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Tratado de cooperación en materia de ...

Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT)

El Tratado de Cooperación facilita la tramitación de las solicitudes para la protección de las invenciones cuando dicha protección se desea obtener en varios países, estableciendo un sistema por el que la presentación de una solicitud única produce los mismos efectos que si dicha solicitud hubiera sido presentada en cada uno de los países que forman parte del Tratado.

Propiedad intelectual e industrial

¿Qué es el PCT?

La protección de una invención puede obtenerse fundamentalmente a través de las patentes nacionales, la patente europea y por medio de la patente internacional o patente PCT.

Las patentes nacionales se rigen por la legislación de cada uno de los estados, la patente europea se regula en el Convenio de Munich y, en esencia, la solicitud de una patente europea, una vez concedida por la Oficina Europea de Patentes, desemboca en un haz de patentes nacionales, en función de los Estados parte del Convenio de Munich que haya designado el solicitante.

La patente internacional PCT se rige por el Tratado de Cooperación en materia de patentes de 19 de junio de 1970, cuyas siglas inglesas son PCT.

La finalidad de la patente internacional es la de simplificar el procedimiento de concesión cuando se quiere proteger la invención en varios Estados parte.

El procedimiento de patente internacional facilita la tramitación de las solicitudes para la protección de las invenciones cuando dicha protección se desea obtener en varios países, estableciendo un sistema por el que la presentación de una solicitud única produce los mismos efectos que si dicha solicitud hubiera sido presentada en cada uno de los países que forman parte del Tratado.

A 1 de enero de 2007, forman parte del tratado 136 Estados y entre ellos España.

¿Qué organismo se encarga de tramitar las PCT?

El sistema de concesión de patentes PCT es administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y presenta ciertas ventajas derivadas del examen único de las formalidades de la solicitud que se efectúa por la Oficina Receptora, sin reiterar el examen cada una de las Oficinas de los Estados designados.

Debe tenerse en cuenta que no se trata de un procedimiento de concesión de patentes, ni sustituye a las concesiones nacionales, sino que es un sistema por el que se unifican los trámites previos a la concesión en los distintos Estados.

¿Qué procedimiento de tramitación sigue la patente internacional?

La tramitación de la patente internacional tiene dos fases: la internacional y la nacional.

Fase internacional

La solicitud internacional se presenta en la Oficina receptora, la cual la controlará y tramitará de conformidad con lo previsto en el Tratado y su Reglamento.

La solicitud internacional puede presentarse, a elección del solicitante:

  • a) En la Oficina Nacional del Estado contratante de su domicilio o en la Oficina que actúe por ese Estado.
  • b) En la Oficina Nacional del Estado contratante del que sea nacional el solicitante o en la Oficina que actúe por ese Estado, o
  • c) En la Oficina Internacional, con independencia del Estado contratante en el que esté domiciliado o del que sea nacional el solicitante.

Si perjuicio de lo anterior todo Estado contratante puede convenir con otro Estado contratante o con cualquier organización intergubernamental que la Oficina nacional de ese último Estado o la organización intergubernamental pueda actuar en lugar de la Oficina nacional del primer Estado, a todos o a algunos efectos, como Oficina receptora para los solicitantes que estén domiciliados o sean nacionales de ese primer Estado.

Presentada la solicitud la Oficina receptora otorga como fecha de presentación internacional la fecha de recepción de la solicitud internacional y procede a examinar el cumplimiento de los requisitos formales.

El solicitante español o con domicilio en España tiene la opción de que sea la propia Oficina Española de Patentes y Marcas la que actúe como Administración de búsqueda Internacional o la Oficina Europea de Patentes. Asimismo, los solicitantes de Estados iberoamericanos, con el español como idioma oficial, y cuya oficina receptora haya designado a la Oficina Española de Patentes y Marcas como Administración de Búsqueda y Examen Preliminar competente, pueden designar a la Oficina Española de Patentes y Marcas como tal.

La solicitud internacional debe contener por lo menos los elementos siguientes:

  • a) Una indicación según la cual ha sido presentada a título de solicitud internacional;
  • b) La designación de un Estado contratante por lo menos;
  • c) El nombre del solicitante, indicado en la forma prescrita;
  • d) Una parte que, a primera vista, parezca constituir una descripción
  • e) Una parte que, a primera vista, parezca constituir una o varias reivindicaciones.

Una vez comprobado que la solicitud cumple los requisitos formales o subsanados los defectos, la Oficina Receptora remite el ejemplar original a la Oficina Internacional que tiene su sede en Ginebra y otro ejemplar (copia para la búsqueda) es transmitido a la Administración competente encargada de la búsqueda internacional.

Cada solicitud internacional debe ser objeto de una búsqueda internacional, que se realiza de forma centralizada.

La búsqueda internacional tiene por finalidad descubrir el estado de la técnica pertinente.

La búsqueda internacional es efectuada por una Administración encargada de la misma, que puede ser una Oficina nacional o una organización intergubernamental, como el Instituto Internacional de Patentes, cuyas obligaciones incluyan el establecimiento de informes de búsqueda documental sobre el estado de la técnica respecto a invenciones objeto de solicitudes de patente.

Las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional serán designadas por la Asamblea. Podrá designarse Administración encargada de la búsqueda internacional a toda Oficina nacional y organización intergubernamental que satisfagan determinadas exigencias, particularmente en lo que se refiere al personal y la documentación, que deberá satisfacer cada Oficina u organización para poder ser designada y las que deberá continuar satisfaciendo para permanecer designada.

La designación estará condicionada al consentimiento de la Oficina nacional u organización intergubernamental de que se trate y a la conclusión de un acuerdo, que deberá ser aprobado por la Asamblea, entre dicha Oficina u organización y la Oficina Internacional. El acuerdo deberá especificar los derechos y obligaciones de las partes y, en particular, el compromiso formal de dicha Oficina u organización de aplicar y observar todas las reglas comunes de la búsqueda internacional.

La Administración encargada de la búsqueda internacional debe emitir el correspondiente Informe de Búsqueda y remitirlo tanto al solicitante como a la Oficina Internacional.

Recibido el Informe por la Oficina Internacional ésta procede a la publicación internacional de la solicitud que se efectuará lo antes posible tras la expiración de un plazo de 18 meses a partir de la fecha de prioridad de esa solicitud, si bien el solicitante puede pedir a la Oficina Internacional que publique su solicitud internacional en cualquier momento antes de la expiración del plazo mencionado.

Los idiomas de publicación internacional son: el alemán, chino, español, francés, inglés, japonés o ruso.

La publicación internacional de una solicitud internacional tendrá en los Estados designados los mismos efectos que los que la legislación de dicho Estado prevea para la publicación nacional obligatoria de las propias solicitudes nacionales no examinadas, si bien cuando el idioma de la publicación internacional es diferente del empleado en las publicaciones efectuadas con arreglo a la legislación nacional del Estado designado, dicha legislación nacional podrá establecer que los efectos de la publicación sólo serán aplicables a partir de la fecha en que:

  • a) Se publique una traducción en este último idioma, conforme a lo dispuesto en la legislación nacional;
  • b) Se ponga a disposición del público una traducción en este último idioma dejándola abierta a inspección pública, conforme a lo dispuesto en la legislación nacional;
  • c) El solicitante envíe una traducción en este último idioma al actual o presunto usuario no autorizado de la invención reivindicada en la solicitud internacional.

El solicitante puede pedir que su solicitud internacional sea objeto de un examen preliminar internacional, esto es, que se proceda a un examen de fondo de su solicitud sobre los requisitos de patentabilidad. Dicha solicitud puede ser presentada por todo solicitante que, con arreglo a la definición establecida en el Reglamento, sea residente o nacional de un Estado contratante vinculado por el Capítulo II y cuya solicitud internacional haya sido presentada en la Oficina receptora de ese Estado o en la que actúe por cuenta de la misma.

La Asamblea podrá decidir que se faculte a las personas autorizadas para presentar solicitudes internacionales a fin de que presenten una solicitud de examen preliminar internacional aun cuando sean residentes o nacionales de un Estado que no sea parte en el Tratado o que no esté vinculado por el Capítulo II.

El examen preliminar internacional tiene por objeto formular una opinión preliminar y sin compromiso sobre las siguientes cuestiones:

  • a) Si la invención reivindicada parece ser nueva, si implica una actividad inventiva no evidente y si es susceptible de aplicación industrial.
  • b) A los efectos del examen preliminar internacional, una invención reivindicada se considerará nueva si no existe anterioridad en el Estado de la técnica, tal como se define en el Reglamento.
  • c) A los efectos del examen preliminar internacional, se considerará que una invención reivindicada implica una actividad inventiva si, teniendo en cuenta el estado de la técnica tal como se define en el Reglamento, la invención no es evidente para una persona del oficio en la fecha pertinente prescrita.
  • d) A los efectos del examen preliminar internacional, se considerará que una invención reivindicada es susceptible de aplicación industrial cuando, de acuerdo con su carácter, su objeto pueda ser producido o utilizado (en el sentido tecnológico) en todo tipo de industria. La expresión industria debe entenderse en su más amplio sentido, como en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
  • e) Los criterios descritos anteriormente sólo servirán a los efectos del examen preliminar internacional. Todo Estado contratante podrá aplicar criterios adicionales o diferentes con el fin de decidir si la invención reivindicada es o no patentable en ese Estado.
  • f) El examen preliminar internacional deberá tomar en consideración todos los documentos citados en el informe de búsqueda internacional. Podrá tomar en consideración todos los documentos adicionales que estime pertinentes en ese caso concreto.

Confeccionado el informe de examen preliminar internacional se remite al solicitante y a la Oficina Internacional.

Fase nacional

La Fase nacional comienza una vez efectuada la publicación internacional de la solicitud que debe iniciarse en el plazo de 20 meses para las solicitudes efectuadas sin examen preliminar internacional y de 30 meses para las que se efectúen con dicho examen.

Así el solicitante proporcionará a cada Oficina designada una copia de la solicitud internacional y una traducción de la misma y pagará la tasa nacional antes del vencimiento del plazo de 30 meses desde la fecha de prioridad. Cuando la legislación nacional del Estado designado exija la indicación del nombre y otros datos prescritos relativos al inventor, pero permita que esas indicaciones se proporcionen con posterioridad a la presentación de una solicitud nacional, a menos que esas indicaciones ya figurasen en la solicitud, el solicitante deberá proporcionarlas a la Oficina nacional de ese Estado o que actúe en su nombre antes del vencimiento del plazo de 30 meses desde la fecha de prioridad.

Ninguna legislación nacional puede exigir que la solicitud internacional cumpla, en cuanto a su forma o contenido, con requisitos diferentes de los previstos en el Tratado y su Reglamento o con requisitos adicionales.

Tampoco podrá rechazar una solicitud internacional por el motivo de que no cumple los requisitos del Tratado y su Reglamento, sin dar primero al solicitante la oportunidad de corregir dicha solicitud, en la medida y de conformidad con el procedimiento previsto por la legislación nacional para situaciones idénticas o semejantes que se presenten en relación con solicitudes nacionales.

Ahora bien una vez comenzada la tramitación de la solicitud internacional en la Oficina designada, el Tratado no se opone a que la legislación del Estado exija que se proporcionen los siguientes antecedentes:

  • a) Cuando el solicitante sea una persona jurídica, el nombre de un directivo autorizado para presentarle;
  • b) Los documentos que no pertenezcan a la solicitud internacional pero que constituyan la prueba de alegaciones o declaraciones que figuren en esa solicitud, entre ellas la confirmación de la solicitud internacional mediante la firma del solicitante cuando, al presentarse esa solicitud, hubiera estado firmada por su representante o por su mandatario.

La Oficina designada podrá rechazar la solicitud internacional cuando, a los efectos de cualquier Estado designado, el solicitante no cumpliera las condiciones requeridas por la legislación nacional de ese Estado para presentar una solicitud nacional por no ser el inventor.

Cuando, con respecto a la forma o al contenido de las solicitudes nacionales, la legislación nacional prevea requisitos que desde el punto de vista de los solicitantes sean más favorables que los que establece el Tratado y su Reglamento para las solicitudes internacionales, la Oficina nacional, los Tribunales y cualesquiera otros órganos competentes del Estado designado o que actúen en representación de éste podrán aplicar los requisitos más favorables a las solicitudes internacionales en lugar de los otros, salvo si el solicitante insiste en que se apliquen a su solicitud internacional los requisitos previstos por el Tratado y su Reglamento.

No podrá interpretarse ninguna disposición del Tratado ni de su Reglamento en el sentido de que limita la libertad de cada Estado contratante para prescribir todos los requisitos substantivos de patentabilidad que desee. En particular, cualquier disposición del Tratado y de su Reglamento relativa a la definición del estado anterior de la técnica deberá entenderse exclusivamente a los efectos de aplicación del procedimiento internacional y, en consecuencia, todo Estado contratante, cuando determine la patentabilidad de la invención que se reivindique en una solicitud internacional, será libre para aplicar los criterios de su legislación nacional en cuanto al estado anterior de la técnica y demás requisitos de patentabilidad que no constituyan exigencias relativas a la forma y al contenido de las solicitudes.

La legislación nacional podrá exigir al solicitante, que suministre pruebas en relación con cualquier requisito sustantivo de patentabilidad que prescriba dicha legislación.

Cualquier Oficina receptora, o cualquier Oficina designada que haya comenzado a tramitar la solicitud internacional, podrá aplicar la legislación nacional por lo que respecta a todo requisito que exija que el solicitante esté representado por un mandatario habilitado para representar a los solicitantes ante la mencionada Oficina y/o que el solicitante tenga una dirección en el Estado designado para las notificaciones.

Por último, no podrá interpretarse ninguna disposición del Tratado ni del Reglamento en el sentido de que limita la libertad de algún Estado contratante para aplicar las medidas que considere necesarias a fin de preservar su seguridad nacional o que limita el derecho de sus propios residentes o nacionales a presentar solicitudes internacionales, con el fin de proteger los intereses económicos generales de ese Estado.

Recuerde que…

  • La patente internacional PCT se rige por el Tratado de Cooperación en materia de patentes de 19 de junio de 1970, cuyas siglas inglesas son PCT..
  • •. El sistema de concesión de patentes PCT es administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI.)
  • La publicación de una solicitud internacional tendrá en los Estados designados los mismos efectos que los que la legislación de dicho Estado prevea para la publicación nacional.
  • Ninguna legislación nacional puede exigir que la solicitud internacional cumpla, en cuanto a su forma o contenido, con requisitos diferentes de los previstos en el Tratado y su Reglamento o con requisitos adicionales.

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