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Sociedad anónima europea

Sociedad anónima europea

La sociedad europea, también conocida como SE, es un tipo de sociedad anónima que permite gestionar su empresa en diferentes países europeos según una única normativa.

Sociedades mercantiles

Concepto y regulación

El artículo 68 del Reglamento (CE) núm. 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea, impuso, a los Estados miembros de la Unión Europea la obligación de adoptar todas aquellas disposiciones que sean precisas para garantizar la efectividad de las normas de aplicación directa que en él se contienen.

Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se publicó la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, cuyo objeto es cumplir este específico mandato respecto de las sociedades europeas que se domicilien en España, hoy iderogada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que regula este tipo societario en su Título XIII.

Como indica la Exposición de Motivos de la ley, la sociedad anónima europea es una nueva forma social que se añade al catálogo de las reconocidas en los respectivos ordenamientos jurídicos, ampliando así la libertad de establecimiento en el territorio de la Unión Europea.

Entre las distintas posibilidades de configuración, se ha optado por un modelo que, aunque orientado hacia las grandes sociedades, no impide el acceso a iniciativas de dimensión media o incluso de dimensión modesta.

No obstante, el diseño originario, que pretendía conseguir una normativa sustantiva completa de carácter comunitario, ha dejado paso a una solución menos ambiciosa en la que, junto con esa normativa supranacional, conviven necesariamente, en una muy compleja relación jerárquica, las normas legales aplicables a las sociedades anónimas en el derecho interno.

Como consecuencia de este sistema de fuentes, la sociedad europea pierde grados de unidad, en la medida en que una parte sustancial de esa normativa será la correspondiente a las distintas sociedades anónimas nacionales; pero, al mismo tiempo, facilita sensiblemente la inserción de la nueva forma social en las legislaciones de Estados miembros.

El Reglamento es expresión de un complejo equilibrio de intereses de muy distinto signo, cuya concreción normativa se impone al legislador nacional. Pero, por razón de esa integración con el Derecho de las sociedades anónimas, el régimen jurídico aplicable será un régimen mixto, en el que coexisten normas comunitarias y normas nacionales.

La Ley tuvo, pues, un alcance muy limitado. Tan sólo pretendió la adición de un nuevo capítulo al texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (hoy Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba la Ley de Sociedades de Capital), a fin de ofrecer aquellas precisiones indispensables que exigía el Reglamento para la plena operatividad de la normativa, incorporando, además, los mecanismos de tutela de los intereses particulares de socios y de acreedores y los mecanismos de tutela y de interés público que se han juzgado más adecuados en la fase actual de la progresiva construcción de la Unión Europea.

Como complemento de la normativa de 2005, la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas (con las modificaciones introducidas por Ley 3/2009, de 3 de abril) vino a garantizar la efectividad de las normas mercantiles de aplicación directa contenidas en el Reglamento (CE) 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea modificado por Reglamento 1791/2006, de 20 de noviembre.

Sus disposiciones son de aplicación a las sociedades europeas que tengan, o que vayan a tener de acuerdo con el proyecto de constitución, su domicilio en España y a todos sus centros de trabajo y empresas filiales, así como a las sociedades participantes en el proceso de constitución de la sociedad y a sus filiales y centros de trabajo afectados, cualquiera que sea el Estado miembro en que se encuentren situados.

Uno de los problemas de mayor complejidad que planteaba al legislador español el Reglamento comunitario ha sido el de si las sociedades anónimas europeas que se constituyan en España tenían que adoptar necesariamente el sistema monista de administración -que es el sistema tradicional de las sociedades anónimas españolas- o si, por el contrario, podían optar por el sistema dual, caracterizado por la existencia de un órgano de control o Consejo de control y un órgano de dirección. Al mismo tiempo, en el caso de que se reconociera esta posibilidad de opción, se planteaba el problema de si debía ser específica de las sociedades anónimas europeas o si debía generalizarse a todas las sociedades anónimas que se constituyan en España, como, incluso ya antes de la publicación del Reglamento, habían permitido otros ordenamientos jurídicos de nuestro entorno.

Siguiendo la interpretación del Reglamento comunitario que no sólo parece más conforme a los postulados de los que parte este texto normativo, sino también más flexible, la Ley considera que la opción entre sistema monista y sistema dual debe concederse a todas las sociedades anónimas europeas, razón por la cual contiene algunas normas para aquellas sociedades que organicen la administración mediante una dirección y un Consejo de control. Sin embargo, respetando la solución tradicional del Derecho español, no ha procedido a generalizar esa opción estatutaria a las demás sociedades anónimas españolas, a la espera de que la práctica permita apreciar si las sociedades anónimas europeas que se constituyan en España prefieren el sistema monista o el sistema dual y, en este último caso, cuáles son los principales problemas operativos de este nuevo modelo de organización.

Constitución, domicilio y traslado de la sociedad anónima europea

La sociedad anónima europea debe fijar su domicilio en España cuando su administración central se halle dentro del territorio español.

En el caso de que una sociedad anónima europea domiciliada en España deje de tener su administración central en España debe regularizar su situación en el plazo de un año, bien volviendo a implantar su administración central en España, bien trasladando su domicilio social al Estado miembro en el que tenga su administración central.

Las sociedades anónimas europeas que no regularicen la situación en el plazo de un año, se deberán disolver conforme al régimen general previsto la de la Ley de Sociedades de Capital, pudiendo el Gobierno designar a la persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación y de velar por el cumplimiento de las leyes y del estatuto social.

Para la constitución de la sociedad anónima europea que vaya a tener su domicilio en España, debe depositarse en el Registro Mercantil el proyecto de constitución.

La constitución y demás actos inscribibles de una sociedad anónima europea que tenga su domicilio en España se inscribirán en el Registro Mercantil conforme a lo dispuesto para las sociedades anónimas.

Los actos y datos de una sociedad anónima europea con domicilio en España deberán hacerse públicos en los casos y forma previstos en las disposiciones generales aplicables a las sociedades anónimas.

No se podrá inscribir en el Registro Mercantil una sociedad anónima europea que vaya a tener su domicilio en España cuya denominación sea idéntica a la de otra sociedad española preexistente.

En el caso de que una sociedad anónima europea con domicilio en España acuerde su traslado a otro Estado miembro de la Unión Europea:

  • a) Los accionistas que voten en contra del acuerdo de cambio de domicilio pueden separarse de la sociedad.
  • b) Los acreedores cuyo crédito haya nacido antes de la fecha de publicación del proyecto de traslado del domicilio social a otro Estado miembro tendrán el derecho de oponerse al traslado.

Debe tenerse en cuenta que el traslado de domicilio de una sociedad anónima europea registrada en territorio español que suponga un cambio de la legislación aplicable no surtirá efecto si el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia o de la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social, se opone por razones de interés público.

Cuando la sociedad anónima europea esté sometida a la supervisión de una autoridad de vigilancia, la oposición podrá formularse también por dicha autoridad.

Para hacer posible la oposición se prevé que una vez se tenga por efectuado el depósito, el registrador mercantil, en el plazo de cinco días, comunicará al Ministerio de Justicia, a la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social y, en su caso, a la autoridad de vigilancia correspondiente la presentación de un proyecto de traslado de domicilio de una sociedad anónima europea.

El acuerdo de oposición al traslado de domicilio habrá de formularse dentro del plazo de los dos meses siguientes a la publicación del proyecto de traslado de domicilio. El acuerdo podrá recurrirse ante la autoridad judicial competente.

En la constitución de una sociedad anónima europea que se haya de domiciliar en España, además de las sociedades indicadas en el Reglamento (CE) núm. 2157/2001, podrán participar las sociedades que, aun cuando no tengan su administración central en la Unión Europea, estén constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro, tengan en él su domicilio y una vinculación efectiva y continua con la economía de un Estado miembro.

Se presume que existe vinculación efectiva cuando la sociedad tenga un establecimiento en dicho Estado miembro desde el que dirija y realice sus operaciones.

De forma paralela a la oposición al cambio de domicilio se contempla la oposición del Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia o de la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social, a que una sociedad española participe en la constitución mediante fusión de una sociedad anónima europea en otro Estado miembro, siempre por razones de interés público.

Cuando la sociedad española que participe en la constitución de una sociedad anónima europea mediante fusión esté sometida a la supervisión de una autoridad de vigilancia, la oposición a su participación podrá formularse también por dicha autoridad.

Una vez que tenga por efectuado el depósito del proyecto de fusión, el registrador mercantil, en el plazo de cinco días, comunicará al Ministerio de Justicia, a la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social y, en su caso, a la autoridad de vigilancia correspondiente, dicho depósito, para que éstos puedan formular su oposición a la fusión.

La oposición habrá de formularse antes de la expedición del certificado a que se refiere el artículo 469 de la Ley de Sociedades de Capital. El acuerdo de oposición podrá recurrirse ante la autoridad judicial competente.

Los accionistas de las sociedades españolas que voten en contra del acuerdo de una fusión que implique la constitución de una sociedad anónima europea domiciliada en otro Estado miembro podrán separarse de la sociedad. Igual derecho tendrán los accionistas de una sociedad española que sea absorbida por una sociedad anónima europea domiciliada en otro Estado miembro.

En el caso de que la sociedad anónima europea resultante de la fusión fije su domicilio en España, el registrador mercantil del domicilio social controlará la existencia de los certificados de las autoridades competentes de los países en los que tenían su domicilio las sociedades extranjeras participantes en la fusión y la legalidad del procedimiento en cuanto a la realización de la fusión y la constitución de la sociedad anónima europea.

Los administradores de la sociedad o sociedades españolas que participen en la constitución de una sociedad anónima europea holding deberán depositar en el Registro Mercantil correspondiente el proyecto de constitución de esta sociedad. Una vez que tenga por efectuado el depósito, el registrador comunicará el hecho del depósito y la fecha en que hubiera tenido lugar al Registrador Mercantil Central, para su inmediata publicación en el ''Boletín Oficial del Registro Mercantil''.

Los socios de las sociedades promotoras de la constitución de una sociedad anónima europea holding que hubieran votado en contra del acuerdo de su constitución podrán separarse de la sociedad de la que formen parte.

En el caso de constitución de una sociedad anónima europea mediante la transformación de una sociedad anónima española, sus administradores redactarán un proyecto de transformación de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) núm. 2157/2001 y un informe en el que se explicarán y justificarán los aspectos jurídicos y económicos de la transformación y se indicarán las consecuencias que supondrá para los accionistas y para los trabajadores la adopción de la forma de sociedad anónima europea. El proyecto de transformación será depositado en el Registro Mercantil y se publicará conforme a lo establecido en el artículo 471 de la Ley de Sociedades de Capital.

Uno o más expertos independientes, designados por el registrador mercantil del domicilio de la sociedad que se transforma, certificarán, antes de que se convoque la junta general que ha de aprobar el proyecto de transformación y los estatutos de la sociedad anónima europea, que esa sociedad dispone de activos netos suficientes, al menos, para la cobertura del capital y de las reservas de la sociedad anónima europea.

Órganos sociales

Quizás lo más característico de la sociedad anónima europea lo constituye la peculiaridad de sus órganos sociales como se apuntó al principio.

En los estatutos de la sociedad anónima europea que se domicilie en España debe optarse por un sistema de administración monista o dual.

En caso de que se opte por un sistema de administración monista, será de aplicación a su órgano de administración lo establecido en la de la Ley de Sociedades de Capital para los administradores de las sociedades anónimas, en cuanto no contradiga lo dispuesto en el Reglamento CE 2157/2001, y en la Ley que regule la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas.

En el caso de que se opte por un sistema de administración dual, existirá una dirección y un Consejo de control.

En el caso del sistema dual, la gestión y la representación de la sociedad corresponden a la dirección.

Cualquier limitación a las facultades de los directores de las sociedades anónimas europeas, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.

La titularidad y el ámbito del poder de representación de los directores se regirán conforme a lo dispuesto para los administradores en de la Ley de Sociedades de Capital.

La gestión podrá confiarse, conforme dispongan los estatutos, a un solo director, a varios directores que actúen solidaria o conjuntamente o a un consejo de dirección. Cuando la gestión se confíe conjuntamente a más de dos personas, éstas constituirán el consejo de dirección.

El consejo de dirección estará formado por un mínimo de tres miembros y un máximo de siete. Los estatutos de la sociedad, cuando no determinen el número concreto, establecerán el número máximo y el mínimo, y las reglas para su determinación.

Salvo lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 2157/2001, la organización, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos del consejo de dirección se regirá por lo establecido en los estatutos sociales y, en su defecto, por lo previsto en de la Ley de Sociedades de Capital para el consejo de administración de las sociedades anónimas.

La duración del nombramiento de un miembro del Consejo de control para cubrir una vacante de la dirección conforme al artículo 39.3 del Reglamento (CE) núm. 2157/2001 no será superior al año.

Es de aplicación al Consejo de control lo previsto en de la Ley de Sociedades de Capital para el funcionamiento del consejo de administración de las sociedades anónimas en cuanto no contradiga lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 2157/2001.

Los miembros del Consejo de control, al que corresponde la representación de la sociedad frente a los miembros de la dirección, serán nombrados y revocados por la Junta General, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 2157/2001 y de lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Sociedades de Capital.

La representación de la sociedad frente a los miembros de la dirección corresponde al Consejo de control.

El Consejo de control, cuando lo estime conveniente, podrá convocar a los miembros de la dirección para que asistan a sus reuniones con voz pero sin voto.

El Consejo de control podrá acordar que determinadas operaciones de la dirección se sometan a su autorización previa. La falta de autorización previa será inoponible a los terceros, salvo que la sociedad pruebe que el tercero hubiera actuado en fraude o con mala fe en perjuicio de la sociedad.

Las disposiciones sobre responsabilidad previstas para los administradores de sociedades anónimas se aplicarán a los miembros de los órganos de administración, de dirección y del Consejo de control en el ámbito de sus respectivas funciones.

Los miembros de cada órgano colegiado podrán impugnar los acuerdos nulos o anulables del consejo o comisión a que pertenezcan en el plazo de un mes desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los accionistas que representen al menos el cinco por ciento del capital social en el plazo de un mes desde que tuvieren conocimiento de ellos, siempre que no hubiera transcurrido un año desde su adopción.

La convocatoria de la junta general en el sistema dual corresponde a la dirección. La dirección deberá convocar la junta general cuando lo soliciten accionistas que sean titulares de, al menos, el cinco por ciento del capital social.

Si las juntas no fueran convocadas dentro de los plazos establecidos por el Reglamento (CE) núm. 2157/2001 o los estatutos, podrán serlo por el Consejo de control o, a petición de cualquier socio, por el Juez de lo Mercantil del domicilio social conforme a lo previsto para las juntas generales en la Ley de Sociedades de Capital.

El Consejo de control podrá convocar la junta general de accionistas cuando lo estime conveniente para el interés social.

La junta general de la sociedad anónima europea deberá ser convocada por lo menos un mes antes de la fecha fijada para su celebración.

Los accionistas minoritarios que sean titulares de, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar la inclusión de asuntos en el orden del día de la junta general ya convocada, así como solicitar la convocatoria de la junta general extraordinaria, conforme a lo establecido en la Ley de Sociedades de Capital. El complemento de la convocatoria deberá publicarse con 15 días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la Junta.

Recuerde que...

  • Simplifica y abarata el funcionamiento de las empresas que operan en varios países de la UE: permite reagrupar todas las actividades bajo una misma marca europea y gestionar la empresa sin tener que crear una red de filiales.
  • Su sede y su domicilio social deben estar en el mismo país de la UE.
  • Debe tener presencia en otros países de la UE, o todas las sociedades participantes deben regirse por la legislación de al menos dos países de la UE.
  • Debe disponer de un capital suscrito mínimo de 120.000 euros.
  • Usted y los representantes de los trabajadores de su empresa deben haber alcanzado una decisión sobre la participación de los trabajadores en los órganos de la sociedad y como se les consultará e informará.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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