitución se establece en varias fases que afectarán a los diversos órganos unipersonales y, dado que ésta se prolongará en el tiempo, se determina la vigencia del régimen de organización anterior a la entrada en vigor de esta ley en los juzgados unipersonales hasta el establecimiento de los Tribunales de Instancia y su transformación en las Secciones que los integran.

¿Qué se entiende por Tribunal colegiado?

A diferencia de los órganos unipersonales se utiliza la expresión tribunal colegiado para hacer mención a los órganos judiciales compuestos por tres Magistrados o en los casos especiales del Tribunal Supremo en que existe mayor número. Los tribunales colegiados que existen en la organización judicial española son los contemplados en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto se recoge que:

"El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes Tribunales:

Audiencias Provinciales.

Tribunales Superiores de Justicia.

Audiencia Nacional.

Tribunal Supremo.

Tienen la consideración de órganos judiciales "ad quem" a la hora de resolver los recursos que se interponen contra las resoluciones judiciales dictadas por el juez o Magistrado, que tienen la consideración de órgano judicial "a quo" para estos casos.

La Ley 13/2009, de 3 de noviembre y la Ley Orgánica 1/2009 que permiten la paulatina implantación de la oficina judicial llevará consigo que esta denominación sea sustituida en la organización interna de la Administración de Justicia al tratar solo de unidades judiciales e ir desapareciendo, cuando entre en funcionamiento en todo el país las Unidades Procesales de atención directa, o unidades judiciales que descansan en la atribución al juez de las funciones que le corresponden, abandonando la hasta ahora figura del juzgado por la de Unidad Judicial atendida por servicios comunes procesales dirigidos por Letrados de la Administración de Justicia.

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