Concepto
Partiendo de la definición del contrato de sociedad mercantil como aquel por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas para ejercer una actividad comercial y obtener lucro, con ánimo de partir entre sí las ganancias, con arreglo al criterio general establecido por el Código de Comercio, si bien corregido en el sentido de no hacer depender la mercantilidad de la forma que se dé a la sociedad, sino de su objeto; el Código establece una enumeración de los tipos de sociedad mercantil, a saber: Por regla general las sociedades mercantiles se constituirán adoptando alguna de las formas siguientes: la regular colectiva; la comanditaria, simple o por acciones; la anónima; la de responsabilidad limitada.
La expresión "por regla general" parece dar pie a la constitución de sociedades distintas a las allí previstas. No parece posible, a la vista de la regulación actual, la constitución de una sociedad mercantil que no revista una de esas formas, o las establecidas en leyes especiales, que después trataremos, dado el régimen imperativo previsto para su constitución mediante otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. Si la escritura no contemplara una de las formas legalmente previstas, no tendría acceso al Registro Mercantil, quedando reducida a la condición de sociedad irregular, con su especial régimen de responsabilidad.
Se han establecido algunas clasificaciones de las sociedades mercantiles. Entre ellas destaca la que se produce en atención al elemento preponderante en la sociedad, si el capital, o las personas. En el primer caso, hablamos de sociedades de capital. En el segundo, de sociedades personalistas.
A partir de lo anterior, podemos establecer el concepto de sociedad de capital, o capitalista, como aquella constituida en virtud de contrato por el cual los socios ponen en común bienes para el ejercicio de una actividad mercantil con la que obtener lucro, y partir entre sí las ganancias, representando la condición de socio mediante participaciones sociales siendo esencialmente transmisible la condición de socio, incorporada o no a las participaciones.
Como vemos, existe una diferencia notable entre éstas y las llamadas sociedades personalistas; en las segundas, la sociedad está constituida en atención a las personas de los socios, por tanto, no puede alterarse su composición personal sin la modificación del contrato social y el acuerdo de los socios. Así, dispone el artículo 143 del Código de Comercio respecto de los colectivos que ningún socio podrá transmitir a otra persona el interés que tenga en la compañía, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe los oficios que a él le tocaren en la administración social, sin que preceda el consentimiento de los socios.
En cambio, en las sociedades capitalistas lo inalterable, sin previo acuerdo social, es el capital, pudiendo en cambio transmitirse libremente las participaciones en él, junto con la condición de socio.
Antecedentes
Algunos autores, como Broseta, sitúan el origen de la sociedad capitalista en las Compañías de Indias. Creadas en el año 1600, tienen por objeto la explotación de las empresas coloniales, y se caracterizan por la aportación de grandes cantidades de capital, estando limitada la responsabilidad de cada partícipe a su aportación, siendo transmisibles las participaciones.
Existe una nota que las separa de las modernas sociedades capitalistas, y es la intervención pública, pues se constituyen mediante concesión del poder público. Este rasgo se mantuvo mucho tiempo después, como veremos.
La Ley de 28 de enero de 1848 modificó el Código de Comercio de 1829 sobre la constitución de las sociedades anónimas así como la Ley General de Sociedades de 19 de octubre de 1869, con el fin de suprimir la intervención pública en su constitución, limitándose a exigir la publicidad del contrato social, tal y como ocurre en la actualidad.
El Código de Comercio de 1885 contenía una insuficiente regulación de la sociedad anónima. Con apenas una veintena de artículos, la sociedad anónima recibía su denominación de la prohibición de incluir el nombre de los socios en la razón social, sufriendo omisiones tales como la limitación de la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, aspecto al que había que acudir a la regulación genérica del Código de Comercio.
La falta de regulación legal fue suplida mediante la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, la cual, pese a establecer una regulación más detallada, con eliminación de cualquier intervención de los poderes públicos en su constitución, limitada al otorgamiento de escritura y publicidad registral, siguió adoleciendo de las deficiencias inherentes a una concepción excesivamente liberalista, dejando a exclusivo criterio de los otorgantes numerosos aspectos que no podían quedar huérfanos de norma imperativa, por afectar a derechos de terceros, y de los pequeños accionistas.
Es por ello que ya en los años sesenta la Comisión General de Codificación emprendió los trabajos para su reforma y elaboró un anteproyecto, en 1978. Sin embargo, la incorporación inminente de España a las entonces Comunidades Europeas, obligó a revisar el anteproyecto a la luz de la normativa comunitaria.
Dicha revisión dio lugar a la Ley 19/1989 de 25 de julio, de adaptación de la legislación a las Directivas europeas en materia de sociedades, que autorizó al Gobierno a la preparación de un texto refundido sobre la anterior Ley de sociedades anónimas, dando lugar al Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
Para las Sociedades de Responsabilidad Limitada, la reforma se operó mediante Ley 2/1995, de 23 de marzo.
La Ley 19/1989 incorpora al derecho nacional las nueve Directivas en materia de sociedades, cuyos rasgos principales son: el aumento de la cifra del capital social mínimo a diez millones de pesetas; la puesta en funcionamiento del Registro Mercantil Central, la regulación detallada de las aportaciones no dinerarias y de las acciones, en cuanto a las exigencias para imponer restricciones a su libre transmisibilidad, así como en su representación por medio de títulos o de anotación en cuenta, y de los negocios sobre las propias acciones, de la modificación estatutaria y de la impugnación de acuerdos; se exige la pormenorización en los estatutos de la identidad de los administradores y de las actividades que integran el objeto social, entre otras.
El capital en la sociedad anónima
El capital es el elemento esencial de la sociedad anónima, al punto que toda su regulación opera en torno a este concepto. El capital, que no podrá ser inferior a 60.000 euros, y viene constituido por las cantidades aportadas o que se han obligado a aportar los socios, determina, ya en el origen, la fundación de la sociedad, simultánea o sucesiva, en un solo acto por convenio entre los fundadores, o en forma sucesiva por suscripción pública de las acciones, en función de si las participaciones se suscriben de una vez o durante un periodo.
También determina el capital, cuya titularidad viene incorporada a la acción y conlleva la condición de socio, el ejercicio de los derechos del mismo, adopción de acuerdos sociales y transmisión de la condición de socio.
Las aportaciones
El capital social se forma mediante la aportación de bienes y derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica, trátese de dinero o de aportaciones no dinerarias. Pueden ser aportadas prestaciones accesorias de contenido distinto, pero no integran el capital. La Ley se ocupa especialmente de regular el contenido y forma de las aportaciones no dinerarias, sin duda con el fin de evitar el abuso de ciertas situaciones de control efectivo de la sociedad para su descapitalización, mediante aportaciones o adquisiciones indebidamente valoradas.
Las aportaciones no dinerarias habrán de ser informadas por uno o varios expertos independientes designados por el Registrador Mercantil. El Reglamento del Registro Mercantil regula detalladamente su nombramiento, procedimiento de recusación, emisión de su informe y su retribución. Por su parte, la Ley regula el contenido mínimo de dicho informe y las bases de su elaboración, imponiendo al aportante la obligación de saneamiento de los bienes aportados.
Respecto a las aportaciones dinerarias, deberá acreditarse en el acto de otorgamiento el efectivo desembolso de la parte comprometida.
Con el mismo criterio se limitan las adquisiciones de bienes hechas por la sociedad dentro de los dos primeros años a partir de la constitución, pues habrán de ser aprobadas por la junta general, cuando su importe exceda de la décima parte del capital social.
La acción como parte del capital
Establece la Ley que las acciones representan partes alícuotas del capital social, sin que puedan emitirse acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad, ni por una cifra inferior a su valor nominal; sin embargo, es lícita la emisión de acciones con prima, la cual deberá satisfacerse íntegramente en el momento de la suscripción.
La acción, que representa una porción del capital social, puede ser representada por medio de títulos o de anotación en cuenta, pudiendo ser las primeras nominativas o al portador, pero revestirán necesariamente la forma nominativa mientras no haya sido enteramente desembolsado su importe, cuando su transmisibilidad esté sujeta a restricciones, cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias o cuando así lo exijan disposiciones especiales. En realidad, es del todo infrecuente en la actualidad la representación de acciones por medio de títulos, siendo más práctico y operativo, sobre todo en las grandes sociedades cotizadas en bolsa, la representación por medio de anotación en cuenta, que facilita las transacciones sobre los valores.
La anotación en cuenta se produce en forma nominativa, siendo regulada por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. Sin duda con la finalidad de favorecer esta forma de representación, la Ley establece su irreversibilidad, frente a lo reversible de la representación por medio de títulos, así como que en determinados casos será condición necesaria para la admisión a negociación en un mercado secundario.
Aumento y reducción de capital
La Ley de sociedades de capital dedica especial atención a las operaciones de modificación de los estatutos consistentes en aumento o reducción de capital social, circunstancia que encuentra explicación en la importancia de tales operaciones en relación al control de la dirección de la compañía. Dado que la composición de los órganos y la formación de la voluntad social dependen de la cuota de participación en el capital social, cualquier aumento o reducción del mismo alterará dicha composición, por lo que se efectúa una detallada regulación con el fin de evitar abusos de posición dominante.
El aumento del capital social habrá de acordarse por la junta general con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales, esto es, mediante la concurrencia de accionistas que representen el cincuenta por ciento del capital en primera convocatoria, siendo suficiente en segunda el veinticinco por ciento de dicho capital; en este último caso el acuerdo sólo podrá adoptarse con el voto de los dos tercios del capital representado en la junta. Los estatutos sociales podrán elevar los quórum y mayorías dispuestos por la Ley. Además, cuando el aumento se efectúe elevando el valor nominal de las acciones será preciso el consentimiento de todos los accionistas, salvo en el caso de que se haga íntegramente con cargo a reservas o beneficios de la sociedad.
En los aumentos de capital social con emisión de nuevas acciones o con cargo a reservas se reconoce a los accionistas y titulares de obligaciones convertibles el derecho de suscripción preferente, que puede ser excluido cuando lo exija el interés de la sociedad, o el aumento se deba a la conversión de obligaciones en acciones o a la absorción de otra sociedad o de parte del patrimonio escindido de otra sociedad.
El acuerdo de reducción de capital exige los mismos requisitos de adopción, debiendo expresar además su finalidad, bien la devolución de aportaciones, la condonación de dividendos pasivos, la constitución o el incremento de reservas voluntarias o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.
El capital en la sociedad de responsabilidad limitada
Aun cuando por lo general se admite que la sociedad de responsabilidad limitada es una sociedad de capital, la importancia del mismo en su estructura es muy inferior a la que describíamos para la sociedad anónima, cobrando en cambio mayor predominio su configuración personal.
La cifra del capital social mínimo exigible es muy pequeña, 3.000 euros cuya titularidad está representada mediante participaciones, que no tendrán el carácter de valores, ni podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones.
Establecíamos como elemento diferenciador entre las sociedades capitalistas y las personalistas, la transmisibilidad de las participaciones sociales y por tanto de la condición de socio; pues bien, en el caso que nos ocupa, siendo transmisibles las participaciones, no lo son en la misma medida prevista para la sociedad anónima, estableciéndose ciertas limitaciones que tienen por objetivo preservar la composición personal de la sociedad limitada.
Es libre la transmisión voluntaria de participaciones inter vivos entre socios, o en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente, salvo que los estatutos prevean lo contrario. En caso de enajenación a terceros, se habrá de autorizar por la Junta, pudiendo ejercer los demás socios o en su defecto la sociedad un derecho de adquisición preferente. La prohibición absoluta de transmisión inter vivos solo podrá establecerse si se reconoce al socio el derecho de separarse de la sociedad en cualquier momento.
En el caso de enajenación forzosa, también se reconoce a los socios y la sociedad derecho de adquisición preferente, mediante subrogación en la posición del adjudicatario.
La transmisión mortis causa es libre, sin embargo, también los estatutos podrán regular un derecho de adquisición preferente a favor de los socios sobrevivientes.
Recuerde que...
- • La "sociedad de capital" se caracteriza por dos notas fundamentales: el papel configurador del "capital social", y la responsabilidad limitada al patrimonio social.
- • Se constituye mediante escritura y registro correspondiente.
- • Tiene personalidad jurídica. Esto significa que la sociedad tiene unos derechos y obligaciones contenidos en su objeto social.
- • El capital social, cumple una función configuradora que se traduce en dos consecuencias: constituye una cifra de retención patrimonial y determina la proporción de los derechos de los socios.
- • Tienen que tener una denominación que identifica la sociedad y la distingue de las demás y un domicilio social.