I. CONCEPTO Y LEGISLACIÓN APLICABLE
Como forma de invertir más comúnmente reconocida, se encuentra la adquisición de bienes inmuebles, inversión que sin embargo requiere un fuerte desembolso en el momento de la compra. Ahora bien existe la posibilidad de invertir en activos inmobiliarios sin necesidad de comprar de forma directa. Se trata de los denominados Fondos de Inversión Inmobiliaria (FII), que como previa aproximación podríamos decir que se trata de un instrumento de inversión colectiva que destina su patrimonio a cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, así viviendas, locales comerciales, aparcamientos etcétera.
La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante, LIIC) reconoce en su Exposición de Motivos que la inversión colectiva es el canal natural para la participación de los hogares españoles en los mercados de capitales. Su doble condición de fórmula de financiación desintermediada y de instrumento de ahorro privilegiado de los inversores minoristas la convierten en un sector de atención prioritaria para la política financiera española. El buen funcionamiento de la inversión colectiva tiene implicaciones directas para los dos objetivos fundamentales de la política financiera: la eficiencia en la asignación del ahorro a las oportunidades de inversión y en la gestión de riesgos y la protección a los inversores menos informados. La Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva que se derogó con la Ley 35/2003, estableció un régimen jurídico orientado a facilitar el desarrollo pleno de la inversión colectiva en España.
La Ley 35/2003, supuso la transposición de las dos Directivas que modificaron la regulación comunitaria de los Organismos de Inversión Colectiva en Valores Mobiliarios: la Directiva 2001/107/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de enero de 2002, hoy derogada por Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM); y la Directiva 2001/108/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de enero de 2002, también derogada, por Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM). Estas Directivas completaron la introducción de la inversión colectiva mobiliaria en el mercado único de servicios financieros, al extender el pasaporte comunitario a las Sociedades Gestoras y al ampliar la gama de activos e instrumentos financieros en los que pueden invertir los Organismos de Inversión Colectiva en Valores Mobiliarios.
El artículo 35 LIIC establece que las Instituciones de Inversión Colectiva inmobiliaria reguladas en dicha Ley son las de carácter no financiero que tienen por objeto principal la inversión en bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y que las Instituciones de Inversión Colectiva inmobiliaria invertirán su activo en bienes inmuebles, que podrán adquirir en sus distintas fases de construcción, pudiendo compatibilizarlo, de acuerdo con las limitaciones que se establezcan reglamentariamente, con la inversión de una parte de su activo en valores negociados en mercados secundarios.
El artículo 1.2 LIIC ya menciona que las Instituciones de Inversión Colectiva revestirán la forma de Sociedad de Inversión o Fondo de Inversión. En el art. 37 LIIC refiere que las Sociedades de Inversión Inmobiliaria serán Sociedades Anónimas y dispondrán de un capital mínimo totalmente desembolsado desde su constitución y que la gestión de una Sociedad de Inversión inmobiliaria podrá encomendarse a una Sociedad Gestora, mientras que el artículo 38 LIIC recoge que los Fondos de Inversión Inmobiliaria se regirán, en lo no dispuesto específicamente para ellos, por lo contemplado para los Fondos de Inversión de carácter financiero. En cuanto al régimen de suscripción y reembolso, se ajustarán a las siguientes reglas: (art. 38.2 LIIC)
- a) El valor liquidativo debe ser fijado, al menos, mensualmente;
- b) Debe permitirse a los partícipes suscribir o solicitar el reembolso de sus participaciones, al menos, una vez al año;
- c) El patrimonio inmobiliario debe tasarse, como regla general, una vez al año. Dicha tasación deberá efectuarse necesariamente por una sociedad de tasación de las previstas en la legislación del mercado hipotecario;
- d) Cuando concurran circunstancias excepcionales, en los términos que se determinen reglamentariamente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en lo sucesivo, CNMV) podrá autorizar la suspensión de la suscripción y el reembolso de las participaciones. La inscripción de los bienes inmuebles pertenecientes al Fondo en el Registro de la Propiedad se efectuará a su nombre.
La Ley se asienta sobre tres principios fundamentales.
- • En primer lugar, dotar al sector de una adecuada flexibilidad que permita que las estructuras de inversión colectiva puedan adaptarse a los sucesivos y continuos cambios que demanda el mercado.
- • En segundo lugar, establecer las medidas y procedimientos necesarios para garantizar una protección adecuada de los inversores, reconociendo, al mismo tiempo, la existencia, en determinados casos, de niveles distintos de protección en función de la naturaleza y perfil del inversor.
- • Por último, la Ley hace una apuesta decidida por la modernización de todo el régimen administrativo, simplifica procedimientos y reduce los plazos de autorizaciones.
El desarrollo de la Ley 35/2003 se efectúa mediante Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Una de sus principales características de la Ley 35/2003 es su carácter abierto, y es que la intención del legislador fue la elaboración de una ley marco o de principios, a semejanza de su antecesora, la Ley 46/1984, de 26 de noviembre, posibilitando así que gran parte de los aspectos de la regulación de la inversión colectiva se desarrollen en sede reglamentaria.
El desarrollo se completa con la Orden EHA/596/2008, de 5 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos del régimen jurídico del depositario de instituciones de inversión colectiva, y se concreta el contenido de los estados de posición. Esta Orden persigue los siguientes objetivos:
- • actualizar el régimen jurídico del depositario de Instituciones de Inversión Colectiva. La LIIC y su Reglamento de desarrollo, introdujeron modificaciones de tal calado en la regulación de las Instituciones de Inversión Colectiva, que la concreción de las funciones del depositario debe actualizarse de acuerdo con las novedades establecidas en dichas normas.
- • desarrollar el contenido de los estados de posición recogidos en el artículo 4.3 del Reglamento por el que se desarrolla la LIIC.
Es unánime la doctrina en considerar que la primera alusión legislativa en nuestro ordenamiento jurídico a la inversión colectiva en inmuebles a través de Fondos es en el Decreto Ley 7/1964, de 30 de abril, sobre Sociedades de Inversión Inmobiliaria, que en su artículo 8 decía que: "podrán crearse Fondos de Inversión cuyo fin exclusivo sea la adquisición, tenencia, disfrute y administración en general y enajenación de acciones de sociedades cuyo único objeto social sea la posesión y administración de inmuebles, su compraventa, explotación, edificación, urbanización, parcelación y, en general, cuantas actividades se relacionen con la propiedad inmobiliaria". Pero en realidad esta norma no aludía a los Fondos de Inversión Inmobiliaria con carácter no financiero, sino más bien Fondos de Inversión Mobiliaria en inversión en sociedades cuyo objeto social estuviera relacionado con la propiedad inmobiliaria, es decir, de carácter financiero. Hubo que esperar a la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, para que los Fondos de Inversión Inmobiliaria se reconociesen legalmente, pues la anterior ley 46/1984, de 25 de diciembre, reguladora de Instituciones de Inversión Colectiva, tampoco los mencionaba expresamente.
II. DELIMITACIÓN ENTRE SOCIEDADES Y FONDOS DE INVERSIÓN INMOBILIARIA
Según el patrimonio se distingue entre Instituciones de Inversión Colectiva financiera e Instituciones de Inversión Colectiva no financiera, encontrándose las Sociedades y los Fondos de Inversión Inmobiliaria dentro de las segundas. Y son no financieras por invertir en activos de naturaleza no financiera. Por tanto atendiendo a la estructura y organización se pueden distinguir dos tipos de Instituciones de Inversión Colectiva:
- • Fórmula contractual, que serían los Fondos de Inversión, con una estructura trilateral, es decir con tres sujetos, que serían: a) los partícipes, a partir de cuyas aportaciones se constituye el patrimonio del Fondo; b) la Sociedad de Gestión encargada de la administración del mismo; y c) el Depositario a quien compete la custodia de los activos financieros que puedan integrar el patrimonio del Fondo, así como la vigilancia de la gestión de la Sociedad Gestora.
- • Existe una segunda fórmula de naturaleza estatutaria, donde se organiza la actividad de la gestión patrimonial a través de un único sujeto, la Sociedad de Inversión, siendo los inversores socios de la misma.
Según Ortí Vallejo y García Garnica, la anterior Ley 46/1984 también reconocía estos dos tipos de organización, manteniéndose esta opción en la normativa vigente. Así en la LIIC tienen cabida tanto las Sociedades de Inversión como los Fondos de Inversión, aunque el legislador muestra preferencia por los Fondos y en la práctica han tenido mayor desarrollo.
Este mayor éxito es posible que se deba a que los mismos fueron configurados en nuestro ordenamiento jurídico como Instituciones de Inversión Colectiva de carácter abierto, y así se deduce en particular del artículo 7.3 LIIC, que permite al partícipe en cualquier momento que lo desee, salirse del Fondo y exigir el reembolso de su participación con arreglo al valor que tenga en ese momento, teniendo en cuenta que el valor liquidativo de cada clase de participaciones será el que resulte de dividir el valor de la parte del patrimonio del Fondo que corresponda a dicha clase por el número de participaciones de esa clase en circulación. Las Sociedades de Inversión Inmobiliaria, pertenecen a la categoría de Instituciones de Inversión Colectiva cerrada, ya que las mismas deben configurarse como Sociedades Anónimas, según el artículo 37.1 LIIC.
Los Fondos de Inversión son regulados como patrimonios carentes de personalidad jurídica. Así lo establece el artículo 3 LIIC que afirma que los Fondos de Inversión son Instituciones de Inversión Colectiva configuradas como patrimonios separados sin personalidad jurídica. Los coparticipes de los Fondos, que son los que adquieren participaciones en los mismos, son titulares de las partes alícuotas en que se divide el patrimonio del Fondo según lo previsto en el art. 7 LIIC, que recoge que la participación es cada una de las partes alícuotas en que se divide el patrimonio de un Fondo. A pesar de ello, lo copartícipes no ostentan facultades de administración ni disposición sobre los bienes que integran dicho patrimonio. Además estos bienes se deben inscribir en el Registro de la Propiedad a nombre del Fondo, a pesar de su carencia de personalidad jurídica ya mencionada del art. 38 LIIC.
Una Sociedad Gestora ejerce las facultades dominicales del Fondo, sin ser su propietaria, según establece el artículo 3.1 LIIC, ya que la gestión y representación corresponde a una sociedad gestora. Así, las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, son Sociedades Anónimas cuyo objeto social consistirá en la administración, representación, gestión de las inversiones y gestión de las suscripciones y reembolsos de los Fondos y Sociedades de Inversión (art. 40.1 LIIC). Y además hay una Entidad Depositaria a quien compete, ex artículo 57 LIIC, el depósito o custodia de los valores, efectivo y, en general, de los activos objeto de las inversiones de las Instituciones de Inversión Colectiva, así como la vigilancia de la gestión de las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y, en su caso, de los administradores de las Instituciones de Inversión Colectiva con forma societaria.
III. CONSTITUCIÓN DEL FONDO DE INVERSIÓN
Corresponde a la CNMV, autorizar el proyecto de constitución de las Sociedades y Fondos de Inversión (art. 10 LIIC).
La solicitud de autorización debe incorporar, en todo caso, una memoria, la acreditación de la honorabilidad y de la profesionalidad, en los términos señalados por la Ley, de quienes desempeñen cargos de administración y dirección de la Instituciones de Inversión Colectiva, y en general, cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este artículo.
Asimismo, dicha solicitud debe incorporar, en el caso de los Fondos de Inversión, el folleto al que hace referencia el art. 17 LIIC (la Sociedad gestora, para cada uno de los Fondos de Inversión que administre, y las Sociedades de Inversión deberán publicar para su difusión entre los accionistas, partícipes y público en general un folleto completo, un folleto simplificado, un informe anual, un informe semestral y un informe trimestral, con el fin de que, de forma actualizada, sean públicamente conocidas todas las circunstancias que puedan influir en la apreciación del valor del patrimonio y perspectivas de la institución, en particular los riesgos inherentes que comporta, así como el cumplimiento de la normativa aplicable) y, en el caso de las sociedades que no hayan designado Sociedad de Gestión, una memoria de actividad en la que aparezca la estructura organizativa. En el caso de los Fondos, la solicitud deberá incorporar el reglamento de gestión del mismo, y, en el caso de las Sociedades, los estatutos sociales.
La CNMV establecerá los modelos normalizados de toda la documentación referida.
La autorización de la CNMV deberá notificarse dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud. Si transcurren cinco meses sin que se dicte resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo, con los efectos previstos en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
La CNMV sólo puede denegar, mediante resolución motivada, la autorización de creación de una Institución de Inversión Colectiva cuando no se cumplan los requisitos legales y reglamentarios. En el caso de las Sociedades de Inversión también podrá ser denegada la autorización en los siguientes supuestos:
- a) la falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad;
- b) en el caso de sociedades que no hayan designado una sociedad gestora, cuando mantenga vínculos estrechos con otras entidades que no permitan un ejercicio adecuado y efectivo de las funciones de supervisión a cargo de la CNMV;
- c) cuando se deduzca que pueden existir graves dificultades para inspeccionarla u obtener la información que la CNMV estime necesaria para el adecuado desarrollo de sus funciones supervisoras;
- d) cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado no miembro de la Unión Europea por las que se rijan las personas físicas o jurídicas con las que la sociedad de inversión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga su aplicación, impidan el ejercicio efectivo de las referidas funciones de supervisión.
Se entiende que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante:
Las Instituciones de Inversión Colectiva no pueden dar comienzo a su actividad hasta que no se hayan inscrito en el registro administrativo de la CNMV y se haya procedido al registro del folleto informativo correspondiente a la Institución. La inscripción de los Fondos de Inversión en el Registro Mercantil será potestativa.
1. Los partícipes
La condición de partícipe se adquiere mediante la realización de la correspondiente aportación al patrimonio común, correspondiendo a la Sociedad de gestión, por ser el representante legal del Fondo, quien debe emitir las participaciones (art. 5.1 LIIC). A partir de las aportaciones de los partícipes y sus rendimientos, se constituye el patrimonio del Fondo. Los partícipes no responderán por las deudas del Fondo sino hasta el límite de lo aportado. El patrimonio de los Fondos de Inversión no responderá por las deudas de los partícipes, Sociedades Gestoras o Depositarios.
La condición de partícipe confiere como mínimo los siguientes derechos:
- a) Solicitar y obtener el reembolso del valor de sus participaciones;
- b) Solicitar y obtener el traspaso de sus inversiones entre Instituciones de Inversión Colectiva, en los términos establecidos en la Ley;
- c) Obtener información completa, veraz, precisa y permanente sobre el fondo, el valor de las participaciones así como la posición del partícipe en el fondo;
- d) Exigir responsabilidades a la Sociedad Gestora y al depositario por el incumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias;
- e) Acudir al departamento de atención al cliente o al defensor del cliente, así como, en su caso, al Comisionado para la Defensa del Inversor para quejas o reclamaciones.
El número de partícipes en un Fondo de Inversión no podrá ser inferior a cien. Reglamentariamente podrá disponerse un umbral distinto, atendiendo a los distintos tipos de activos en los que la Institución de Inversión Colectiva materialice sus inversiones, a la naturaleza de los partícipes o a la liquidez del Fondo. Asimismo, reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales de distribución del patrimonio entre los partícipes.
Mención especial hemos de hacer con respecto al contenido del artículo 36.4 LIIC al posibilitar a los accionistas o partícipes de Instituciones de Inversión Colectiva inmobiliaria ser arrendatarios de los bienes inmuebles que integren el activo de las mismas así como ostentar cualquier derecho distinto del derivado de su condición de accionista o partícipe y realizar aportaciones, originarias o derivativas, en especie.
2. Sociedad gestora
La Ley de Instituciones de Inversión Colectiva define a las Sociedades Gestoras como Sociedades Anónimas cuyo objeto social consistirá en la administración, representación, gestión de las inversiones y gestión de las suscripciones y reembolsos de los Fondos y Sociedades de Inversión.
Los autores consideran que entre la Sociedad Gestora y los partícipes surge un vínculo contractual, por el concurso de la voluntad de ambas partes, la de la Sociedad Gestora que oferta la inversión y la del partícipe que suscribe la participación. A cambio de la prestación por parte de la Sociedad de Gestión, ésta tiene derecho a la remuneración por los servicios de su gestión. Según el art. 8 LIIC las Sociedades Gestoras y los Depositarios podrán percibir de los Fondos, comisiones de gestión y de depósito, respectivamente, y las Sociedades Gestoras de los partícipes, comisiones de suscripción y reembolso; igualmente, podrán establecerse descuentos de suscripción y reembolso a favor de los propios Fondos. Dichas comisiones que se fijarán como un porcentaje sobre el patrimonio o rendimiento del Fondo, o bien sobre una combinación de ambas variables, o en su caso, sobre el valor liquidativo de la participación, no podrán exceder de los límites que, como garantía de los intereses de los partícipes y en función de la naturaleza del Fondo y del plazo de vencimiento de las inversiones, se establezcan reglamentariamente. En el folleto se deberán recoger la forma de cálculo y el límite máximo de las comisiones, las comisiones efectivamente cobradas y la entidad beneficiaria de su cobro.
Las obligaciones de la Sociedad Gestora en cuanto al deber de información vienen recogidas en los artículos 17 y 18 LIIC.
- • Por lo que se refiere a las obligaciones previas a la suscripción de la participación, la Sociedad Gestora está obligada a hacer entrega gratuita a los posibles suscriptores del denominado folleto simplificativo, así como del último informe semestral y, previa solicitud, del folleto completo y los últimos informes anual y trimestral publicados. Una vez suscrita la participación, se deben facilitar cuatro informes trimestrales, un informe semestral anual, que se proporcionarán al partícipe de forma gratuita. El artículo 17.2 LIIC contempla la posibilidad del partícipe de renunciar al recibo de los informes semestral y anual.
- • Todo ello, sin olvidar la obligación de la Sociedad Gestora de mantener actualizado el primitivo folleto.
- • Sin embargo hay que tener presente que la obligación principal de la Sociedad Gestora es la de representar al Fondo, gestionando las inversiones del mismo, administrando su patrimonio y gestionado las suscripciones y reembolsos de los partícipes. Y en relación precisamente a esto último, hay que destacar que el ejercicio del derecho del partícipe al reembolso de su participación, no puede solicitarla en cualquier momento, debido a su menor liquidez, a diferencia de los Fondos mobiliarios. Por ello el Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva habla de la inversión en inmuebles y liquidez, y establece que las Sociedades de Inversión inmobiliaria invertirán, al menos, el 90 % del promedio anual de saldos mensuales de su activo en bienes inmuebles. El resto del activo podrán tenerlo invertido en los valores admitidos a cotización en bolsas de valores o en otros mercados o sistemas organizados de negociación. Así, el artículo 36.1 LIIC establece la obligación de los Fondos de Inversión Inmobiliaria de disponer de un coeficiente de liquidez.
3. Entidad depositaria
Es a la que se encomienda la custodia de los activos de las Instituciones de Inversión Colectiva y la vigilancia de la gestión de las Sociedades Gestoras (art. 57 LIIC). Pueden ser Depositarias las entidades de crédito y las agencias y sociedades de valores, siempre que sean partícipes, directa o indirectamente, en los sistemas de registro, compensación y liquidación de los distintos mercados en los que vayan a operar. Además deberán obtener una autorización de la CNMV, inscribirse en el Registro correspondiente, actuando siempre de manera independiente y en interés de los partícipes.
Son obligaciones de los mismos: (art. 60 LIIC)
- a) Redactar el reglamento de gestión de los Fondos de Inversión y otorgar el documento de constitución, así como los de modificación o liquidación. Dichas funciones deberán ser desarrolladas de manera conjunta con la Sociedad Gestora.
- b) Asumir ante los partícipes o accionistas la función de vigilancia de la gestión realizada por las Sociedades Gestoras de los Fondos de Inversión o por los administradores de las Sociedades de Inversión. A este fin, comprobarán especialmente que se respetan los límites a las inversiones y coeficientes previstos en la Ley.
- c) Emitir en unión con la Sociedad Gestora los certificados de las participaciones en los Fondos de Inversión que estén representadas a través de dichos títulos. Asimismo, podrán solicitar a las entidades encargadas de los registros contables, por cuenta y en nombre de los partícipes, la expedición de los certificados a los que alude el artículo 12 de la Ley del Mercado de Valores, cuando se trate de participaciones representadas mediante anotaciones en cuenta.
- d) Velar por la regularidad de las suscripciones de participaciones cuyo neto abonarán en la cuenta de los fondos.
- e) Satisfacer, por cuenta de los Fondos, los reembolsos de participaciones, cuyo importe neto adeudará en la cuenta del Fondo. A este fin, le corresponde supervisar los criterios, fórmulas y procedimientos utilizados por la Sociedad Gestora para el cálculo del valor liquidativo de las participaciones.
- f) Velar por los pagos de los dividendos de las acciones y los beneficios de las participaciones en circulación, así como cumplimentar las órdenes de reinversión recibidas.
- g) Cumplimentar, en su caso, por cuenta de las instituciones, las operaciones de compra y venta de valores, así como cobrar los intereses y dividendos devengados por los mismos.
- h) Velar por el respeto de la legalidad en la actuación de la sociedad gestora cuando actúe como comercializadora de Fondos de Inversión.
- i) Ejercer las funciones de depósito o administración de valores pertenecientes a las Instituciones de Inversión Colectiva, responsabilizándose en los casos en que no desarrollen directamente las mismas.
- j) Realizar cualquier otra función que sirva para la mejor ejecución o como complemento de las funciones de custodia y vigilancia.
IV. LIQUIDACIÓN Y DISOLUCIÓN DEL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA
Son causas de disolución del Fondo: el cumplimiento del plazo señalado en el contrato de constitución, el acuerdo de la Sociedad Gestora y el Depositario cuando el Fondo fue constituido por tiempo indefinido y las demás previstas en esta Ley o en sus normas de desarrollo, así como en el reglamento de gestión (art. 24 LIIC). Así a modo de ejemplo de este último caso, el artículo 13.1 LIIC establece que cuando el patrimonio o el número de partícipes de un Fondo, o el capital o el número de accionistas de una Sociedad de Inversión, desciendan de los mínimos establecidos reglamentariamente, dichas instituciones gozan del plazo de un año, durante el cual pueden continuar operando como tales. Dentro de dicho este plazo deben: o llevar a efecto la reconstitución del capital o del patrimonio y del número de accionistas o partícipes; o renunciar a la autorización concedida o bien decidir su disolución.
En cualquiera de estos casos, una vez acordada la disolución del Fondo y hecha pública por la CNMV, quedan automáticamente suspendidos los derechos de suscripción y reembolso de sus participaciones, y se procederá a la liquidación de su patrimonio.