¿Qué es el Tribunal de Marca de la Unión Europea?
El Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea estableció el régimen jurídico de la marca de la Unión Europea, inspirado en los principios de unidad y de autonomía, por lo que resultaba necesario establecer un sistema de control jurisdiccional propio frente a un sistema de atribución generalizado a cualquier órgano jurisdiccional. El Reglamento ha sido derogado tras las modificaciones operadas por el Reglamento (UE) 2017/1001, vigente desde el 6 de julio de 2017.
Así, todas las marcas existentes se convierten automáticamente en marcas de la Unión Europea, y las solicitudes correspondientes pasan a llamarse solicitudes de marca de la Unión Europea. La modificación afecta también a la denominación de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) que pasa a llamarse Oficina de la Propiedad Intelectual de la UE (EUIPO). Esta Oficina tiene su sede en Alicante. Asimismo, los términos «Tribunal de Marcas» se sustituyen por «Tribunal de Marcas de la Unión Europea».
Se crea un sistema de protección jurisdiccional que implica la superación de la territorialidad nacional y se sustituye por el principio de territorialidad de ámbito comunitario. Es una de las grandes ventajas del sistema de la Unión Europea de marcas.
Si en el caso de infracción de las marcas nacionales (o de las marcas internacionales), debe iniciarse una sucesión de litigios, uno en cada uno de los Estados en el que se ha cometido la violación o el intento de violación del Derecho de marcas, en el caso de la marca de la Unión Europea, su titular evitará ese peregrinaje jurisdiccional: es bastante que ejercite una sola acción ante un tribunal de marca de la UE, aun cuando la violación se produzca en una pluralidad de países, con la sola excepción de que el actor demande ante el tribunal de marcas comunitario del lugar de comisión de la infracción -forum delicti comissi- en cuyo caso la competencia es solo nacional.
¿Qué materias enjuicia?
Con carácter general, y sin perjuicio de ulteriores matizaciones al analizar los distintos supuestos, podemos inicialmente afirmar que el sistema de control y protección jurisdiccional diseñado en el RMUE es complejo, siendo sus rasgos esenciales los siguientes:
- a) En materia de violación de los derechos conferidos por la marca se ejercitarán las acciones directamente ante los Tribunales de Marcas de la Unión Europea integrados en la estructura judicial nacional que deben establecer los Estados miembros.
- b) En materia de nulidad y caducidad de la marca, se establece un doble sistema: las acciones directas se entablarán ante órganos de naturaleza administrativa (EUIPO) pero con control judicial final del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia y en vía de demanda reconvencional ante los Tribunales de Marcas de la Unión Europea.
- c) En materias residuales, se prevé la tutela ante los Tribunales ordinarios de los Estados miembros.
Esa complejidad también se pone de manifiesto desde el punto de vista de la competencia internacional. El artículo 125 del RMUE establece unos fueros con respeto a la autonomía de la voluntad y en función de los cuales se delimita el alcance de la competencia, que puede ser exclusivamente limitada al Estado donde se comete o se intente cometer la infracción, o en cambio, también a los hechos cometidos o que se intenten cometer en el territorio de cualquier Estado miembro, que es el gran avance de los tribunales de marca de la Unión Europea.
Desde el punto de vista funcional se produce una remisión a la normativa procesal interna, y en el caso español implica que el órgano judicial designado en cumplimiento del Reglamento lo sea también para conocer de todas las incidencias y que las resoluciones dictadas en primera instancia sean susceptibles de apelación y casación, conforme a las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El legislador comunitario para garantizar la eficacia del sistema novedoso que supone la marca de la Unión Europea impone la creación de órganos judiciales especializados encargados de aplicar el RMUE frente a un sistema de atribución generalizado a cualquier órgano jurisdiccional; órganos especializados que, a pesar de su denominación, forman parte del sistema jurisdiccional nacional. En el caso español, su creación se llevó a cabo por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 julio. Y desglosa a continuación los motivos por lo que se designan (artículo 86.bis.1 LOPJ y artículo 82 LOPJ) los juzgados de lo mercantil y a la sección correspondiente de la Audiencia Provincial de Alicante como tribunales de marcas de la Unión Europea en España, en primera y segunda instancia, respectivamente, extendiendo su jurisdicción -a estos exclusivos efectos- a todo el territorio nacional: ser Alicante sede de la Oficina de la Propiedad Intelectual de la UE (EUIPO), que permitirá optimizar mejor los recursos, así como garantizar agilidad y rapidez en las comunicaciones entre ambos, además de insertar la labor de estos nuevos órganos jurisdiccionales en un contexto en el que, desde hace años, vienen ya trabajando profesionales especializados en esta materia.
¿Qué competencias tiene?
Competencia internacional
El RMUE constituye una de las muestras más claras de la progresiva consolidación de un sistema de Derecho internacional privado intracomunitario, claramente diferenciado de los sistemas nacionales de Derecho internacional privado. Cualquier patología derivada de la existencia de una marca de la Unión Europea podrá provocar el inicio de un litigio y elevará la cuestión al ámbito del Derecho internacional privado, planteándose las tres cuestiones básicas y esenciales: determinación del foro competente, determinación del derecho aplicable y eficacia y extensión supranacional de la sentencia dictada y repercusión en el foro tanto de la existencia de conexión de causas cuanto de las decisiones judiciales dictadas en otro estado miembro.
Respecto de la primera, que es la que aquí nos ocupa, se trata de determinar, conforme al Artículo 125 RMUE , qué órgano jurisdiccional de un estado miembro puede conocer del litigio sobre marca de la Unión Europea y dictar una resolución referida a todo el territorio comunitario, decisión que será reconocida y, en su caso, ejecutada sin problemas en todos los Estados miembros.
Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento así como de las disposiciones del Reglamento (UE) no 1215/2012 aplicables en virtud del artículo 122, los procedimientos resultantes de las acciones y demandas contempladas en el artículo 124 se llevarán ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio el demandado o, si este no estuviera domiciliado en uno de los Estados miembros, del Estado miembro en cuyo territorio tenga un establecimiento.
Si el demandado no estuviera domiciliado ni establecido en el territorio de un Estado miembro, estos procedimientos se llevarán ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio el demandante o, si este último no estuviera domiciliado en uno de los Estados miembros, del Estado miembro en cuyo territorio tenga un establecimiento.
Si ni el demandado ni el demandante estuvieran así domiciliado ni establecidos, los procedimientos se llevarán ante los tribunales del Estado miembro en que radique la sede de la Oficina.
No obstante, lo dispuesto en los apartados 1, 2 y del art. 125: se aplicará el art. 25 del Reglamento (UE) 1215/2012 si las partes acuerdan que sea competente otro tribunal de marcas de la Unión Europea; se aplicará el art. 26 del Reglamento (UE) 1215/2012 si el demandado compareciera ante otro tribunal de marcas de la Unión Europea.
Los procedimientos resultantes de las acciones y demandas contempladas en el art. 124, con excepción de las acciones de declaración de inexistencia de violación de marca de la Unión, podrán también llevarse ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho o el intento de violación o en cuyo territorio se hubiera cometido un hecho de los contemplados en el art. 11.2
Competencia territorial
Una vez determinado que los Tribunales de Marca de un determinado Estado son los competentes, en el caso de que en ese Estado exista una pluralidad de Tribunales de Marcas comunitarios designados, habrá que fijar cuál es el competente entre ellos, lo cual plantea el tema de la competencia territorial, entendido ya en el sentido interno. Y ello porque el RMUE no sigue el sistema del Convenio de Bruselas que fija no solo la competencia internacional sino que establece el concreto tribunal que debe conocer del litigio, siendo normas de atribución más perfectas o si quiere, más completas.
La regulación no establece normas al respecto, limitándose a establecer la pauta de que ese número de Tribunales de Marcas de la Unión Europea sea lo más limitado posible, y en caso de ser varios, los Estados miembros cuando remitan la lista de Tribunales de marcas a la Comisión, deben indicar su denominación y su competencia territorial. No fija el órgano judicial competente territorialmente, y en virtud de la remisión que el RMUE establece a las normas procesales del fuero, habrá que estar a las normas procesales del Estado cuyos Tribunales de marcas resulten competentes para fijar cual es de ellos tiene atribuido el conocimiento de litigio.
En el caso español no se plantea este problema, dado que sólo se ha creado un Juzgado de Marcas de la Unión Europea en primera instancia y un Tribunal en segunda instancia con sede en Alicante; sistema de órgano único que es el mayoritario en el resto de Estados.
Así, el legislador comunitario para garantizar la eficacia de la marca comunitaria, impuso la creación de órganos judiciales especializados encargados de aplicar el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, que es la norma que regula el régimen jurídico de la marca comunitaria, órganos especializados que, a pesar de su denominación, forman parte del sistema jurisdiccional nacional.
En España tales órganos se crean por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, disponiendo dicha norma que dichos órganos serán los órganos mercantiles de Alicante, atribuyéndose en concreto la función de Juzgado de Marca de la Unión Europea en exclusiva a los Juzgados Mercantiles de Alicante, que extienden su jurisdicción, a estos efectos, a todo el territorio nacional. (art. 86 bis.1 LOPJ)
Competencia funcional por conexión
En cuanto a la llamada competencia funcional por conexión, aunque no se refiere expresamente a ello el RMUE, por la remisión a la legislación procesal del foro hay que aplicar el artículo 61 Ley de Enjuiciamiento Civil en el caso de los tribunales de marca españoles y "Salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare". Por tanto, conocerán de todos los incidentes del pleito principal, de las medidas cautelares coetáneas o previas, de las diligencias preliminares, de las diligencias de aseguramiento o de anticipación de prueba y de la ejecución.
En cuanto a la llamada competencia objetiva del Tribunal de Marca de la Unión Europea (en adelante TMUE), hemos de referirnos en esta materia el artículo 124 RMUE conforme al cual en materia de violación y de validez los tribunales de marcas de la Unión Europea tendrán competencia exclusiva:
a) Para cualquier acción por violación y –si la legislación nacional lo admite- por intento de violación de una marca de la Unión;
b) Para las acciones de comprobación de inexistencia de violación si la legislación nacional las admite;
c) Para cualquier acción entablada a raíz de hechos contemplados en el art. 11.2;
d) Para las demandas de reconvención por caducidad o por nulidad de la marca de la Unión contempladas en el art. 128.
La primera consideración general que extraemos de esta norma es que establece una delimitación competencial por razón de la materia: no todos los litigios en materia de marcas de la Unión Europea se atribuyen al TMUE sino sólo los que versen en materia de violación y validez de marca (ésta por vía de reconvención). Ello se deduce en primer lugar de la interpretación gramatical, ya que el tenor literal del precepto es claro al respecto; lo que implica desde un aspecto positivo que el órgano designado es el único que puede conocer de esas materias, impidiendo que los demás resuelvan sobre las mismas, y desde un punto de vista negativo supone que este órgano judicial especializado no conozca de otras materias, pues de lo contrario difícilmente tendría sentido la especialización, con la matización de aquellas acciones íntimamente ligadas con aquéllas que justifique su enjuiciamiento conjunto, como ocurre con las acciones simultánea y sucesivas sobre la base de marcas nacionales y de la Unión Europea. Si es evidente el sentido positivo de la exclusividad (que evita que los demás órganos judiciales resuelvan sobre la violación de la marca de la UE o sobre su nulidad o caducidad), no se expresa con igual contundencia el sentido o proyección negativa (que no pueda conocer el TMUE de otras cuestiones que las explicitadas), sentido este último al que se refiere la jurisprudencia española al interpretar la delimitación de competencias objetivas entre órganos jurisdiccionales del orden civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993), ya que no se emplean los términos "exclusivo y excluyente" como si lo hace, por ejemplo el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial al delimitar el ámbito competencial del Juzgado que conoce del concurso, que en este sentido es más expresivo de esta delimitación negativa.
Recuerde que…
- • El Tribunal de Marcas de la Unión Europea se encarga de enjuiciar las infracciones y litigios de marcas surgidos en el seno de la Unión Europea.
- • Basta con que el actor ejercite una sola acción, ante un solo tribunal, aun cuando la violación se produzca en una pluralidad de países.
- • Tiene competencia en materia de violación de los derechos conferidos por la marca y nulidad y caducidad de la misma.
- • Los procedimientos se llevarán ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio el demandado o, subsidiariamente, tenga establecimiento.
- • En España, la función de Juzgado de Marca de la Unión Europea pertenece en exclusiva a los Juzgados Mercantiles de Alicante, que extienden su jurisdicción, a estos efectos, a todo el territorio nacional.