¿Cuál es su ámbito de aplicación y el órgano competente?
Su ámbito de aplicación viene recogido, de forma negativa, por el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece que el denominado procedimiento abreviado se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.
Se tiene en cuenta la pena en abstracto señalada para el delito y no la solicitada por las partes (SSTS 22 de abril de 1999, Rec. 1087/1998; 2 de julio de 2002 o 20 de septiembre de 2004.
Tampoco resultará trascendente el grado de perfeccionamiento (es irrelevante que el delito no se hubiera consumado) o de participación.
El órgano competente:
Para la instrucción: el juez de instrucción, el juez de violencia sobre la mujer (para delitos de violencia de género) del partido en que se cometa el delito o el juez central de instrucción para los delitos del art. 65 LOPJ. (art. 14.2 y 303 LECrim)
Para el enjuiciamiento: la Audiencia Provincial de la circunscripción donde se haya cometido el delito o la AN para los delitos del art. 65 LOPJ (art. 14.4 LECrim).
¿Cuáles son las fases del procedimiento sumario?
El inicio del procedimiento se dará mediante la noticia de la ejecución de un hecho delictivo por cualquiera de los cauces previstos en la LECrim, (veánse "Denuncia", "Querella" e "Incoación de oficio".) y cuando estos hechos revistar caracteres de delito se ha de iniciar el trámite• practicando la prueba que resulte pertinente para su esclarecimiento (SSTC de 28 de septiembre de 1987), siendo incoado el procedimiento sumario cuando los hechos lleven aparejada una pena en abstracto superior a los nueve años.
Es frecuente la iniciación del procedimiento sumario tras la transformación de una causa ya tramitada, normalmente por los trámites del procedimiento abreviado, o jurado, cuando de la investigación se aprecie que aquel es el procedimiento adecuado. Si el trámite era el del procedimiento abreviado se efectuará la conversión, sin retroceder más que en el caso de que resulte necesario practicar diligencias o realizar actuaciones con arreglo a dichos preceptos legales (por ejemplo la emisión de dictamen por dos peritos, preceptiva para el sumario). En el caso de que el trámite sea el del juicio ordinario y se produce la conversión en procedimiento abreviado, continuarán las actuaciones sin posibilidad de retroacción (artículo 790 de la LECrim).
En parecidos términos se prevé la conversión con relación al Juicio con Jurado (artículo 790 LECrim, y artículo 32.4 de la LOTJ).
- • La tramitación de la fase de instrucción, llamada en sí misma sumario, es la contenida en el artículo 299 LECrim cuando establece que lo constituyen las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y culpabilidad de los delincuentes, así como el aseguramiento de las personas y responsabilidades pecuniarias, correspondiendo a los jueces de instrucción.
Se tramitarán conjuntamente todos los delitos que sean conexos con relación a la regulación contenida en el artículo 17 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, aunque alguno de ellos tenga pena inferior a la de nueve años, que determina la incoación del sumario (artículo 300 de la Ley Enjuiciamiento Criminal).
Las diligencias sumariales son, por tanto, actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente, que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos, para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador.
Ahora bien, determinados actos de instrucción pueden ser constitutivos de prueba eficaz para el plenario, son los supuestos de la prueba anticipada o preconstituida. Como ejemplo cabe recodar las diligencias de entrada y registro en domicilio, intervención de las comunicaciones, inspecciones corporales y videovigilancia. (Véase: aseguramiento de la prueba).
Sobre la extensión de la instrucción conviene recordar la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que entiende que la tutela judicial efectiva no supone un derecho absoluto a practicar toda la prueba propuesta por las partes. (SSTC, 203/1989, de 4 de diciembre, Rec. 1097/1987; 191/1992, de 16 de noviembre de 1992, Rec. 952/1989; 37/1993, de 8 de febrero de 1993, Rec. 288/1990; 26/2000, de 31 de enero de 2000, Rec. 3375/1997; 165/2001, de 16 de julio de 2001, Rec. 1725/1997; 168/2002, de 30 de septiembre de 2002, Rec. 632/1998; 97/2003, de 2 de junio de 2003, Rec. 2134/1998 y 131/2003, de 30 de junio de 2003, Rec. 4800/2000).
- • La formación de piezas, a la incoación del procedimiento, siendo éstas cuatro separadas, con distinta finalidad:
- - Pieza principal que se apertura junto con el auto de incoación de sumario y está destinada a la investigación del delito, con la inclusión de las diligencias practicadas al efecto, finalizando con el auto de conclusión de sumario.
- - Pieza de situación personal, que tiene por objeto controlar las medidas cautelares de carácter personal que pudieran tomarse con relación al investigado (por ejemplo, la prisión provisional). Se inicia con testimonio del auto en el que las mismas se acuerden, y se recogen todas las resoluciones que afecten a su desarrollo.
- - Pieza de responsabilidad civil, donde se recogen las medidas tendentes a garantizar la responsabilidad civil derivada del delito, para el caso de que pudiera declararse en sentencia y las costas (artículos 589 y ss. LECrim).
- - Pieza de responsabilidad civil subsidiaria, que se incoa cuando una persona distinta del investigado pudiera resultar obligada a la reparación del perjuicio material consecuencia del delito (artículo 120 CP).
(Véase: pieza separada).
- • El auto de procesamiento, como acto formal, por el que se imputa o incrimina a una persona. La jurisprudencia, TS y TC reiteran que constituye una resolución motivada por la que se declara a una persona concreta como formalmente encausada, al tiempo que se le comunican los hechos que fundamentan dicha decisión, para que pueda defenderse con plenitud de medios.
(Véase: procesamiento en fases del proceso penal)
- • La fase intermedia que tiene por objeto determinar si concurren los presupuestos que justifican la apertura o no de juicio oral mediante el dictado del auto de apertura de juicio oral, una vez practicadas las diligencias de oficio o a instancia de parte, mandando remitir los autos y las piezas de convicción al Tribunal competente para conocer del delito, según dispone el artículo 622 LECrim.
Esta decisión puede ser impulsada por el Ministerio Fiscal cuando no exista acusación particular y considere que existen elementos suficientes para poder iniciar los trámites del juicio oral.
El auto de conclusión del sumario se dictará, aunque estén pendientes recursos de apelación admitidos en un efecto, si bien, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento de la Audiencia Provincial al remitirle la causa, que suspenderá el curso de la fase intermedia hasta su resolución. Si algún recurso fuera estimado se revocará el auto de conclusión, acordando la Audiencia las diligencias que deba practicar el instructor (artículo 622.3 y 4 LECrim.).
Si el Juez instructor reputase delito leve el hecho que hubiese dado lugar al sumario, mandará remitir el proceso al Juez municipal, consultando el auto en que así lo acuerde con el Tribunal superior competente (artículo 624 LECrim) Una vez firme el auto, se emplazará a las partes para que en el término de cinco días comparezcan ante el Juez municipal a quien corresponda su conocimiento (artículo 625 LECrim).
Lo habitual será remitir la causa a la Audiencia Provincial, por ser la competente para el enjuiciamiento de delitos que motivan la formación del sumario. Una vez reciba los autos y piezas de convicción mandará pasarlos al Ponente por el tiempo que falte para cumplir el término del emplazamiento (artículo 626 LECrim).
Transcurrido dicho término, se pasarán para instrucción por otro, que no bajará de tres días ni excederá de diez, según el volumen del proceso, al Ministerio Fiscal, si la causa versa sobre delito en que deba tener intervención, y después al procurador del querellante, si se hubiese personado. Si la causa excediese de mil folios, podrá prorrogarse el término, sin que en ningún caso pueda exceder la prórroga de otro tanto más.
Al ser devuelta, se acompañará escrito conformándose con el auto del inferior que haya declarado terminado el sumario, o pidiendo la práctica de nuevas diligencias. En el mismo escrito, si la opinión fuera de conformidad con el auto de terminación del sumario se solicitará por el Ministerio Fiscal, cuando intervenga (todos los delitos salvo los privados), y en el procurador del querellante, si lo hubiese, lo que estime conveniente a su derecho, respecto a la apertura del juicio oral o sobreseimiento de cualquier clase (artículo 627 LECrim).
Por tanto, los acusadores pueden interesar la revocación del auto de conclusión de sumario para que se practiquen nuevas pruebas. Resulta sorprendente que no se ofrezca dicha posibilidad a las defensas, lo que puede constituir una manifiesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 de la Constitución (igualdad de armas, derecho a la práctica de la prueba).
Si la Audiencia Provincial acuerda la revocación del auto de conclusión de sumario, dictará auto al efecto, en el que indicará con claridad las diligencias a practicar, acordando la devolución de la causa al Juzgado de Instrucción.
Si fuese confirmado el auto declarando terminado el sumario, el Tribunal resolverá, dentro del tercer día, respecto a la solicitud del juicio oral o de sobreseimiento (artículo 632 LECrim).
Si todos los acusadores solicitaran el sobreseimiento, el Tribunal quedará vinculado, a tenor del principio acusatorio, dictando el auto correspondiente. Sobre la regulación del sobreseimiento (libre o provisional), véase "Sobreseimiento".
- • El auto de apertura de juicio oral. (Véase "Auto de apertura de juicio oral penal").
- • El juicio oral. (véase "Juicio oral penal" y "Escrito de calificación").
¿Cuándo hay secreto de sumario?
El artículo 301 LECrim establece que las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral. Ahora bien, el artículo 120 CE establece que las actuaciones judiciales serán públicas, por tanto, el secreto de sumario ha de interpretarse como una excepción a la garantía institucional establecida en la CE, tanto en dicho artículo 120 CE como en el 24.2 CE que establece el derecho a un proceso público, como manifestación de la tutela judicial efectiva (STC 13/1985, de 31 de enero, Rec. 358/1984).
Las excepciones en las que cabe el dictado del secreto de sumario del artículo 301 LECrim exigen, para poder garantizar la publicidad como derecho fundamental, una serie de condiciones:
- • La previsión de la excepción en una norma con rango de ley.
- • La justificación de la limitación misma en la protección de otro bien constitucionalmente relevante.
- • La congruencia entre la medida prevista o aplicada y la procuración de dicho valor así garantizado.
Además, siempre es exigible proporcionalidad en la medida adoptada (STS 1038/2000, de 24 de mayo, Rec. 3324/1998).
Ahora bien, la previsión contenida en el artículo 301 LECrim hay que ponerla en contraposición con lo dispuesto en el artículo 302 LECrim, de tal forma que, a pesar del carácter secreto de las actuaciones judiciales, las partes podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias de este.
Aunque el propio artículo 302 LECrim prevé la posibilidad de declarar el secreto de sumario, ya sea parcial o total, para también las partes personadas, cuando se trate de un delito público, ya sea propuesto por el Ministerio Fiscal o alguna de las partes o de oficio, por un plazo máximo de un mes cuando con ello se pretenda:
- • Evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona; o
- • Prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso.
Este secreto de sumario decretado por el Juez habrá de alzarse necesariamente con al menos diez días de antelación a la conclusión del sumario.
La Ley dispone, asimismo, una corrección pecuniaria, que puede ir de los 500 a los 10.000 euros, para el abogado o procurador de cualquiera de las partes que revele indebidamente el secreto del sumario, y para cualquier otra persona que, no siendo funcionario público, cometa la misma falta.
El funcionario público, en tales supuestos, incurrirá en la responsabilidad establecida en el artículo 417 del Código penal, es decir, multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años, o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años, si de la revelación resultara grave daño para la causa pública o para terceros. Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
Cabe indicar finalmente, en relación con el auto de prisión, que el artículo 506 LECrim establece que, declarada la causa secreta, el auto de prisión sí deberá contener una sucinta descripción del hecho atribuido y los fines que la medida cautelar desea perseguir, expresándose los particulares que hayan de ser omitidos para preservar la finalidad del secreto, y una vez levantado el secreto se comunicará el auto integro al investigado de inmediato.
A pesar de establecerse un plazo máximo de un mes para la duración del secreto de sumario, éste no debe prorrogarse por más tiempo del que resulte estrictamente necesario, resultando el plazo de diez días de antelación para alzarlo a la conclusión del sumario prácticamente de nula aplicación, por no poder extenderse hasta la conclusión del sumario, sobre todo en atención al carácter restrictivo de esta opción y a la imposibilidad de una excesiva prolongación en el tiempo.
A pesar de lo dispuesto, puede acordarse la prórroga de la declaración de secreto de las investigaciones sin que se vea mermado el derecho a la defensa, y en caso contrario, deberá hacerse constar por parte de quien lo alega las diligencias que no pudieron practicarse o ser conocidas a causa de dicha prolongación (STS 1906/2002, de 14 de noviembre, Rec. 621/2001 y STS 297/2003, de 8 de septiembre, Rec. 239/2002)
Así, se deberá apreciar la proporcionalidad de la medida y la gravedad de los hechos enjuiciados, reduciendo el período de duración del secreto a lo estrictamente imprescindible y procurando activar las diligencias con el mayor celo, y, siendo ello así, no concurre obstáculo para apreciar la posibilidad de las prórrogas, teniendo en cuenta que dicho secreto debe ser levantado con tiempo procesal suficiente todavía en fase de instrucción a los efectos de preservar la defensa de los intereses del imputado, que necesariamente deberá ser oído antes de concluir la fase de diligencias previas o de sumario de tal forma, que de atacarse que la declaración de secreto de un sumario ha resultado excesiva al fin del proceso es preciso reseñar en qué medida quedó afectado el derecho del afectado.
Cuando se verifica una alegación en un recurso de casación o en el propio plenario de que la declaración de secreto de un sumario le fue perjudicial a quien alega, es preciso que se mencione la concreta diligencia que no haya sido posible practicar por causa del secreto del sumario, o que no pudiera haberse llevado a cabo en el Plenario, así como la concreta indefensión por la adopción del secreto. No puede plantearse, pues, la crítica de una declaración de secreto de un sumario de una forma genérica, ya que debe acreditarse la concreta y real lesión al derecho de defensa (STS 1231/2003, de 25 de septiembre, Rec. 864/2002).
Recuerde que …
- • Ámbito de aplicación: delitos con pena en abstracto superior a nueve años de prisión.
- • Se iniciará mediante denuncia, querella, o de oficio, dando pie a la fase de instrucción (o sumario propiamente dicho), fase intermedia, fase de juicio oral y sentencia.
- • Como acto formal requiere el dictado del Auto de procesamiento para la continuación del mismo.
- • Las diligencias que se practiquen serán reservadas hasta la apertura del juicio oral pudiendo las partes tener acceso a ellas salvo declaración expresa, total o parcial, del secreto de sumario.