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Sociedad anónima

Sociedad anónima

La sociedad anónima es una sociedad de naturaleza mercantil dedicada a la explotación de una actividad económica con capital propio dividido en acciones e integrado por las aportaciones de los socios, quienes no responden por las deudas sociales sino hasta el límite de la aportación realizada o comprometida (art. 1.3 LSC)

Sociedades mercantiles

Antecedentes históricos y regulación

La sociedad anónima es el prototipo de las sociedades de capital, y está regulada en el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, completado con las normas que a este tipo social dedica el Reglamento del Registro Mercantil, principalmente los artículos 114 a 174.

Aunque algunos juristas han sostenido que la sociedad anónima nació como un desenvolvimiento de la sociedad comanditaria, la mayor parte de la doctrina sitúa el origen de la sociedad anónima en Holanda, a comienzos del siglo XVII, debido al impulso creador de los comerciantes y navegantes holandeses. El antecedente más directo de nuestra sociedad anónima se encuentra en las grandes compañías coloniales. La primera de éstas, la Compañía de las Indias Orientales fue creada el 20 de marzo de 1602, y a partir de esa fecha se sucedieron otras similares. España no fue ajena a este impulso creador de grandes compañías coloniales, y así, a principios del siglo XVIII se encuentran algunos Decretos de creación de estas compañías, tanto para el comercio de las Indias Occidentales como de las Indias Orientales (Filipinas). Algunos autores también sitúan los precedentes de la sociedad anónima en Italia, en el Banco de San Jorge genovés.

Rasgos definitorios

Denominación

Regulado este aspecto en los artículos 6 y 7 de la Ley de Sociedades de Capital que exige dos requisitos:

  • a) Que figure la indicación "sociedad anónima" o su abreviatura "SA";
  • b) Que no sea idéntica a otra preexistente. Dicho precepto debe ser completado con lo dispuesto en los artículos 395 a419 Reglamento del Registro Mercantil, que se ocupan de "la sección de denominaciones de sociedades y entidades inscritas".

    Conforme a dicha reglamentación, en el Registro Mercantil Central se llevará una Sección de denominaciones en la que se harán constar las denominaciones de las sociedades y demás entidades inscritas. El artículo 398 del Reglamento del Registro Mercantil, recoge el principio de unidad de denominación, es decir, sólo podrán tener una denominación, sin que puedan formar parte de la denominación las siglas o denominaciones abreviadas (quedan a salvo las siglas indicativas del tipo de sociedad). La denominación de la sociedad anónima puede consistir en una denominación objetiva o en una denominación subjetiva o razón social, si bien, en este segundo caso, no podrá incluirse total o parcialmente el nombre o el seudónimo de una persona sin su consentimiento. Si se trata de una denominación objetiva, podrá hacer referencia a una o varias actividades económicas o ser de fantasía, pero no podrá adoptarse una denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social. El Reglamento del Registro Mercantil contiene asimismo unas prohibiciones aplicables a todas las sociedades:

    • No podrán incluirse en la denominación términos o expresiones que resulten contrarios a la ley, al orden público o a las buenas costumbres;
    • No podrán formar su denominación exclusivamente con el nombre de España, sus Comunidades Autónomas, provincias o municipios;
    • No podrá incluirse en la denominación término o expresión alguna que induzca a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad o entidad, y sobre la clase o naturaleza de éstas;
    • No podrán inscribirse en el Registro Mercantil las sociedades cuya denominación sea idéntica a alguna de las que figuren incluidas en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central.

Carácter mercantil

La Ley de Sociedades de Capital adopta el criterio de la mercantilidad por la forma, por lo que con independencia del objeto (aunque sea civil), si adopta la forma de sociedad anónima, la sociedad es mercantil (artículo 2).

Capital mínimo

El capital social no podrá ser inferior a 60.000 euros y se expresará precisamente en esta moneda (artículo 4 de la Ley de Sociedades de Capital). Se distingue entre capital social o nominal y capital real o patrimonio neto. La cifra del capital social constituye una mención obligatoria de los Estatutos (artículo 23 ) de la Ley de Sociedades de Capital), y desde una perspectiva jurídica y contable, se define como la cifra que, resultado de las aportaciones efectuadas por los socios, figura en la contabilidad social como primera partida de balance. Como señala Garrigues el capital social constituye una cifra que indica el patrimonio que debe existir, no el que existe. El citado autor define el patrimonio como "el conjunto efectivo de bienes de la sociedad en un momento determinado". Su cuantía está sujeta a oscilaciones.

Nacionalidad

A diferencia de la Ley anterior el artículo 8 de la vigente Ley de Sociedades de Capital determina qué sociedades han de considerarse españolas, siguiendo el criterio del domicilio, si bien pretende que no se trate de un domicilio ficticio, sino el lugar de su principal establecimiento o explotación. Será española la sociedad anónima constituida en España que tenga su domicilio en España y la sociedad constituida fuera de España que tenga su domicilio en España.

Domicilio

El artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital regula el domicilio de las sociedades anónimas, que deberá estar en territorio español en algunos de los siguientes lugares:

  • a) donde se halle el centro de su efectiva administración y dirección;
  • b) donde radique su principal establecimiento o explotación. En caso de disconformidad entre dicho domicilio y el registral los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.

Distinción de la sociedad anónima del resto de las sociedades

La sociedad anónima se distingue de:

  • - La sociedad colectiva, en que en ésta:
    • El capital social no está dividido en acciones.
    • Los socios responden por las deudas sociales.
  • - La sociedad comanditaria simple, en que en ésta:
    • El capital social no está dividido en acciones.
    • La limitación de responsabilidad sólo alcanza a los socios comanditarios.
  • - La sociedad comanditaria por acciones, en que en ésta, aun cuando el capital está dividido en acciones, tan sólo responden por las deudas sociales los socios administradores, quienes necesariamente tienen el carácter de socios colectivos.
  • - La sociedad de responsabilidad limitada, en que en ésta:
    • El capital social no está dividido en acciones sino en participaciones.
    • La participación no puede incorporarse a un título susceptible de ser negociado, en contraste con las acciones.
    • El capital mínimo para constituirla es de 3.000 euros y de 60.000 euros para una sociedad anónima.
    • El capital social deberá quedar totalmente desembolsado desde el origen. Por el contrario, es suficiente desembolsar un 25 por 100 del capital mínimo exigible para crear una sociedad anónima.

Forma obligatoria de sociedad anónima

Tienen que adoptar obligatoriamente la forma de sociedad anónima, entre otras, las sociedades siguientes:

  • Sociedades y agencias de valores.
  • Sociedad rectora de la bolsa.
  • Sociedad de bolsas (RDl 4/2015).
  • Sociedad de gestión de los sistemas de registro, compensación y liquidación de valores (sociedad de sistemas).
  • Sociedad rectora de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones
  • Sociedades concesionarias de autopistas (L 8/1972).
  • Sociedades bancarias (L 10/2014 ).
  • Sociedades aseguradoras (RDLeg 6/2004).
  • Sociedades de capital riesgo (L 25/2005).
  • Sociedades de crédito hipotecario (L 2/1981).
  • Sociedades de desarrollo industrial regional (L 18/1982).
  • Sociedades de estiba y desestiba ( L 33/2010 ).
  • Sociedades de financiación (RD 896/1977).
  • Sociedades gestoras de fondos de pensiones (RDL 1/2002 y art.1 RD 304/2004).
  • Sociedades gestoras de fondos de regulación del mercado hipotecario (RD 716/2009 ).
  • Sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva (L 35/2003).
  • Sociedades de inversión inmobiliaria (OM 24 septiembre 1993, art. 11).
  • Sociedades de explotación e investigación de hidrocarburos (L 34/1998).
  • Sociedades de leasing (RDL 15/1977).
  • Sociedades de reconversión (L 27/1984).
  • Sociedades concesionarias de televisión (L 7/2010 ).
  • Sociedades anónimas deportivas (L 10/1990 modificada por L 50/1998; RD 1251/1999).
  • Sociedades de reafianzamiento (L 1/1994, art. 11).
  • Sociedades anónimas cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario (L 11/2009).
  • Sociedades para la gestión de activos (L 8/2012).

Recuerde que...

  • Es una sociedad mercantil por su forma, cualquiera que sea su objeto. No pueden existir sociedades anónimas de carácter civil. Todas las sociedades anónimas españolas, por el hecho de serlo, son sociedades mercantiles.
  • Es una sociedad de capital constituida por las aportaciones de los socios que pueden estar total o parcialmente desembolsadas (art. 58 LSC). El capital social está fraccionado en pequeñas partes, títulos, denominados acciones, los cuales confieren a su titular la condición de socio.
  • Es una sociedad de responsabilidad limitada: el socio se obliga a aportar a la sociedad el importe de las acciones que haya suscrito y tan sólo responderá frente a ella del incumplimiento de esta obligación. Los acreedores sociales no pueden dirigirse contra él para la satisfacción de sus créditos.
  • Es una sociedad regida democráticamente ya que las decisiones se adoptan por mayoría (cualificada o no) sometiéndose, por tanto, las minorías a la decisión mayoritaria.
  • Es una sociedad abierta: la condición de socio es transmisible, si bien puede establecerse alguna restricción. Además, para ser administrador no hace falta legalmente ser accionista.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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