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Sociedad anónima deportiva

Sociedad anónima deportiva

La Sociedad Anónima Deportiva es una de las formas jurídicas que pueden adoptar los clubes o los equipos que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y de ámbito estatal.

Sociedades mercantiles

Introducción

Hasta la Ley del Deporte de 1990 todas las entidades deportivas, incluidas las que participaban en competiciones profesionales, se ajustaban al mismo modelo asociativo. Dicha Ley se inclinó por la fórmula, discutible pero reconocida ya en algunos países, de la sociedad anónima deportiva para los clubes deportivos de carácter profesional.

Así fue, desde los años 90 para la participación en competiciones oficiales profesionales de ámbito estatal, se exigía la transformación de los clubes en sociedad anónima deportiva (SAD), con la salvedad de aquellos que pudieron mantener su forma jurídica por presentar un saldo patrimonial neto positivo en las últimas temporadas. Sólo cuatro clubes cumplieron con los requisitos: FC Barcelona y Real Madrid en fútbol y baloncesto, y Athletic de Bilbao y Osasuna en fútbol. Sin embargo, el transcurso del tiempo ha evidenciado la ineficacia de este modelo, que buscaba terminar con la insolvencia de los clubes; años después se mantuvieron altos índices de endeudamiento, siendo dicha insolvencia un problema endémico, especialmente en el futbol profesional, cuya recuperación se ha debido a otros factores que nada tienen que ver con la exclusión de otras formas jurídicas para la participación en esta clase de competiciones. Esta situación obliga a un replanteamiento del modelo. La fundamentación jurídica de esta prohibición parece quedar vacía de justificación actualmente, y tras una profunda reflexión sobre el modelo deportivo profesional, con la recientemente aprobada Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, se opta por abrir la participación tanto a clubes como sociedades anónimas deportivas, ampliando el anterior modelo encorsetado que tan ampliamente ha sido cuestionado por la doctrina especializada de este país.

En esta nueva normativa se ha enfocado la regulación de las entidades deportivas que participan en competiciones profesionales: por un lado, la ley contempla cuestiones comunes con independencia de su forma jurídica, que tratan las situaciones de control efectivo por otras entidades, así como la definición de participaciones significativas y su régimen jurídico, ambas cuestiones de especial interés y que se orientan a garantizar la pureza en la competición. Por otro, se dedica una sección a las sociedades anónimas deportivas y los elementos específicos que han de apreciarse por razón de su forma jurídica. Finalmente, se recogen algunas cuestiones comunes al resto de entidades deportivas autorizadas de tal forma que se garantice un tronco común de obligaciones con independencia de la forma utilizada para participar en las competiciones indicadas.

Así las cosas, a partir del 1 de enero de 2023, fecha de entrada en vigor de la nueva Ley del Deporte, la participación en competiciones profesionales podrá realizarse a través de sociedades anónimas deportivas o clubes deportivos, siempre que estén regularmente constituidos e inscritos en el registro deportivo correspondiente.

Como indica el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 2 de octubre de 2000 el régimen jurídico de las citadas sociedades anónimas deportivas no es sino el general de las Sociedades Anónimas, pero con las particularidades que resulten de la Ley del Deporte y de sus normas de desarrollo.

Como características esenciales de las mismas cabe reseñar las siguientes:

  • a) En la denominación social de estas sociedades se incluirá la abreviatura SAD.
  • b) Tendrán como objeto social la participación en competiciones deportivas de carácter profesional y, en su caso, la promoción y el desarrollo de actividades deportivas, así como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha práctica, siempre referidas a una única modalidad o especialidad deportiva
  • c) El capital mínimo de las sociedades anónimas deportivas en ningún caso podrá ser inferior al establecido en la Ley de Sociedades de Capital.
  • d) Se ha de otorgar una escritura pública de constitución o, en su caso, de transformación que deberá contener las menciones requeridas por la Ley de Sociedades de Capital.
  • e) El capital mínimo de las sociedades anónimas deportivas habrá de desembolsarse totalmente y mediante aportaciones dinerarias, y estará representado por acciones nominativas.

Órgano de administración

El órgano de administración de las sociedades anónimas deportivas será un consejo de administración compuesto por el número de miembros que determinen los estatutos, debiendo ser al menos uno de ellos un consejero independiente que deberá velar especialmente por los intereses de los abonados y aficionados.

Se entiende por consejero independiente aquel que, designado en atención a sus condiciones personales y profesionales, pueda desempeñar sus funciones sin verse condicionado por relaciones con la sociedad o su grupo, sus accionistas significativos o sus directivos

No podrán formar parte del consejo de administración:

  • a) Las personas en quienes concurra alguna de las prohibiciones para ser administradores previstas en la normativa mercantil general aplicable a las sociedades anónimas
  • b) Quienes, en los últimos cinco años, hayan sido sancionados por una infracción muy grave en materia deportiva
  • c) Quienes estén al servicio de cualquier Administración Pública o sociedad en cuyo capital participe alguna Administración Pública siempre que la actividad del órgano o unidad a la que estén adscritos esté relacionada con la de las sociedades de capital deportivas
  • d) Quienes tengan o hayan tenido en los dos últimos años la condición de alto cargo de la Administración General del Estado y de las entidades del sector público estatal, siempre que la actividad propia del cargo tenga relación con la de las sociedades de capital deportivas

Los miembros del consejo de administración y quienes ostenten cargos directivos en estas sociedades no podrán, ni por sí ni mediante personas vinculadas, entendidas tal y como las define el artículo 231 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, ejercer cargo alguno ni ostentar la titularidad de una participación significativa en otra entidad deportiva que participe en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad o especialidad deportiva

El régimen de retribución de los consejeros se regirá por lo previsto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio

El consejero o los consejeros independientes tendrán las mismas competencias que se estipulen en los estatutos para el resto de consejeros. La designación de este o estos consejeros independientes se hará previa elección en urna. Esta elección será democrática y con las garantías que se establezcan en los estatutos de la sociedad anónima deportiva.

En todo caso tendrán derecho a participar en esta elección, como electores y como candidatos:

  • a) Los abonados o socios minoritarios de la sociedad anónima deportiva o del club en que se integrara ésta, que tengan además una antigüedad como abonados de al menos 4 años en el día de dicha elección.
  • b) Los socios o accionistas que, sin ser abonados, tengan un número inferior a las acciones que permitan participar en la junta general de accionistas.

En cualquier caso los abonados o socios deberán tener más de 18 años, para el sufragio pasivo, y más de 16 para el activo. Esta elección se realizará coincidiendo con la elección y el mandato de los consejeros no independientes y mediante el sistema de un abonado y/o socio un voto. La asociación de aficionados del club con más socios, si la hubiere, presentará un candidato en esta elección sin necesidad de reunir los avales correspondientes, que para el resto de candidatos será de un 1% del censo

Enajenación de instalaciones

En el caso de enajenación a título oneroso de instalaciones deportivas que sean propiedad de una sociedad anónima deportiva, corresponden los derechos de tanteo y de retracto, con carácter preferente, al Ayuntamiento del lugar donde radiquen las instalaciones o, en el caso de no ejercitarlo éste, a la Comunidad Autónoma respectiva y, subsidiariamente, al Consejo Superior de Deportes

A estos efectos, los administradores deberán comunicar al Consejo Superior de Deportes, de forma fehaciente, la decisión de enajenar, el precio ofrecido o la contraprestación, el nombre y domicilio del adquirente y las demás condiciones de la transacción. Los efectos de esta notificación caducarán a los ciento ochenta días naturales siguientes a la misma.

El Consejo Superior de Deportes, en el plazo de cuarenta y cinco días naturales, a contar desde la notificación, y previo informe de la liga profesional, trasladará al Ayuntamiento y a la Comunidad Autónoma correspondiente la indicada comunicación. Tanto el Ayuntamiento como la Comunidad Autónoma podrán hacer uso del derecho de tanteo dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes, notificándolo al Consejo Superior de Deportes y poniendo a disposición de la sociedad el precio.

Si ambas entidades ejercitasen el derecho de tanteo, tendrá preferencia el Ayuntamiento.

El informe de la liga profesional se emitirá en el plazo de veinte días naturales, a contar desde la solicitud del Consejo Superior de Deportes.

En el caso de que ni el Ayuntamiento ni la Comunidad Autónoma ejercitasen el derecho de tanteo, podrá hacerlo el Consejo Superior de Deportes dentro del plazo de otros veinte días. Si éste tampoco lo ejercitase, podrá llevarse a cabo la enajenación

Asimismo, podrán el Ayuntamiento, la Comunidad Autónoma o el Consejo Superior de Deportes ejercitar el derecho de retracto, con sujeción a las normas del Código Civil, cuando no se le hubiere hecho la notificación o se hubiere omitido en ella cualquiera de los requisitos exigidos, resultare inferior el precio o contraprestación, o menos onerosas las restantes condiciones esenciales de ésta, o si la transmisión se realiza a persona distinta de la consignada en la notificación para el tanteo

El derecho de retracto caducará a los treinta días naturales, contados desde el siguiente a la notificación fehaciente, que, en todo caso, el adquirente deberá hacer al Consejo Superior de Deportes, sobre las condiciones esenciales en que se efectuó la transmisión, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fue formalizada. El Consejo Superior de Deportes lo comunicará al Ayuntamiento y a la Comunidad

Recuerde que...

  • A partir del 1 de enero de 2023, fecha de entrada en vigor de la nueva Ley del Deporte, la participación en competiciones profesionales podrá realizarse a través de sociedades anónimas deportivas o clubes deportivos, siempre que estén regularmente constituidos e inscritos en el registro deportivo correspondiente.
  • El capital social de las sociedades anónimas deportivas tiene que desembolsarse totalmente en el momento de la constitución y siempre mediante aportaciones dinerarias.
  • El órgano de administración de las sociedades anónimas deportivas será un consejo de administración compuesto por el número de miembros que determinen los estatutos, debiendo ser al menos uno de ellos un consejero independiente que deberá velar especialmente por los intereses de los abonados y aficionados

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