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Sedición

Sedición

La sedición es el alzamiento público y tumultuario, por la fuerza o fuera de las vías legales, con el fin de impedir el ejercicio de determinadas funciones públicas: impedir la aplicación de las leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o impedir la aplicación de las resoluciones administrativas o judiciales.

BBB. Delitos contra el orden público

¿Cuándo se suprime la sedición?

A partir del 12 de enero de 2023, fecha de entrada en vigor del la LO 14/2022, este delito queda suprimido. Varias de las conductas previstas para este delito se prevén, a partir de esa fecha, como desórdenes públicos, aunque con penas más bajas

No obstante, a efectos de su aplicabilidad a hechos cometidos antes de la supresión del delito, a continuación se explican sus elementos.

¿En qué consiste el delito de sedición?

La sedición es el alzamiento público para impedir el ejercicio de determinadas funciones públicas. Tiene relación con el delito de rebelión, regulado en los artículos 472 CP y siguientes, dentro de los delitos contra la Constitución. Aunque la sedición ha sido calificada como una rebelión en pequeño, las diferencias son sustanciales, pues aunque en ambos delitos hay un alzamiento, las características e intensidad del mismo es muy inferior en la sedición y los fines de ambas acciones son distintos.

La rebelión tiende a atacar el normal desenvolvimiento de las funciones primarias de legislar y gobernar mientras que la sedición tiende a atacar las secundarias de administrar y juzgar (STS de 3 de julio de 1991)

La sedición es un delito que atenta gravemente al orden público, y por ello se encuadra dentro de los delitos contra el orden público, Título XXII, en un primer Capítulo que dedica a este delito los artículos 544 a549 CP.

El bien jurídico que se protege con este delito es el orden público, entendido como la paz y tranquilidad en las manifestaciones externas de la convivencia ciudadana, situación en la que se ejercitan de forma normal los derechos fundamentales y las libertades públicas.

Pero también se protege con este delito el principio de autoridad entendido como la que la ciudadanía deposita en las instituciones para el ejercicio adecuado de las funciones que desempeñan al servicio de una sociedad democrática y por tanto de la colectividad, funciones que quedarían en entredicho, en perjuicio de la sociedad, si las ordenes, determinaciones y funciones legítimas de las autoridades e instituciones democráticamente constituidas fueran impedidas por la fuerza. Con el delito se trata, pues, de proteger la aplicación de las leyes, de los acuerdos y resoluciones administrativas o judiciales por parte de las autoridades titulares legítimas de las competencias propias de la función pública. Así se previó en el auto del Juzgado Central de Instrucción de 27 Sep. 2017 , Proc. 82/2017, por el que se incoaron diligencias por los hechos ocurridos en Barcelona los días 20 y 21 de Sep. 2017 con concentraciones y manifestaciones para impedir por la fuerza la actuación de la autoridad y sus agentes en el ejercicio de sus funciones en defensa del ordenamiento constitucional. La Sentencia del Procés, STS 459/2019, de 14 de octubre, ha interpretado que la defensa política, individual o colectiva, de cualquiera de los fines enumerados en el art. 472 del CP -entre otros, derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución o declarar la independencia de una parte del territorio nacional- no es constitutiva de delito. Pero sí lo es movilizar a la ciudadanía en un alzamiento público y tumultuario que, además, impide la aplicación de las leyes y obstaculiza el cumplimiento de las decisiones judiciales. Esa es la porción de injusto que abarca el artículo 544 del CP. Ambos preceptos se encuentran en una relación de subisidiariedad expresa. La sedición implica conductas activas, alzamiento colectivo, vias de hecho, despliegue de resistencia. Los actos del 1 de octubre suponian un intento de derogacion de la legislacion valida vigente, además de una contumaz rebeldía a acatar las resoluciones del Tribunal Constitucional y se procuraban fuera de las vías legales, tal y como exige el tipo penal.

¿Quién puede ser condenado por sedición?

Sujeto activo de este delito puede ser cualquiera, aunque tiene ser plural o colectivo. El Código Penal hace unas diferenciaciones de sujetos activos según el grado de participación para imponer mayor o menor pena. Podemos distinguir las siguientes categorías:

Inductores, sostenedores, directores o principales autores

El artículo 545 CP establece la misma pena para este grupo de partícipes:

  • Inductor. La inducción es la autoría moral realizada por aquél que no actúa materialmente pero por su persuasión eficaz, directa, concreta y suficiente impulsa a otra u otras personas a la realización material del delito, personas que sin dicho estímulo no hubiesen realizado la acción.
  • Sostenedor. No es un concepto jurídico penal típico. El término indica colaboración o auxilio, pero al asimilarle en pena al autor, ha de interpretarse restrictivamente y equipararlo a la cooperación necesaria, es decir, a la realización de una labor de cooperación sin la cual el delito no se hubiese cometido, bien por aportar una actividad de la que en todo momento dependía la realización del delito (es lo que se denomina tener el dominio del hecho) o bien por aportar materiales o bienes directos para la consecución del delito que son de escasa o difícil obtención.
  • Director. Tampoco es un concepto jurídico penal típico. Hace referencia al responsable principal y puede coincidir con el concepto de inductor como autor moral, en el supuesto de la dirección intelectual de los hechos, o bien con el de autor principal, que sería quien realiza los actos de ejecución material principales que se prevén como delictivos, en los que llevaría el protagonismo ejecutor. En cualquier caso, cuando la sedición no haya llegado a organizarse con jefes conocidos, se reputarán como tales los que de hecho dirijan a los demás, o lleven la voz por ellos, o firmen escritos expedidos a su nombre, o ejerzan otros actos semejantes de dirección o representación (arts. 474 y 546 CP).
  • Autor principal. Trataremos este concepto en el siguiente punto.

Autores no principales

El artículo 545 del Código Penal, después de hacer la enumeración tratada en el apartado anterior, se refiere a otro grupo de partícipes con la expresión "fuera de estos casos", pero no los identifica. Los autores que han estudiado este precepto se dividen entre los que opinan que esos otros casos son los de aquellos que hayan colaborado en la sedición de otra forma que no fuera la autoría material, la cooperación necesaria y la inducción, que en definitiva serían los cómplices por haber aportado un auxilio no esencial como para ser un cooperador necesario. Pero la mayoría de la doctrina entiende que al incluirse en el anterior apartado a "autores principales" consideran que en este supuesto residual de "fuera de estos casos" se está aludiendo a los autores no principales, de modo que a los cómplices, de existir, se les castigaría conforme a las reglas generales establecidas en el artículo 63 del Código Penal (se les impondría la pena inferior en grado a la fijada para los autores).

Pero ahí no acaba la discusión doctrinal, pues luego se plantea qué quiere decir “autor principal”, siendo las posturas mantenidas fundamentalmente dos. Una la de quienes defienden que el autor principal es quien utiliza en el alzamiento una mayor carga subjetiva (hostilidad) y objetiva (violencia), que no tiene el autor no principal; y otra la de quienes rechazan esa diferenciación al entender que carece de base legal, postulando que la diferencia hay que marcarla entre el carácter esencial de los autores principales, sin cuyo concurso el alzamiento no se hubiese producido, y el resto de autores que no tendrían este protagonismo.

Conspiradores, proponedores o provocadores

Conforme al artículo 548 del Código Penal, se castigan las llamadas resoluciones manifestadas, es decir, estadios de preparación del delito anteriores a la ejecución, que sólo se castigan cuando el Código Penal expresamente lo prevea, y sólo lo hace ante delitos considerados muy graves en que la barrera de protección del derecho penal tiene que anticiparse a la ejecución.

Estos supuestos, regulados en los artículos 17 y 18 del Código Penal, son los siguientes:

  • Conspiración. Existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del delito de sedición y resuelven ejecutarlo.
  • Proposición. Existe cuando el que ha resuelto cometer el delito de sedición invita a otra u otras personas a ejecutarlo.
  • Provocación. Existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración del delito de sedición.

¿Cuál es la conducta castigada?

La acción penada es aquella que, sin estar comprendida en el delito de rebelión, consista en el alzamiento público y tumultuario, por la fuerza o fuera de las vías legales, para conseguir los fines ilícitos que trataremos posteriormente (art. 544 CP).

De dicha definición podemos extraer los siguientes elementos:

Alzamiento

El alzamiento es un levantamiento público o colectivo, es decir, la actuación de varias personas. Dicho de otro modo es una sublevación, un levantamiento o insurrección.

Público y tumultuario

El alzamiento en la sedición ha de ser público y tumultuario.

  • Público porque ha de hacerse de forma exteriorizada, evidenciable y notorio para la sociedad, alterando la tranquilidad y el normal discurrir ciudadano.
  • Tumultuario. En sentido estricto, este concepto hace referencia a una actuación plural sin orden ni concierto. Pero no es razonable considerar que sólo la actuación sin orden y concierto sea la penada por la Ley y no lo sea la actuación organizada y ordenada, que puede ser más peligrosa para el bien jurídico protegido. Se puede interpretar, pues, que lo que caracteriza al tumulto es la concurrencia de un gran número de personas, apasionadas y alborotadas en pos de la finalidad que les une, sea de forma ordenada o desordenada.

Por la fuerza o fuera de las vías legales

No es fácil encontrar un supuesto en el que se consigan las finalidades que se castigan sin actuar por la fuerza. Por lo tanto el margen de la modalidad de actuar “fuera de las vías legales” sin hacerlo por la fuerza es pequeño. Si pensamos en una actuación en que no se emplee la fuerza, estaríamos ante un alzamiento público y tumultuario por ejemplo para convencer a la población sobre lo improcedente de una determinada actuación judicial, legal o administrativa que se pretende impedir. El delito se situaría en este caso en el estrecho margen que hay entre esta actuación y el ejercicio del legítimo derecho de manifestación y petición previsto en los artículos 21 y 29 de la Constitución Española.

Es evidente que actuar por la fuerza engloba actuar fuera de la vía legal. Actuar por la fuerza implica el empleo de violencia, es decir, empleo de fuerza física como acción o ímpetu de fuerza que se realiza sobre las personas, o empleo de intimidación, es decir el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte o inspire en el ofendido un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario.

¿Cuándo se entiende consumado el delito?

El delito se consuma con el alzamiento, con las características descritas, tendente a conseguir los fines que lo motivan, no siendo necesario para que esté consumado que esos fines se consigan.

En cuanto al elemento subjetivo, la actuación de los responsables ha de ser dolosa, es decir, han de obrar a sabiendas, intencionalmente, que en este caso tiene una particular dimensión dado que su conducta ha de estar guiada por la consecución de un fin ilícito como es impedir la aplicación de las leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o impedir la aplicación de las resoluciones administrativas o judiciales.

En el delito de rebelión la finalidad es más concreta y peligrosa para el Estado pues se trata de subvertir el orden constitucional atacando instituciones del Estado como es la constitución, la monarquía parlamentaria o la integridad territorial del Estado.

¿Cuáles son las penas previstas?

Las penas son las siguientes:

  • Los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en ella como sus principales autores, serán castigados con la pena de prisión de ocho a diez años y además la pena de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, que produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, así como la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena (art. 41 CP).
  • Si los autores mencionados fuesen autoridad según la definición del artículo 24 CP, es decir, el que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia (en todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo y los miembros del Ministerio Fiscal), la pena es de prisión de diez a quince años y además la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.
  • Para otros autores no principales, la pena es de prisión de cuatro a ocho años y además la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por el mismo tiempo, pena que produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena (art. 42 CP).
  • En el caso de la provocación, la conspiración y la proposición para la sedición el castigo sería a las penas inferiores de uno o dos grados a las respectivamente previstas. Es decir las penas de ocho a diez años pasan a ser de cuatro a ocho años -un grado menos- o de dos a cuatro años -dos grados menos-. Las penas de diez a quince años pasa a ser de cinco a diez años -un grado menos, o de dos años y medio a cinco años- dos grados menos. Y la pena de cuatro a ocho años pasa a ser de dos a cuatro años -un grado menos- o de uno a dos años -dos grados menos-.

    Pero si llega a tener efecto la sedición, las penas serán las del apartado anterior.

  • Sedición que no llega a entorpecer de un modo grave el ejercicio de la autoridad pública y no haya ocasionado la perpetración de otro delito al que la ley señale penas graves. En este caso los Jueces o Tribunales rebajarán en uno o dos grados las penas señaladas en este capítulo, es decir, las mismas posibilidades de penas que en el apartado anterior.

¿Qué otras consecuencias se aplican al delito de sedición?

El artículo 549 del Código Penal declara aplicables al delito de sedición determinadas normas previstas para el delito de rebelión, que se contienen en los artículos 479 a484 CP. Sin embargo muchas de estas normas están previstas para cuando se utiliza el uso de armas y la violencia, que no es requisito de la sedición, y que no tienen que concurrir para estar ante un delito de sedición, y otras parten de que los sublevados hayan tomado las riendas del Estado y sustituido el poder legítimamente establecido, algo que no puede producirse con el delito de sedición con el que en momento alguno se pretende sustituir al poder legítimamente constituido. En consecuencia, las normas que podrían ser aprovechables para el delito de sedición son las siguientes:

  • Respuesta ante los sedicentes. Luego que se manifieste la sedición, la autoridad gubernativa intimará a los alzados a que inmediatamente se disuelvan y retiren. Si los alzados no depusieran su actitud inmediatamente después de la intimación, la autoridad hará uso de la fuerza de que disponga para disolverlos.
  • Excusa absolutoria. Con el fin de favorecer el descubrimiento y erradicación de una acción sedicente, quedará exento de pena el que, implicado en un delito de sedición, lo revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias.
  • Desistimiento. Si los sedicentes se disolvieran o sometieran a la autoridad legítima antes de la intimación o a consecuencia de ella, las penas serán las inferiores en grado a las previstas.
  • Concurso con otros delitos. Los delitos particulares cometidos en una rebelión o con motivo de ella serán castigados, respectivamente, según las disposiciones del Código Penal. Es decir, que a parte de este delito se castigarían hechos que en el curso de la comisión de los hechos sedicentes, pudieran encuadrarse en otros tipos penales (por ejemplo un homicidio, lesiones, daños, etc.)

Recuerde que...

  • La rebelión tiende a atacar el normal desenvolvimiento de las funciones primarias de legislar y gobernar mientras que la sedición tiende a atacar las secundarias de administrar y juzgar.
  • Cualquiera puede ser condenado por este delito, aunque el sujeto activo tiene que ser plural o colectivo.
  • Los sujetos activos pueden ser condenados por este delito como inductores, sostenedores, directores o principales autores, como autores no principales o como conspiradores, proponedores o provocadores.
  • El delito se consuma con el alzamiento, tendente a conseguir los fines que lo motivan, no siendo necesario para que esté consumado que esos fines se consigan.
  • La actuación de los responsables ha de ser dolosa, han de actuar intencionalmente, con el fin ilícito de impedir el ejercicio de determinadas funciones públicas.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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