Introducción
El origen del contrato de seguro se remonta a las prácticas de los comerciantes italianos del siglo XIV, por lo que su entrada en el tráfico jurídico tuvo lugar mediante contratos celebrados conforme a la autonomía de la voluntad.
Los artículos 380 a 438 del Código de Comercio regularon el contrato de seguro, regulación que se encontró simultaneada con la contenida en el Código Civil artículos 1791 a 1797. La consideración de naturaleza mercantil, o civil del contrato, a fin de aplicar uno u otro régimen, la establecía el primero en base a la finalidad lucrativa o no de la actividad aseguradora, por lo que los contratos celebrados por mutualidades de seguros quedaban excluidos del ámbito mercantil.
Ambos regímenes fueron derogados por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, vigente en la actualidad con las ulteriores reformas que se han ido produciendo.
El contrato de seguro se define como aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.
La Ley de contrato de seguro contiene el régimen jurídico general de Derecho privado, aplicable a los llamados seguros terrestres. Encontramos también numerosas disposiciones de Derecho privado, dirigidas a la regulación de los contratos de específicos ramos aseguradores, así como disposiciones de Derecho público destinadas a delimitar la actividad aseguradora en sí, dada la actual importancia social y económica de la actividad aseguradora.
Entre los primeros tenemos el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y su Reglamento (Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre); el seguro marítimo está regulado en los artículos 737 a 805 del Código de Comercio, mientras que los sistemas de reparación del daño son procedimientos de jurisdicción voluntaria para su liquidación previstos en los artículos 2147 a 2160 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente en la parte correspondiente a jurisdicción voluntaria: “de la descarga, abandono e intervención de efectos mercantiles y de la fianza de cargamento”, y art. 2.161 LEC 1881“de la enajenación y apoderamiento de efectos comerciales en casos urgentes y de la recomposición de naves”. Asimismo regulan modalidades específicas de seguro el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, y la Ley 48/1960, de 21 julio, de Navegación Aérea, se refiere a los seguros aeronáuticos en el ámbito del transporte.
Entre los segundos, el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, y su Reglamento (Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre); el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros; la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, entre otras.
Finalmente, la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (en lo sucesivo, LNM), contiene una serie de referencias a la suma asegurada en sus arts. 413 a 416 LNM, en el marco del transporte marítimo.
Concepto
La suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro, dispone la Ley de contrato de seguro. Dicha suma, consistente por tanto en la cantidad pactada como indemnización máxima en caso de siniestro, en los seguros de daños se encuentra en relación con el interés asegurado.
El interés se define como la relación económica existente entre el asegurado y el riesgo o cosa asegurada, esto es, la posibilidad de que ocurra el hecho que produzca los daños objeto de indemnización. Es por eso que la Ley dispone que el contrato de seguro contra daños es nulo si en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño, así como que el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro.
Este modelo sólo es aplicable a los seguros contra daños, en los cuales la suma asegurada ha de estar en proporción al interés asegurado. En cambio, en los seguros sobre las personas, en concreto en los seguros de vida, previsión y ahorro, la suma asegurada se pacta libremente entre las partes, sin que exista ninguna relación con el interés asegurado.
Cuando la suma asegurada se encuentra en perfecta proporción con el interés, en los seguros de daños, nos encontramos ante el llamado seguro pleno, que viene a cubrir plenamente el riesgo asegurado.
Cuando la suma asegurada es inferior al interés, tenemos un supuesto de infraseguro, mientras que si la suma asegurada es superior a dicho interés, el supuesto es de sobreseguro.
Para los supuestos de infraseguro, dispone la Ley que si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquella cubre el interés asegurado. Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de tal regla proporcional.
Para los supuestos de sobreseguro, dispone que si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés asegurado, cualquiera de las partes del contrato podrá exigir la reducción de la suma y de la prima, debiendo restituir el asegurador el exceso de las primas percibidas. Si se produjere el siniestro, el asegurador indemnizará el daño efectivamente causado. Cuando el sobreseguro se debiera a mala fe del asegurado el contrato será ineficaz, en cuyo caso el asegurador, de buena fe, podrá retener las primas vencidas y las del período en curso.
En la práctica, difícilmente se darán dichos supuestos, pues también prevé la Ley de contrato de seguro que las partes, de común acuerdo, podrán fijar en la póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato, el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización: se entenderá que la póliza es estimada cuando el asegurador y el asegurado hayan aceptado expresamente en ella el valor asignado al interés asegurado.
El asegurador únicamente podrá impugnar el valor estimado cuando su aceptación haya sido prestada por violencia, intimidación o dolo, o cuando por error la estimación sea notablemente superior al valor real, correspondiente al momento del acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente; mientras que si por pacto expreso las partes convienen que la suma asegurada cubra plenamente el valor del interés durante la vigencia del contrato, la póliza deberá contener necesariamente los criterios y el procedimiento para adecuar la suma asegurada y las primas a las oscilaciones del valor de interés; según redacción dada por Ley 21/1990 de 19 diciembre.
Como decíamos, no parece posible para el asegurador oponer infraseguro cuando se ha consignado en las condiciones particulares de la póliza el valor del interés asegurado aceptado por el asegurador, a fin de no hacer frente a sus obligaciones indemnizatorias.
Los únicos supuestos en que la Ley parece permitir al asegurador oponerse a la valoración por él ya aceptada son aquellos que determinan vicios en su consentimiento: violencia, intimidación, dolo y error, cuya prueba, obviamente, incumbe al mismo, debiendo presentar una envergadura proporcional a la posición de superioridad que la aseguradora presenta en el contrato, por ser de adhesión.
En este preciso sentido, sobre la inoponibilidad de sobreseguro sobre valoración aceptada, se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de noviembre de 2006 cuando resuelve que todo asegurador debe indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado, sin que, desde luego, el seguro pueda ser objeto de enriquecimiento injusto para este, conforme al artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro. Ahora bien, una excepción a esta regla del principio indemnizatorio es la contemplada en el artículo 28 de la Ley de Contrato de Seguro, en el que se dispone que sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26, “las partes, de común acuerdo, podrán fijar en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización”, entendiéndose, tal y como se dice en el párrafo segundo de este precepto, que la póliza es estimada cuando el segurador y el asegurado aceptan expresamente el valor en ella dado al interés asegurado, no constando que el asegurador hubiera aceptado el valor dado a la cosa debido a violencia, intimidación o dolo, no cabe pretender impugnar tal valoración....no constando que la entidad aseguradora hiciera uso de las facultades que para la comprobación del riesgo se establecen en la propia Ley de Contrato de Seguro, debemos entender que el valor real de aquella coincidía con el determinado en la póliza que a las partes en litigio vincula, siendo este el criterio de nuestro Tribunal Supremo recogido, entre otras, en la STS de 30 de noviembre de 1990.
La situación de sobreseguro puede producirse por la concurrencia de varios aseguradores a la cobertura del mismo riesgo. En tal caso, dispone la Ley que cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo, el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización.
Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás. Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores. Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto para los supuestos de sobreseguro.
La citada Ley de Navegación Marítima, en el sector del transporte marítimo, establece en su art. 413 LNM las siguientes especialidades:
- - Si, en el momento de la producción del siniestro, la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en que aquella cubre el interés asegurado.
- - Si la suma asegurada supera el valor del interés asegurado, cualquiera de las partes podrá exigir la reducción de la suma y de la prima, debiendo restituir el asegurador el exceso de las primas percibidas. Si se produjere el siniestro, el asegurador indemnizará el daño efectivamente causado.
- - Cuando el sobreseguro previsto en el apartado anterior se debiera a mala fe del tomador o del asegurado, el contrato será nulo. El asegurador de buena fe podrá, no obstante, retener las primas vencidas y las del período en curso.
Asimismo, el art. 414 LNM presume en el seguro de buques, embarcaciones y artefactos navales, que el valor declarado en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato es un valor estimado vinculante para las partes del contrato, salvo dolo por parte del asegurado o cuando por error sea notablemente superior al valor del interés. El art. 415 LNM añade que en caso de concurrir varios contratos de seguro sobre el mismo riesgo e interés y durante idéntico período de tiempo, hayan sido concertados por el mismo tomador o no, el asegurado no podrá en ningún caso recibir como indemnización una cantidad superior al importe real del daño. Respetando esta limitación, cada asegurador estará obligado a indemnizar el daño hasta el importe de la suma asegurada en su respectiva póliza. Asimismo, configura la obligación del tomador del seguro o el asegurado de comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no estarán obligados a pagar la indemnización. El asegurador que haya indemnizado tendrá acción contra los demás aseguradores para obligarles a contribuir a la cobertura del siniestro en proporción a los capitales asegurados por cada contrato. Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, cualquiera de las partes del contrato podrá exigir la reducción de la suma asegurada y de la prima, debiendo restituir el asegurador el exceso de las primas percibidas.
Finalmente el art. 415 LNM trata el supuesto del coaseguro. De esta forma, cuando mediante uno o varios contratos de seguro, referentes al mismo interés, riesgo y tiempo, se produce un reparto de cuotas determinadas entre varios aseguradores, previo acuerdo entre ellos y el tomador, cada asegurador está obligado al pago de la indemnización solamente en proporción a la cuota respectiva. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores. Queda a salvo, en todo caso, el derecho de repetición de los coaseguradores frente al abridor en el supuesto de abuso de facultades. Por su parte, el asegurador abridor del coaseguro estará legitimado, tanto activa como pasivamente, judicial y extrajudicialmente, para la gestión ordinaria del contrato y para adoptar cualquier decisión frente al asegurado en orden al siniestro y su liquidación, así como para efectuar las reclamaciones contra los terceros responsables del daño o hacer frente a las de los terceros perjudicados en los seguros de responsabilidad civil, sin que tal actuación suponga solidaridad alguna entre los coaseguradores. Se considerará abridor, si la póliza no lo designa expresamente, al coasegurador que participe con mayor cuota en el seguro.
Suma asegurada en los seguros de daños
Como ha destacado la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2002 las sumas aseguradas actúan como el importe máximo del interés asegurado cubierto y así lo dispone el artículo 27 de la Ley de contrato de seguro. La indemnización por tanto ha de atender al valor final, es decir, el valor del interés inmediatamente anterior a ocurrir el siniestro, pues la suma asegurada, fijada unilateralmente por el tomador, tiene como función la de servir de límite máximo de la indemnización que corresponde satisfacer y actúa para calcular la prima, pero sin que tal suma pueda tenerse en cuenta a los fines de fijar la indemnización, para lo que ha de tenerse en cuenta el importe del daño efectivamente causado.
Ya establecíamos anteriormente que la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro. Sin embargo, la determinación de dicha suma varía en cada ramo específico de seguro, procedente de la valoración del interés asegurado.
Seguro de incendios
Mediante el mismo el asegurador se obliga a indemnizar los daños producidos por incendio en el objeto asegurado; ahora bien, la Ley se encarga de precisar el concepto y límites de dicho objeto a los efectos de su valoración. Así, en el caso de seguro sobre mobiliario, se entienden comprendidas las cosas de uso ordinario o común del asegurado, de sus familiares, dependientes y de las personas que con él convivan; pero salvo pacto expreso en contrario, no quedarán comprendidos los valores mobiliarios públicos o privados, efectos de comercio, billetes de banco, piedras y metales preciosos, objetos artísticos o cualesquiera otros objetos de valor que se hallaren en el objeto asegurado, aun cuando se pruebe su preexistencia y su destrucción o deterioro por el siniestro, que habrán de ser objeto de mención separada y valoración en la póliza.
Seguro de robo
En este caso, la suma asegurada ha de contemplar tanto el valor de la cosa asegurada como los daños que para la sustracción se ocasionaran a la cosa asegurada.
Seguro de transportes terrestres
La suma asegurada puede venir referida:
- - A las mercancías porteadas, comprendiendo el depósito transitorio de las mercancías y la inmovilización de vehículo o su cambio durante el viaje.
- - Al medio de transporte utilizado.
- - A otros objetos asegurados, como el flete o precio pagado por el transporte.
Seguros de lucro cesante, crédito y caución
Mediante el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato, por lo que frecuentemente se presenta como pacto especial dentro de otro contrato de seguro de daños.
En este caso, ya proceda de un contrato específico, ya de una cláusula dentro de otro contrato, la suma asegurada responderá a una cantidad prefijada a tanto alzado, sin perjuicio de que la indemnización esté en relación al perjuicio efectivamente sufrido.
En cuanto al seguro de crédito, la suma asegurada vendrá dada por el importe del crédito asegurado, incrementada en el porcentaje que se pacte y que resulte de añadir al crédito impagado los gastos originados por las gestiones de recobro, los gastos procesales y cualesquiera otros expresamente pactados. Dicho porcentaje no podrá comprender los beneficios del asegurado, ni ser inferior al 50 % de la pérdida final.
En el seguro de caución la suma asegurada vendrá dada por la obligación contraída por el asegurado, más el importe que se calcule en gastos de recobro.
Seguro a valor estimado
El seguro a valor estimado es una modalidad de seguro de daños en la cual el asegurador y asegurado pactan asignar al bien asegurado un valor, de forma que, pagando una sobreprima no es de aplicación la regla proporcional.
En este caso la indemnización en caso de siniestro se calcula teniendo en cuenta el precio fijado de común acuerdo en la póliza de seguros, independientemente del valor real que tenga el bien asegurado.
Seguro de responsabilidad civil
Mediante el mismo se cubre el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho. En este caso, la suma asegurada viene dada por una cantidad a tanto alzado, que se pacta como importe máximo de indemnización, más los gastos de defensa jurídica del asegurado.
Seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor
La suma asegurada en este tipo de contrato viene fijada imperativamente por el Reglamento, sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, Real Decreto 1507/2008, 12 de septiembre, en el cual se establecen las cantidades aseguradas para cada tipo de daño producido: daños corporales, daños en los bienes, gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria y gastos de entierro y funeral en caso de muerte.
Suma asegurada en los seguros de personas
El seguro de personas se refiere a los riesgos que puedan afectar a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado; en ellos, la indemnización no viene ligada al daño producido, sino que ocurrido el hecho determinante del riesgo asegurado, se produce la obligación de entrega de suma pactada, excepto en el caso de los seguros de enfermedad, en que la indemnización está ligada al gasto efectivamente producido para su tratamiento.
Es por ello que en el ámbito de seguros de personas cobra especial importancia la suma asegurada, entendida por tal la cantidad que el asegurador se compromete a entregar al asegurado en caso de que se produzca el siniestro.
Seguros de vida
Tienen por objeto satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente.
El seguro de vida puede comprender, pues, como hecho causante de la indemnización tanto la muerte como la supervivencia del asegurado. Puede parecer paradójico, sin embargo, la supervivencia a una determinada edad constituye un riesgo dada la natural disminución de ingresos y aumento de gastos con la edad. Lo mismo puede predicarse del caso de muerte antes de una determinada edad, por la pérdida de ingresos producida con la desaparición de la persona que los produce, sin perjuicio del daño moral que lleva consigo.
Lo usual en ambos tipos de seguro es que la suma asegurada consista en un importe a tanto alzado. Ahora bien, esta cantidad puede sufrir variaciones como consecuencia de los mecanismos de rescate, reducción y anticipos que son propios de los seguros de vida. Estas operaciones se producen como consecuencia de la técnica actuarial de determinación de las primas en los seguros de vida, que se basan en el aumento del riesgo por transcurso de los años, sin que aumente el importe de dichas primas. Es por ello que durante el período de menor riesgo se percibe un importe superior al que sería exigible, para cubrir el déficit del período de mayor riesgo, produciendo un fondo que se denomina reserva matemática.
Sobre las facultades de rescate, reducción y anticipo que corresponden al tomador, véase "Rescate de la póliza". Aquí debemos sin embargo apuntar que la reducción voluntaria por falta de pago de la prima, así como el anticipo, determinan la disminución de la suma asegurada, la cual puede ser rehabilitada en los términos previstos en la Ley, que ya referimos.
Decíamos más arriba que en el ámbito asegurador lo usual es el pacto de suma a tanto alzado; sin embargo, existe también la modalidad de capitalización, generalmente combinada con la cobertura por supervivencia, o por ambas. A esta se refiere el artículo 78 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, cuando establece que las bases técnicas de los seguros de vida han de contener, entre otros, el sistema de cálculo utilizado y los criterios de imputación de la participación en beneficios a los asegurados, cuando se conceda, pues las entidades aseguradoras podrán conceder a sus asegurados participación en los beneficios obtenidos, mediante el sistema que deseen, referido a los resultados técnicos, a los financieros o a la combinación de ambos, detallando en las bases técnicas el sistema que decidan, el modelo de cuenta y los criterios de imputación que permitan el cálculo y clara comprobación de tales resultados. En estos casos, la suma asegurada es variable, en atención a los resultados, de la que se dará cuenta periódica al asegurado.
Seguros de accidentes
La técnica de determinación de la suma asegurada es la misma que en los seguros de vida, a los que se remite la Ley.
Seguros de enfermedad y asistencia sanitaria
Presentan dos modalidades: la indemnización de los gastos producidos en virtud del riesgo asegurado, o la asunción de la asistencia por el asegurador. En el primer caso, la suma asegurada viene establecida como un máximo por cada garantía. En el segundo, no está determinada sino que opera como base de cálculo de la prima por el asegurador.
Recuerde que...
- • Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro. Este modelo sólo es aplicable a los seguros contra daños. En los seguros sobre las personas (vida, previsión y ahorro), la suma asegurada se pacta libremente entre las partes.
- • Cuando la suma asegurada se encuentra en perfecta proporción con el interés, en los seguros de daños, nos encontramos ante el llamado seguro pleno, que viene a cubrir plenamente el riesgo asegurado.
- • Cuando la suma asegurada es inferior al interés, tenemos un supuesto de infraseguro, mientras que si la suma asegurada es superior a dicho interés, el supuesto es de sobreseguro.
- • La suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro. La determinación de dicha suma varía en cada ramo específico de seguro, procedente de la valoración del interés asegurado.