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Sociedad de responsabilidad limitada

Sociedad de responsabilidad limitada

Sociedad en la que el capital social, que estará dividido en participaciones sociales, indivisibles y acumulables, estará integrado por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.

Sociedades mercantiles
Contabilidad y finanzas

Antecedentes

La sociedad de responsabilidad limitada nace del derecho anglosajón como una variación de la sociedad anónima, en que cobra mayor relevancia su configuración personal, al estar compuesta por un pequeño número de socios, siendo el capital aportado inferior al que correspondería a una gran sociedad de capital, que sin embargo desean beneficiarse de las ventajas de la limitación de responsabilidad frente a terceros.

En España sin embargo se retrasó enormemente su desarrollo positivo, lo cual no impidió que los comerciantes constituyeran sociedades limitadas al amparo de la libertad de forma consagrada en el artículo 122 del Código de Comercio, así como del Reglamento del Registro Mercantil de 1919, que permitía el acceso de sociedades con razón social y responsabilidad limitada.

Los socios hacían constar en los estatutos la limitación de la responsabilidad al haber social; sin embargo, es más que dudoso el efecto frente a terceros de dicha cláusula, de exoneración de responsabilidad en contra de la regulación positiva, tanto en el Código de Comercio en materia de sociedades, como en el Código Civil en cuanto al principio de responsabilidad patrimonial universal, si bien por la jurisprudencia, así como por la Dirección general de los registros, se tuvo que admitir esta figura impulsada por una innegable necesidad social y económica.

Tras varias tentativas legislativas, no fue sino hasta la aprobación de la Ley de 17 de julio de 1953 que conoció la institución regulación positiva.

Con el fin quizá de establecer elementos diferenciadores entre la sociedad anónima y la limitada, la Ley previó un número máximo de cincuenta socios. Sin embargo, dado su esencial carácter capitalista, y por tanto la falta de constancia en los estatutos de su identidad, generó problemas en la sucesión por título mortis causa de las participaciones, haciendo difícil la determinación del número de socios y el ejercicio de los derechos sociales por ellos.

Son características de su regulación, la instauración del sistema de participaciones, en lugar del existente de parte única por socio, participaciones que sin embargo se diferencian de las acciones por no poderse incorporar a títulos negociables.

También lo es la irresponsabilidad de los socios por las deudas sociales y la libertad de denominación, que ya había sido admitida por la jurisprudencia por extensión de su aceptación respecto de la sociedad anónima.

Simplifica los trámites de constitución de la sociedad, respecto a lo previsto para la anónima, al no distinguir entre la escritura constitutiva propiamente dicha y los estatutos, así como mediante la regulación del desembolso inmediato del capital, en el momento de su suscripción, por considerar que no concurren las circunstancias de las grandes empresas que aconsejan su separación.

Se recurre a lo pactado en cuanto a la formación de la voluntad social, quedando al arbitrio de los socios fundadores la existencia de junta general para formación de los acuerdos, siempre que su número no exceda de quince, omitiendo mecanismos de defensa de las minorías por considerar, erróneamente, que no son propias de este tipo social.

La transmisibilidad de las participaciones se estableció de forma que ha permanecido hasta nuestros días, con la única limitación consistente en atribución de derechos de adquisición preferente para la sociedad y los socios.

Se declara supletoriamente aplicable lo dispuesto en el Código de Comercio.

La Ley 2/1995, de 23 de marzo, unificó e incorporó las modificaciones introducidas en este tipo social por la Ley 19/1989, de 25 julio, de reforma parcial y adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades.

Fueron novedosas la supresión del número máximo de socios; el establecimiento imperativo de los órganos sociales decisorios, así como del derecho de separación del socio, en el marco de la tutela del socio minoritario que contempla también la reducción de los porcentajes a los que se atribuyen los derechos minoritarios, reconociendo a la minoría el derecho de examen de la contabilidad, con todos sus antecedentes y la exigencia de resolución judicial firme para la eficacia de la exclusión del socio o socios que ostenten un porcentaje cualificado del capital social.

Hoy en día, la regulación se concentra en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba la Ley de Sociedades de Capital.

Caracteres

La sociedad de responsabilidad limitada es una sociedad mercantil que teniendo el capital dividido en participaciones sociales e integrado por las aportaciones de los socios, tiene limitada la responsabilidad por las deudas sociales al haber social, sin que respondan por ellas personalmente los socios.

Su naturaleza mercantil viene dada por la forma social ex lege con independencia de cuál sea su objeto, si mercantil o civil -como lo sería el ejercicio de una actividad profesional titulada-, al adoptar dicha forma deviene siempre mercantil.

En cuanto a sus caracteres, si bien se considera una sociedad capitalista, por preeminencia del elemento capital sobre el personal, lo cierto es que se encuentra equidistante de la sociedad anónima, como paradigma de sociedad capitalista, y de la sociedad colectiva, con idéntica posición como personalista. Pues si bien la condición de socio se incorpora a las participaciones, que son transmisibles, no lo son libremente, sino que se otorga un derecho de adquisición preferente a los restantes socios y a la sociedad, con el fin de evitar el ingreso indeseado de nuevos socios, por la importancia del elemento personal en su composición.

Constitución. Escritura y estatutos

La sociedad limitada se constituye mediante otorgamiento de escritura pública por los socios fundadores, quienes habrán de suscribir y desembolsar la totalidad del capital.

No se contempla, por tanto, un régimen de fundación sucesiva como en el caso de la sociedad anónima, por haber considerado el legislador que no era propio de este tipo social de reducidas dimensiones, ni necesario.

En la escritura, en forma separada, se harán constar los estatutos, con el contenido mínimo previsto por la Ley. La escritura de constitución deberá presentarse a inscripción en el Registro Mercantil del domicilio social en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su otorgamiento, estableciéndose en caso de incumplimiento que los fundadores y los administradores responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causaren, sin perjuicio del régimen de sociedad irregular que se aplica al la sociedad limitada, por remisión expresa a los artículos 36 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital.

Denominación

En la denominación de la Compañía deberá figurar necesariamente la indicación "Sociedad de Responsabilidad Limitada", "Sociedad Limitada" o sus abreviaturas "S.R.L." o "S.L.". No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente.

Domicilio

La sociedad de responsabilidad limitada fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación.

En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según la situación de su efectiva administración, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.

El capital

Con la entrada en vigor de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento empresarial, el capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a un euro y se expresará precisamente en esa moneda.

Mientras el capital de las sociedades de responsabilidad limitada no alcance la cifra de tres mil euros, se aplicarán las siguientes reglas:

  • - Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 por ciento del beneficio hasta que dicha reserva junto con el capital social alcance el importe de tres mil euros.
  • - En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales, los socios responderán solidariamente de la diferencia entre el importe de tres mil euros y la cifra del capital suscrito.

Página web

La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la sociedad. En la convocatoria de la junta, la creación de la página web deberá figurar expresamente en el orden del día de la reunión. Salvo disposición estatutaria en contrario, la modificación, el traslado o la supresión de la página web de la sociedad será competencia del órgano de administración.

El acuerdo de creación de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil".

La sociedad garantizará la seguridad de la página web, la autenticidad de los documentos publicados en esa página, así como el acceso gratuito a la misma con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella.

Aportación de los socios

Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios. Toda aportación se considera realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo.

Las aportaciones dinerarias deberán establecerse en moneda nacional. Si la aportación fuese en moneda extranjera, se determinará su equivalencia en euros con arreglo a la ley. Ante el Notario autorizante de la escritura de constitución o de aumento del capital social, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito, que el Notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega para que aquél lo constituya a nombre de ella. La vigencia de la certificación será de dos meses a contar de su fecha. En tanto no transcurra el período de vigencia, la cancelación del depósito por quien lo hubiera constituido exigirá la previa devolución de la certificación a la entidad de crédito emisora.

Transmisión de participaciones

La transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público. La constitución de derechos reales diferentes del referido sobre las participaciones sociales deberá constar en escritura pública. El adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen.

La sociedad llevará un Libro registro de socios, en el que se harán constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas. En cada anotación se indicará la identidad y domicilio del titular de la participación o del derecho o gravamen constituido sobre aquélla. La sociedad sólo podrá rectificar el contenido del Libro registro si los interesados no se hubieran opuesto a la rectificación en el plazo de un mes desde la notificación fehaciente del propósito de proceder a la misma. Cualquier socio podrá examinar el Libro registro de socios, cuya llevanza y custodia corresponde al órgano de administración. El socio y los titulares de derechos reales o de gravámenes sobre las participaciones sociales, tienen derecho a obtener certificación de las participaciones, derechos o gravámenes registrados a su nombre. Los datos personales de los socios podrán modificarse a su instancia, no surtiendo entre tanto efectos frente a la sociedad.

Órganos

Junta General

La Junta General es el órgano soberano, compuesto por la totalidad de los socios, que forma la voluntad social por medio de acuerdos, siendo de su directa competencia:

La censura de la gestión social, la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado; el nombramiento y separación de los administradores, liquidadores y, si se acordara su intervención, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos; la autorización a los administradores para el ejercicio del género de actividad que constituya el objeto social; la modificación de los estatutos sociales; el aumento y la reducción del capital social, la transformación, fusión, escisión y disolución de la sociedad.

Podrán impartir instrucciones al órgano de administración o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión.

Con idéntico régimen establecido para la celebración de la Junta de la sociedad anónima, la Ley establece tres modalidades: la Junta General, ordinaria o extraordinaria, y la Junta Universal.

La Junta General ordinaria habrá de ser convocada por los administradores para su celebración dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio con el fin de censurar la gestión social, aprobar si procede las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado así como en las demás fechas o períodos que determinen los estatutos.

La Junta General extraordinaria, convocada con cualquier otro fin, podrá serlo por los administradores, por sí o a instancia de los socios que representen al menos el cinco por ciento del capital social.

En ambos casos si los administradores no lo hicieran, la Junta General será convocada por el Letrado de la Administración de Justicia del domicilio social, a solicitud de los socios y previa audiencia de los administradores.

La Junta Universal tiene lugar siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día de la misma, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren.

Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social; salvo los acuerdos sobre aumento o reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales que requerirán el voto favorable de más de la mitad del capital social; y los acuerdos sobre transformación, fusión o escisión de la sociedad, la supresión del derecho de preferencia en los aumentos de capital, la exclusión de socios y la autorización al administrador para el ejercicio de la actividad que constituya el objeto social, que requerirán el voto favorable de al menos dos tercios del capital.

Para la impugnación de acuerdos, la Ley se remite al régimen de la Sociedad Anónima.

Administradores

Podrá corresponder a un administrador único, a varios administradores que actúen solidaria o conjuntamente, o a un Consejo de Administración, sin que el número de consejeros pueda ser en ningún caso inferior a tres ni superior a doce.

Corresponde a la Junta el nombramiento de administrador, que se desempeñará por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo de ejercicio de la administración, en cuyo caso podrán ser reelegidos una o más veces. También podrán designarse suplentes para el caso de vacante.

El nombramiento caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado Junta General o haya transcurrido el plazo para la celebración de la Junta General ordinaria.

En cuanto a los deberes del administrador, la Ley se refiere al de diligencia en el ejercicio de sus funciones, secreto sobre las informaciones de carácter confidencial, aun después de cesar en su cargo, y la lealtad prohibición de competencia, salvo autorización expresa de la sociedad.

Sus facultades se agrupan en torno a las funciones de gestión, por un lado, y de representación, por otro.

Las facultades de representación, se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos, quedando obligada la sociedad frente a terceros por los actos del administrador. También regula la distribución de dicha representación entre los administradores, en forma individual, mancomunada, solidaria o colegiada, en función de la estructura del órgano.

El ejercicio del cargo será gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, pudiendo ser separados por la Junta General aun cuando la separación no conste en el orden del día. Vienen sujetos al mismo régimen de responsabilidad que los de la sociedad anónima.

Disolución

La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá:

  • a) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 360.1 a).
  • b) Por acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos.
  • c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
  • d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.
  • e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.
  • f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una ley se estará a lo dispuesto en el artículo 360.1 b) y 2.
  • g) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

La declaración de concurso no constituirá, por sí sola, causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de liquidación de la sociedad quedará automáticamente disuelta. En este último caso, el Juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad conforme a lo establecido en el Capítulo II del Título V de la Ley Concursal.

Recuerde que...

  • Es una sociedad de capital, cualquiera que sea la naturaleza de su objeto, con carácter mercantil y personalidad jurídica propia.
  • Puede constituirse telemática o presencialmente.
  • La denominación social es Libre, debiendo figurar necesariamente la indicación 'Sociedad de Responsabilidad Limitada', 'Sociedad Limitada' o sus abreviaturas 'S.R.L.' o 'S.L.'
  • Tienen que llevar un Libro de inventarios y Cuentas anuales, un Diario (registro diario de las operaciones), un Libro de actas que recogerá todos los acuerdos tomados por las Juntas Generales y Especiales y los demás órganos colegiados de la sociedad y un Libro registro de socios, en el que se harán constar la titularidad originaria y las transmisiones de las participaciones sociales.
  • A partir del 19 de octubre de 2022, fecha de la entrada en vigor de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento empresarial, las Sociedades de Reaponsabilidad Limitada, se podrán constituir con 1 euro.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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