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Sucesión forzosa

Sucesión forzosa

La legítima puede definirse como la porción o cuota proporcional a la fortuna del causante a que tienen derecho los parientes en línea recta y el cónyuge de cualquier persona, en el patrimonio de esta, a percibir a partir de su muerte si no se recibió en vida (LACRUZ)

Sucesiones

¿Cuáles son los antecedentes de la figura de la legítima?

A la hora de regular el modo que una persona ha de ser sucedida en su patrimonio los ordenamientos jurídicos pueden optar por una total libertad, de manera que el causante decida cual ha de ser el destino de su herencia sin restricción de ningún tipo, o bien por el establecimiento de limitaciones, más o menos amplias, a esa libertad. En este segundo supuesto se puede hablar de sucesión forzosa siempre y cuando ello se contemple desde el prisma del testador puesto que, en principio y salvo los supuestos de perjuicio de terceros, nadie puede ser obligado a ser sucesor. Desde un punto de vista jurídico no se puede decir que se trate de una tercera forma de sucesión, junto con la testada y la intestada, ya que el establecimiento de una vinculación del destino de los bienes solo se produce en el caso de sucesión testada y no es más que una limitación en cuanto a la capacidad de disponer.

El Código Civil, a la hora de redactar el artículo 806 CC, ha optado por la segunda de las posibilidades habiendo determinado que una parte de los bienes del causante, que se establecen en los artículos 808 CC, para los hijos y descendientes, 809 CC para los padres y ascendientes, 834 CC para el cónyuge que concurre con los hijos y descendientes y 837 CC para el caso de que el cónyuge concurra con ascendientes han de tener un determinado destino, sus parientes más próximos, que no son otros, según el artículo 807 CC, que los hijos y descendientes, los padres y ascendientes, y el cónyuge, a los que denomina herederos forzosos. A estas personas, a las que se señala como aquellas a las que de manera forzosa ha de pasar la herencia, al menos en una parte, se las conoce como legitimarios y a la cuota o quantum proporcional que les corresponde recibir legítima. La definición legal ha sido tachada de inexacta en un doble sentido; por un lado porque no es rigurosa en cuanto a que no recoge las verdaderas características de la legítima, que no es la de percibir bienes y por otro porque llamar herederos forzosos a los legitimarios pierde de vista que la legítima no se corresponde necesariamente con la idea de herencia, ya que puede recibirse por legado o como donación, incluso en vida. De este modo la legítima ha sido definida por LACRUZ como la porción o cuota proporcional a la fortuna del causante a que tienen derecho los parientes en línea recta y el cónyuge de cualquier persona, en el patrimonio de esta, a percibir a partir de su muerte si no se recibió en vida.

¿Cuál es la naturaleza jurídica de la legítima?

Doctrinalmente existe una controversia acerca de cual es la naturaleza jurídica de la legítima que enlaza con la que corresponde atribuir al legitimario. Ya se ha indicado lo inexacta que es la definición del artículo 806 CC, ya que la legítima no viene constituida por un derecho sobre una parte de los bienes del caudal relicto, sino en una cuota de participación sobre el patrimonio del causante, pero no el que deje al fallecer sino también una parte de aquel que tuvo en vida. Pues bien según se adopte una u otra solución respecto de la naturaleza de la persona a la que el Código denomina heredero forzoso variará la noción de legítima:

  • a) para un sector se trata de un acreedor, para estos autores el legitimario tendría un derecho de crédito proporcional al valor de los bienes, consideración que se hace en función de la forma de pago de la legítima al cónyuge;
  • b) otros, basándose en la literalidad del artículo 806 CC, consideran al legitimario como un heredero, eso sí impuesto por la ley, la legítima, el legitimario será sucesor universal, siendo condueño del caudal relicto y debiendo, también, asumir las deudas;
  • c) quizá la más atrevida de las concepciones es la que estima que el legitimario es el titular de un derecho de garantía, la legítima sería una titularidad sobre una parte del valor en cambio de los bienes que integran el patrimonio hereditario aunque no forzosamente sobre los bienes mismos, con caracteres similares a los de un derecho real de garantía;
  • d) la cuarta postura considera que la legítima es un derecho a una parte alícuota de los bienes relictos cualquiera que sea el título de estos, una vez deducidas las cargas y gravámenes el legitimario tiene un derecho sobre los bienes;
  • e) la última de las teorías, que se puede considera como mixta, considera que el legitimario es un heredero impuesto por la ley cuando el causante no le ha favorecido o cuando no lo ha sido en la debida proporción o cuando le ha omitido en el testamento, para estos autores la ley permitiría atribuir la legítima por cualquier título pero el causante no cumple con el deber legal el legitimario adquiere la condición de sucesor universal con derecho a los bienes relictos.

¿Quiénes son en el derecho español los legitimarios?

Ya se ha indicado que son legitimarios, herederos forzosos en terminología del Código Civil, y en ese orden, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge no separado, de hecho o de derecho. En función del mayor grado el Código reserva una determinada cuota para cada grupo de legitimarios si bien aun dentro de esas cuotas existen diferentes resultados en función de la decisión del testador y de quienes concurran a la herencia.

1. Los hijos y descendientes

Respecto de ellos el artículo 808 CC establece dos tercios como la parte que han de recibir, el tercio restante es de libre disposición, lo que significa que con él el testador puede acordar el destino que tenga por conveniente. Y aun dentro de los dos tercios destinados a la legítima hay que distinguir el tercio de legítima estricta y el tercio de mejora. Así pues, cuando existen descendientes la herencia se ha de dividir en tres partes, dos de ellas han de ir destinadas forzosamente a los legitimarios, aunque no necesariamente a todos por igual, y el tercio restante puede ser dejado a quien decida el causante.

De los dos tercios que se han de dejar a los descendientes existe una parte, uno de los tercios, que ha de ser distribuida entre ellos a partes iguales, es lo que se conoce como legítima corta o estricta. El otro tercio, el de mejora ha de ser también distribuido entre estos legitimarios pero en la forma en que decida el testador; es decir, puede hacer en todo o en parte, y puede, en la parte dispuesto, hacerlo a parte iguales o puede mejorarlos de forma desigual o puede, dejar a uno solo de ellos todo el tercio, artículos 808 y 823. Cuando junto con los hijos o descendientes concurre el cónyuge este tiene derecho al usufructo sobre el tercio de mejora. En todo caso aquella parte de la mejora de la que no se disponga se ha de repartir entre los legitimarios a partes iguales, incluyendo al mejorado porque respecto del caudal no dispuesto tiene los mismos derechos que el resto.

La mejora presenta algunas notas peculiares en relación con el reto de la legítima; la más importante es la ya vista de la libertad del causante de disponer, dentro del círculo de legitimarios. Pero puede hacer esa disposición no solo una vez fallezca sino también en vida, artículo 825 CC, en estos casos esa donación hecha a título de mejora supone una reducción de la legítima aunque el causante puede luego privarle de ese carácter, artículo 827 CC, y dejar como donación pura, con los efectos que ello tiene a la hora de calcular la legítima por cuanto se tratará de una donación colacionable, a diferencia de la que se realiza como mejora expresa que no puede ser computada para el cálculo de la legítima. No podrá, sin embargo, revocarse cuando se haya realizado en capitulaciones matrimoniales ni cuando se realice por contrato oneroso con un tercero. La correcta interpretación de la imposibilidad de revocación nos ha de llevar a considerar que siempre se está pensando en un supuesto de matrimonio del hijo o descendiente; así si en capitulaciones matrimoniales del descendiente se hace la mejora o si, como contraprestación a un negocio a una donación propter nupcias realizada por un tercero, se entrega a título de mejora bienes o derechos, la mejora será irrevocable.

Es válida, siempre que se realice en escritura pública, la promesa hecha a un legitimario, de que será mejorado, en este caso toda disposición que luego realice el causante en contra de dicha promesa es ineficaz; de igual manera lo es la promesa de no mejorar

2. Los padres y ascendientes

Para ellos la legítima viene constituida por la mitad de la herencia pero si concurren con el cónyuge su legítima queda reducida a un tercio. En este caso no existe posibilidad de mejorar a uno de los padres o ascendientes respecto del otro, por así impedirlo el artículo 810. Y si concurrieran ascendientes la legítima corresponde a los de grado más próximo, cualquiera que sea la línea, y si fueran de igual grado pero de distintas líneas entones la legítima se divide en dos y cada una de las mitades va a cada una de las líneas. En todo caso hay que excluir del derecho de legítima al ascendiente en que concurra alguno de los supuestos del artículo 111 del Código Civil, esto es, cuando la filiación se haya determinado en un procedimiento penal seguido contra el ascendiente por un hecho que ha generado la procreación, o cuando se ha determinado una filiación por vía judicial con oposición, siempre que no medie la decisión contraria del hijo, si es mayor de edad, o del legal representante, aprobada judicialmente, si fuera menor.

3. El cónyuge

Sus derechos legitimaros vienen determinados en función de su concurre con alguno de los parientes de sangre del causante o no. Si es con los hijos tiene derecho al usufructo del tercio de mejora; si es con los padres o ascendientes será el usufructo de la mitad de la herencia y si no concurren ni unos ni otros será de las dos terceras partes de la herencia, artículos 834, 837 y 838 CC. Es condición para ello que no esté separado, de hecho o judicialmente, si bien en caso de reconciliación conserva sus derechos (artículo 835 CC). En caso de separación judicial no parece necesario más que el hecho de la comunicación al Juzgado que conoció del procedimiento, aunque aun no se haya dictado resolución que la apruebe. Una interesante cuestión se ha planteado con el reconocimiento, incluso a veces con trascendencia jurídica de la uniones de hecho, que han adquirido una gran trascendencia social, problema para el que no existe una solución satisfactoria puesto que en tanto que un sector doctrinal entiende que no tienen ningún derecho, ya que el legislador, que ha tenido ocasión de reconocérselo, no ha equiparado tales uniones al matrimonio; para otro sector, más partidario de estimar que la legítima debe descansar más en relaciones de afecto que de sangre, considera que por analogía, dado que asumen que cuando el Código Civil habla de viudo o viuda lo hace en sentido técnico, se han de reconocer tales derechos más aun cuando es ese tipo de relaciones las que une a las parejas casadas.

¿Cómo se calcula la legítima?

Se ha venido insistiendo en que la legítima no es solo un derecho sobre los bienes que queden en el caudal hereditario sino que es más, ya que se han de tener en cuenta también las donaciones que realizó el causante, sea a los legitimarios o a terceros puesto que, conforme al artículo 636 CC nadie puede dar por vía de donación más de lo que puede dar por vía testamentaria.Esto supone que las donaciones realizadas a terceros no pueden superar el tercio de libre disposición ni las realizadas a los legitimarios pueden ser superiores a su parte en la legítima estricta más el tercio de mejora; así pues la legítima, entendida como valor, se integra por la diferencia entre los bienes y derechos dejados por el testador, una vez deducidas las deudas, más lo que donó en vida a los legitimarios y menos los legados. Esto se traduce en que lo que realmente se perciba por el legitimario pueda no corresponderse con el valor que le correspondería al hacer el cálculo de su cuota parte.

ATENCIÓN Dado que el derecho a la legítima es un derecho sobre el valor de los bienes ha de ser pagado de cualquier forma y por cualquier título, pero siempre con bienes hereditarios, y se puede haber producido el pago de forma anticipada al fallecimiento en los casos de donación, lo esencial es que el legitimario no haya recibido, por el título que sea, menos de lo que le corresponde con arreglo a su cuota parte en la herencia.

Esto no es obstáculo para que luego el legitimario en vez de bienes reciba dinero, incluso extraño al caudal relicto, es el supuesto de la partición hecha por el propio testador cuando decide no dividir una empresa o explotación, que transmite a uno de sus herederos, debiendo el resto percibir en dinero su parte; el del cónyuge que recibe, en pago de su usufructo, dinero o una renta vitalicia, (artículo 839 CC). En todo caso los bienes que se reciben en pago de la legítima se reciben sin cargas (artículo 813 CC), lo que no significa que si el bien las tiene las mismas desparezcan, así una finca sobre la pesa una servidumbre, o una hipoteca, no se recibe sin tales gravámenes, lo que significa el recibir sin cargas es que no puede el causante establecerlas en el testamento salvo cuando se refiere al tercio de mejora y la carga o gravamen se establece en beneficio de otro de los legitimarios.

¿Qué mecanismos de protección existen sobre la legítima?

Por tener un origen legal la legítima goza de protección no solo en relación con el causante sino también respecto de heredero y desde un doble punto de vista, desde el plano del derecho mismo y desde la perspectiva del pago.

1. Protección en cuanto al pago

El primer nivel de protección lo da el artículo 816 CC que declara la nulidad de toda renuncia o transacción sobre la legítima; es decir, que una vez se produce el fallecimiento del causante el legitimario puede desconocer todo pacto que haya realizado con aquel y reclamar su derecho con la sola condición de que ha de aportar, como colacionable, lo que hubiera recibido por esa renuncia o transacción.

Si en pago de la legítima se hace entrega de un bien sobre el que el causante ha establecido una carga la misma se tiene por no puesta, si bien ello es solo en cuanto se refiere a la parte de legítima, puesto que si se recibe una parte mayor sobre ese exceso el gravamen sigue teniendo validez aunque solo en la proporción que le corresponda, es decir, que la ineficacia del gravamen sobre la parte de legítima no acrecienta la carga sobre la parte libre, simplemente la carga se reduce en la proporción que le corresponda en función del valor de la legítima.

Cuando se produce el pago de la legítima con bienes no hereditarios fuera del supuesto que contempla el artículo 1056 CC, el legitimario puede optar por aquello que se le dejó o por pedir bienes de la herencia que cubran sólo la legítima. Ello es lo que se mantiene por un sector doctrinal encontrando base para legal en lo establecido en el artículo 820.3 CC cuado concede a los legitimarios el pago de los legados con entrega de bienes de los que el causante podía disponer.

2. Protección del derecho

Puesto que la legítima tiene un origen legal el causante solo puede privar de ella al legitimario por alguna de las causas que legalmente se establecen, que se denominan causas de desheredación y que se recogen en los artículos 852 a 855 CC. Según el primero de ellos son causas de desheredación las causas de indignidad para suceder que en los números uno, dos, tres, cinco y seis se recogen en el artículo 756 CC, esto es, el abandono o prostitución de los hijos por los padres, la condena en juicio por atentar contra la vida del causante, la acusación calumniosa de delito grave hecha al testador, el obligar a otorgar o cambiar un testamento mediante violencia, intimidación o fraude y el impedir el otorgamiento o revocación de un testamento por iguales medios. Estas causas operan respecto de todos los legitimarios puesto que la segunda, que como causa de indignación solo cabe apreciar para los padres, puede darse, aunque sin duda será en supuestos extremos, en relación con los hijos, aunque parece que el artículo 853 CC descarta esa posibilidad.

Este precepto determina que son causas de desheredación de los hijos el negarle alimentos o el maltrato de obra o la injuria grave. Seguramente el Código no está pensando en el supuesto de delitos de violencia doméstica del artículo 153 del Código Penal, porque sería excesivo que ante un hecho concreto y en ocasiones de escasa gravedad, se dispusiera una de las sanciones civiles más graves que el Código prevé, sino en los supuestos de habitualidad del artículo 173.2 CP. En todo caso no se necesita la existencia de una previa condena penal, siendo que en el juicio civil se puede acreditar la concurrencia de los hechos que motivan una u otra causa.

Si se trata de los padres a las causas de desheredación del artículo 852 CC se añaden, la pérdida de la patria potestad por incumplir los deberes de protección y atención a los hijos, la negativa de los alimentos al hijo o descendiente sin motivo legítimo y el haber atentado contra la vida del otro cónyuge, progenitor del causante; del mismo modo que para el supuesto de mal trato de obra no se precisa la sentencia penal que condene por el hecho sino que la prueba del mismo en el procedimiento civil es suficiente. Si que, en cambio, es preciso que exista resolución judicial que prive de la patria potestad puesto que se exige la efectiva privación y no solo que existiera causa para ello.

Al cónyuge se le puede desheredar, además de por las causas por las que se puede desheredar a los padres conforme al artículo 852 CC, por el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales, por alguna de las causas que dan lugar a la privación de la patria potestad, por la negativa de alimentos y por el atentado contra el causante. Es de hacer notar que, a diferencia del supuesto anterior, no es preciso que exista una resolución que prive de la patria potestad sino que es bastante con que se pruebe que existía una causa para esa privación.

Fuera de estos supuestos si el causante priva de la legítima a alguno de los que tienen derecho a ella las disposiciones que así lo hagan son nulas si bien es preciso distinguir si es solo que se deja menos al legitimario o si se produce su preterición y en este segundo caso si es intencional o no. Si se deja al legitimario menos de lo que le correspondía, el artículo 815 CC autoriza a aquel a pedir que se complemente la parte que no han recibido hasta alcanzar el límite pero solo en cuanto se refiere a la legítima estricta, ya que es esa la única parte de la herencia a la que la ley fija un destino concreto, estimándose que en tal caso lo que el testador no ha querido es mejorar al legitimario, y como se sabe a ello no está obligado. Si el testador realizó disposiciones testamentarias que reducen la legítima de todos los herederos estos pueden pedir la reducción de aquellas hasta alcanzar lo que por legítima les corresponde. En este caso la legítima se ha de referir a la legítima larga, esto es, con inclusión del tercio de mejora puesto que de él solo puede disponer, con libertad, el causante dentro del círculo de legitimarios.

El artículo 820 CC establece cual ha de ser el orden por el que proceder a la reducción con el fin de garantizar la legítima, así en primer lugar se han de reducir, a prorrata, las mandas o legados en aquella parte que no quepa en el tercio de libre disposición pero si un legado se designó como preferente respecto de los demás han de quedar el resto reducidos en su totalidad para que proceda la reducción de este. Si fueran insuficientes se anularán en su totalidad. Si con ello no se pudiera conseguir se procederá a reducir las donaciones comenzando por las más recientes, artículo 656 CC y si tuvieran la misma fecha la reducción se ha de realizar a prorrata.

ATENCIÓN La acción que el legitimario tiene para defender su derecho no se para en aquellos actos de mera liberalidad realizados por el causante sino que se extiende también a los negocios que a título oneroso haya realizado en perjuicio de la legítima. Desde luego que no se trata de anular negocios que han resultado desafortunados y han producido la reducción del patrimonio del causante sino aquellos que con apariencia de onerosidad encierran un acto de liberalidad, es decir, los simulados.

Si el causante ha omitido al legitimario se produce la llamada preterición que tiene efectos distintos según que la misma sea voluntaria o involuntaria o errónea. Lo esencial es que exista un legitimario omitido en el testamento, en el momento de producirse el fallecimiento del causante, aunque su nacimiento haya sido posterior al momento de otorgarse testamento puesto que, conocido por el causante pudo corregir la disposición testamentaria para incluirle.

Si se produce la preterición de modo intencional el testamento no es nulo sino solo que el legitimario tendrá su derecho a la legítima, pasando a ser un heredero universal con el resto de los designados si bien su participación se limitará a lo que le corresponda como legítima estricta. Para dar cabida al heredero preterido se ha de proceder a reducir en primer lugar la parte correspondiente a los sucesores a título universal, es decir, que la parte que se corresponda con la legítima amplia y con el tercio de libre disposición se reduce en primer lugar, puesto que la afectada es la institución de heredero que puede ser un legitimario o no, y solo después, en el supuesto de que no fuera suficiente, se ha de proceder a hacer lo propio con las mandas y legados y una vez que se agoten estos se procederá a reducir las donaciones.

Si la preterición se produce de forma involuntaria, bien por negligencia o desconocimiento del causante, y resultan afectados todos los legitimarios se anula todo aquello que, de contenido patrimonial, haya sido dispuesto en el testamento. El legislador parece partir de la presunción de que la decisión del causante, en relación con su disposición testamentaria, habría sido otra de conocer la existencia de los legitimarios omitidos, y que a ellos les habría asignado todos sus bienes, de ahí que queden afectados los legados.

Si solo resulta preterido alguno o alguno de los legitimarios es la institución de heredero la que se anula, pero se mantienen los legados. En este caso se deduce que el testador, de conocer la existencia de ese legitimario, al igual que a los demás, solo le habría dado la posición que le corresponde como heredero pero que habría mantenido los legados. Existe una excepción y es cuando se instituye heredero al cónyuge, en este caso su anulará solo en la medida en que perjudique a las legitimas, es decir, si las legítimas de los demás herederos quedan cubiertas con los dos tercios de la herencia no se reduce lo dejado al cónyuge como heredero, la explicación de ese trato de favor responde a la idea de que una vez que fallezca el cónyuge los bienes van a revertir a los hijos y descendientes comunes, algo que podría no suceder si el cónyuge contrae nuevas nupcias y tiene hijos, pero que el Código soluciona por medio de la reserva viudal.

Recuerde que…

  • La legítima viene constituida por una cuota de participación sobre el patrimonio del causante.
  • Cuando existen descendientes la herencia se ha de dividir en tres partes, dos de ellas han de ir destinadas forzosamente a los legitimarios, aunque no necesariamente a todos por igual.
  • Para los padres y ascendientes la legítima viene constituida por la mitad de la herencia pero si concurren con el cónyuge su legítima queda reducida a un tercio.
  • La legítima, entendida como valor, se integra por la diferencia entre los bienes y derechos dejados por el testador, una vez deducidas las deudas, más lo que donó en vida a los legitimarios y menos los legados.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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