Antecedentes
El origen de la sociedad colectiva se encuentra en la sociedad familiar medieval constituida por los herederos de un comerciante fallecido con el fin de proseguir su actividad mercantil. En dicha comunidad familiar, regulada básicamente por normas de Derecho de familia y sucesorio, los herederos aportaban su esfuerzo personal con el fin de realizar el objeto social y respondían, con todos sus bienes, personal, ilimitada y solidariamente, por las deudas sociales. En una etapa histórica posterior esta "sociedad general de mercaderes" se utiliza, con caracteres similares, por personas extrañas, vinculadas con una confianza, lealtad y amistad recíproca, para el establecimiento de un negocio común.
Las Ordenanzas francesas de 1673 plasmaron las características esenciales de la sociedad colectiva, a la que denominaron "sociedad general". En España, las Ordenanzas de Bilbao de 1737 regulan la compañía de comercio general y el Código de Comercio de 1829 dispone, siguiendo la regulación del Código de Comercio francés de 1807 que: "puede contraerse la compañía mercantil: 1º En nombre colectivo bajo pactos comunes a todos los socios que participen, en la proporción que hayan establecido, los mismos derechos y obligaciones, y ésta se conoce con el nombre de compañía regular colectiva" (artículo 265 del Código de Comercio de 1829 que sigue, en este particular, a los artículos 20 del Código de Comercio francés y al artículo 16 del Código holandés).
El artículo 267 del Código de Comercio de 1829 se refería a la responsabilidad de los socios colectivos en los siguientes términos: "todos los que formen la sociedad mercantil colectiva, sean o no administradores del caudal social, están obligados solidariamente a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la sociedad, bajo la firma que ésta tenga adoptada y por persona autorizada para la gestión y administración de sus negocios."
La noción y caracteres esenciales de la sociedad colectiva regulados en el Código de comercio de 1829 se adoptarán en el Código de Comercio de 1885 (Sección Segunda, artículos 125 y siguientes), reconociéndole el artículo 116 del Código de Comercio, como al resto de compañías mercantiles, una vez constituidas, "personalidad jurídica en todos sus actos y contratos".
Caracteres
Las notas que caracterizan a esta sociedad son las siguientes:
- a) Sociedad personalista. La consideración de la personalidad de cada socio, de sus cualidades personales o patrimoniales, es la causa determinante del consentimiento de los demás para constituir la sociedad. Esta nota característica se evidencia en el artículo 143 del Código de Comercio cuando señala que ningún socio puede transmitir a otra persona el interés que tenga en la compañía, ni sustituirla en su lugar "para que desempeñe los oficios que a él le tocaren en la administración social, sin que preceda el consentimiento de los socios."
- b) Sociedad de trabajo. Todos los socios se dedican a la gestión social, siendo admisible la aportación de industria o trabajo por parte de los socios.
- c) Responsabilidad ilimitada de los socios. Los socios responden personal, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales, una vez hecha excusión de los bienes de la sociedad (artículos 127 y 237 del Código de Comercio de 1885). Se trata de una norma de Derecho necesario inderogable y, por tanto, no puede ser alterada mediante pacto de los socios.
- d) Objeto mercantil. Su objeto ha de ser necesariamente mercantil, elemento definidor que permite el empleo de la sociedad colectiva como sociedad general mercantil si bien tiene como excepción los supuestos del llamado "comerciante por razón de la forma" del artículo 1.670 del Código civil.
- e) Razón social. La sociedad colectiva se manifiesta externa y públicamente, aparte de su inscripción en el Registro Mercantil, a través de la razón social o nombre colectivo. Según dispone el artículo 126 del Código de comercio, "la compañía colectiva habrá de girar bajo el nombre de todos sus socios, de algunos de ellos o de uno solo, debiéndose añadir, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras y Compañía." Este nombre colectivo constituye la razón o firma social y en ella no puede incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de presente a la compañía. En caso contrario, aquellos que no pertenezcan a la compañía e incluyan su nombre en la razón social quedarán sujetos "a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal, si a ella hubiere lugar."
- f) Importancia de la regulación de la sociedad colectiva. En la actualidad se constituyen pocas sociedades colectivas y se eligen otros tipos de sociedades mercantiles que limitan la responsabilidad de los socios por las deudas sociales (por ejemplo, sociedades anónimas, de responsabilidad limitada). Sin embargo, las normas de la sociedad colectiva se aplican a las sociedades irregulares y, de forma supletoria, a las Agrupaciones de Interés Económico.
Constitución
La regular constitución de una sociedad colectiva exige, en primer lugar, que el contrato de sociedad se otorgue en escritura pública y además que se inscriba en el Registro Mercantil. La ausencia de estos requisitos tiene como consecuencia la irregularidad de la sociedad por defecto de constitución y, consecuentemente, la privación de personalidad jurídica.
El artículo 125 del Código de Comercio y el artículo 209 del Reglamento del Registro Mercantil enumeran de forma detallada las indicaciones que debe contener la escritura pública de constitución:
- a) La identidad de los socios. El artículo 125 del Código de Comercio exige que la escritura de la compañía colectiva exprese el nombre, apellidos y domicilio de los socios. Ningún obstáculo existe para que una sociedad sea socio de una compañía colectiva pues indirectamente así lo admite el artículo 41.2 del Código de Comercio.
- b) La razón social. Las sociedades colectivas deben tener una denominación subjetiva o razón social, en la que figurarán necesariamente el nombre y apellidos, o sólo uno de los apellidos de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno solo, debiendo añadirse en estos dos últimos casos la expresión "y compañía" o su abreviatura "y cía". No puede incorporarse a la razón social el nombre de una persona que no pertenezca a la compañía ni mantenerse el nombre de un antiguo socio: si el nombre de la persona que perdió la condición de socio colectivo aparece en la razón social, la sociedad ha de modificar la denominación de la sociedad.
De lo contrario y, pese a que no es socio, responderá solidariamente de las deudas sociales. Puede formar parte de la denominación subjetiva alguna expresión que haga referencia a una actividad que esté incluida en el objeto social. Asimismo, en la denominación social, según el artículo 403 del Código de Comercio, deberá figurar la indicación de la forma social de que se trate o su abreviatura. Para la sociedad colectiva: SC o SRC.
- c) El domicilio de la sociedad.
- d) El objeto social, si estuviese determinado.
- e) La fecha de comienzo de las operaciones.
- f) La duración de la sociedad.
- g) La aportación de cada socio, expresando el título en que se realice y el valor que se le haya dado a la aportación o las bases conforme a las cuales se realizará el avalúo.
- h) El capital social, salvo en las sociedades formadas exclusivamente por socios que sólo hubieran aportado o se hubieran obligado a aportar servicios. El nuevo Reglamento del Registro Mercantil resuelve las dudas que la doctrina mayoritaria tenía en torno a si era posible constituir una sociedad colectivamente únicamente con aportaciones de industria. Cabe, en consecuencia, la sociedad colectiva sin capital.
- i) Los socios a quienes se encomiende la administración y representación de la sociedad y las cantidades que, en su caso, se asignen a cada uno de ellos anualmente para gastos particulares. Si se tratara de coadministrador nombrado para intervenir la administración de un gestor estatutario, se hará constar así expresamente, con expresión de la identidad de los socios que lo hubieran nombrado.
- j) Los demás pactos lícitos contenidos en la escritura social. Estos pactos suelen ser muy variados, normalmente se refieren a normas de liquidación, distribución de ganancias, continuación de la sociedad en caso de muerte de uno de los socios (con los herederos del socio colectivo muerto o entre los sobrevivientes, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1983).
La modificación del contrato social exige, salvo pacto en contrario, el consentimiento de todos los socios colectivos. Según el artículo 212.1 del Reglamento del Registro Mercantil, dicho pacto en contrario no es posible en dos supuestos: respecto de los actos y contratos mediante los cuales un socio colectivo transmite a otra persona el interés que tenga en la sociedad o sustituya a otro socio en su lugar para que desempeñe los cargos y funciones que a él le correspondiesen en la administración o gestión social. En ambos casos, no podrá verificarse la inscripción de los actos y contratos sin que conste en la escritura pública el consentimiento de los demás socios colectivos.
Obligaciones y derechos de los socios
La obligación de aportación
Con la finalidad de la consecución del objeto social, los socios se comprometen a poner en común bienes, industria o alguna de estas cosas. El socio puede aportar solo industria, es decir, una prestación de hacer consistente en servicios a favor de la sociedad. En ese caso, al socio colectivo se le denomina socio industrial y se le imputa un estatuto jurídico especial. Con la excepción de que la compañía se lo permita, no puede ocuparse "en negociaciones de especie alguna". De lo contrario, los socios capitalistas pueden excluirlo de la compañía, privándole de los beneficios que le corresponderían o aprovechándose de los que hubiere obtenido contraviniendo la prohibición legal. Al mismo tiempo, al socio industrial no se le imputarán como regla general, las pérdidas sociales a menos que por pacto expreso se hubiesen obligado a ello. El incumplimiento de la obligación de aportación por parte del socio es causa de su exclusión de la sociedad.
La prohibición de competencia
La prohibición de competencia. En la sociedad colectiva los socios están sometidos al deber de fidelidad o colaboración en relación a la compañía se materializa especialmente en la prohibición de realizar actividades económicas conforme a la concreción del objeto social. Esta prohibición de competencia tiene distinto grado de intensidad según el objeto de la sociedad. Así, si en la escritura de constitución se hubiera determinado el género de comercio de la sociedad, los socios pueden hacer lícitamente por su cuenta toda operación mercantil, con tal de que no pertenezca a la especie de negocios a que se dedique la compañía de que fueran socios, salvo que exista un pacto especial en contrario.
De no haberse determinado el género de comercio, los socios no pueden hacer operaciones por cuenta propia sin el consentimiento previo de la sociedad, la cual no podrá negarse sin acreditar que ello le resulta un perjuicio efectivo y manifiesto. La vulneración de esta prohibición puede dar lugar a la exclusión del socio infractor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Comercio. Además, la infracción de la prohibición de competencia implica un deber de aportar al acervo común el beneficio que les resulte de las operaciones realizadas y una asunción individual de las pérdidas sufridas.
El derecho a participar en los resultados de la sociedad
Los socios colectivos tienen derecho a participar en los resultados de la sociedad en la forma que hayan establecido en la escritura social. El reparto anual debe hacerse en proporción al valor de la aportación de bienes de cada socio y no cabe la exclusión de uno o varios socios a los beneficios o pérdidas, con la excepción del socio industrial en relación a las pérdidas. Cualquier otra cantidad que detraiga en concepto distinto a los beneficios ha de considerarse ilícita con la salvedad de las destinadas a cada socio para sus gastos particulares. Las pérdidas se imputan a los socios capitalistas en la misma proporción que las ganancias. El socio industrial no asume, salvo pacto en contrario, las pérdidas de la sociedad.
El derecho a la información sobre la contabilidad y la administración social
Los socios tienen derecho a examinar el estado de la administración y de la contabilidad. Así lo dispone el artículo 133 del Código de Comercio, a cuyo tenor: "en las compañías colectivas, todos los socios, administren o no, tendrán derecho a examinar el estado de la administración y de la contabilidad, y a hacer, con arreglo a los pactos consignados en la escritura de la sociedad o las disposiciones generales del Derecho, las reclamaciones que creyeren convenientes al interés común."
Administración de la sociedad
Como regla general, el artículo 129 del Código de Comercio indica que la administración de la sociedad corresponde, salvo pacto en contrario, conjuntamente a todos los socios. No obstante, la regla de la unanimidad puede modificarse: puede conferirse la administración a todos los socios solidariamente o puede acordarse que las facultades de gestión se confieran de forma exclusiva a uno o a varios socios, de forma conjunta o solidaria. Algún sector de la doctrina admite incluso que pueda encomendarse la administración de la sociedad a un tercero cuando lo admita expresamente la escritura. En cualquier caso, de encargarse la administración a determinados socios, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos ni impedir sus efectos. La faculta de administrar no es delegable según establece el artículo 143 del Código de comercio.
De los daños que originen a la sociedad por malicia, abuso de facultades o negligencia grave (no por simple culpa), deriva la responsabilidad de los administradores de la sociedad. La legitimación activa para el ejercicio de la acción de responsabilidad corresponde al resto de los socios en tutela de los intereses sociales.
Representación de la sociedad
La representación, como acto de manifestación de la voluntad de la sociedad frente a terceros, puede ser conferida a uno, varios o a todos los administradores de la sociedad. Se trata de una representación orgánica y no voluntaria, como la del factor.
La vinculación de la sociedad exige:
- a) La autorización expresa para el uso de la firma social;
- b) La actuación dentro de los límites del poder. El artículo 127 del Código de comercio hace mención expresa a ambos requisitos al referirse a "las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla." Hasta tal punto, que los socios que no estén autorizados debidamente para usar la firma social no obligarán con sus actos y contratos a la compañía, aunque los ejecuten a nombre de ésta y bajo su firma. En este caso, la responsabilidad civil o penal recaerá exclusivamente sobre sus autores, según dispone el artículo 128 del Código de Comercio.
Si el administrador actúa con representación pero en interés propio incurre en abuso de la firma social; la consecuencia es que vincula a la sociedad externamente. Pero en el orden interno, los beneficios obtenidos por la operación corresponden a la sociedad y las pérdidas originan un derecho de reclamación por daños y perjuicios a favor de la sociedad. En este caso, el artículo 135 del Código de Comercio reconoce el derecho de los socios a rescindir el contrato social.
El artículo 132 del Código de Comercio se refiere al posible pacto de poder irrevocable en los siguientes términos: "cuando la facultad privativa de administrar y de usar de la firma de la compañía haya sido conferida en condición expresa del contrato social, no se podrá privar de ella al que la obtuvo; pero si éste usare mal de dicha facultad, y de su gestión resultare perjuicio manifiesto a la masa común, podrán los demás socios nombrar de entre ellos un coadministrador que intervenga en todas las operaciones, o promover la rescisión del contrato ante el Juez o Tribunal competente, que deberá declararla, si se probare aquel perjuicio."
Responsabilidad frente a los acreedores sociales
Constituye regla general imperativa y de derecho necesario que de las deudas de la sociedad responde ésta y además todos los socios colectivos. El artículo 127 del Código de Comercio recoge, en este sentido, la tradición con el siguiente tenor: "Todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla." Se trata de una responsabilidad personal, ilimitada y subsidiaria ya que los socios gozan del beneficio de excusión según el artículo 237 del Código de Comercio: "Los bienes particulares de los socios colectivos que no se incluyeron en el haber de la sociedad al formarse ésta, no podrán ser ejecutados para el pago de las obligaciones contraídas por ella, sino después de haber hecho excusión del haber social." Además, se trata de una responsabilidad solidaria entre los socios.
Recuerde que...
- • Funciona bajo un nombre colectivo o razón social.
- • Número mínimo de socios: 2
- • Todos los socios participan en la sociedad en plano de igualdad.
- • La sociedad tiene autonomía patrimonial y responde de sus deudas con su propio patrimonio, aunque los socios también respondan de las deudas sociales subsidiaria, ilimitada y solidariamente.
- • Al socio colectivo que aporta "bienes" a la sociedad se le denomina "socio capitalista", y al que solamente aporta "industria" (trabajo, servicios o actividad en general) "socio industrial".