Regulación legal
La Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (en su artículo 20) condiciona el acceso a la actividad aseguradora a la obtención de una autorización del Ministerio de Economía y Competitividad, de modo que sólo podrán realizar las operaciones descritas en su artículo 3.1, aquellas entidades que cumplan los requisitos que a continuación se describen.
Delimitación de la sociedad de seguros, autorización administrativa y formas sociales admitidas
Hemos de tener presente que esta Ley tiene por objeto establecer la ordenación y supervisión del seguro privado y demás operaciones enumeradas en dicho artículo 3.1 Ley 20/2015, de 14 de julio, con la finalidad de tutelar los derechos de los asegurados, facilitar la transparencia y el desarrollo del mercado de seguros y fomentar la actividad aseguradora privada. En concreto el artículo 3.1 establece que quedan sometidas a los preceptos de esta Ley:
- - Las actividades de seguro directo de vida, de seguro directo distinto del seguro de vida y de reaseguro;
- - Las actividades de reaseguro;
- - Las operaciones preparatorias o complementarias de las de seguro o capitalización que practiquen las entidades aseguradoras en su función canalizadora del ahorro y la inversión;
- - Las actividades de prevención de daños vinculadas a la actividad aseguradora.
- - Cualesquiera otras actividades cuando se establezca expresamente en una norma con rango de ley.
Ahora bien, las actividades y operaciones definidas se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley no solo cuando sean realizadas por entidades aseguradoras españolas, sino también cuando sean realizadas en España por entidades aseguradoras domiciliadas en el territorio de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.
Y es precisamente el extenso artículo 22 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, el que determina los siguientes requisitos para la obtención y conservación de la preceptiva autorización administrativa:
- - adoptar una de las formas jurídicas previstas en el artículo 27, es decir, sociedad anónima, sociedad anónima europea (estas dos formas son aplicables a las entidades reaseguradoras también), mutua, cooperativa, cooperativa europea y mutualidad de previsión social, o entidades que adopten cualquier forma de Derecho Público, siempre que tengan por objeto la realización de operaciones de seguro o reaseguro en condiciones equivalentes a las de las entidades aseguradoras o reaseguradoras privadas, y, en su caso, facilitar información sobre la existencia de vínculos estrechos con otras personas o entidades;
- - limitar su objeto social a la actividad aseguradora o reaseguradora, y a las operaciones definidas en el artículo 3.1 de esta Ley, con exclusión de cualquier otra actividad comercial;
- - presentar y atenerse a un programa de actividades;
- - tener el capital social o fondo mutual mínimo y los fondos propios básicos admisibles para cubrir el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio, en todo momento;
- - indicar las aportaciones y participaciones en el capital social o fondo mutual de los socios, haciendo constar expresamente qué socios tienen el control y qué socios tienen la condición de entidad aseguradora, entidad de crédito o empresa de servicios de inversión, así como, en su caso, las participaciones, independientemente de su cuantía, de las que sea titular cualquier socio en una entidad aseguradora, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión;
- - indicar las aportaciones y participaciones en el capital social o fondo mutual de todos los socios. Deberá hacerse constar expresamente;
- - informar sobre la existencia de vínculos estrechos con otras personas o entidades;
- - que quienes, bajo cualquier título, ejerzan la dirección efectiva de la entidad o desempeñen las funciones que integran su sistema de gobierno, sean personas que cumplan las exigencias de honorabilidad y las condiciones necesarias de cualificación y experiencia profesionales a las que se refiere el artículo 38;
- - disponer de un sistema eficaz de gobierno que reúna los requisitos previstos en el artículo 65.
También será precisa autorización administrativa para que una entidad aseguradora o reaseguradora pueda extender su actividad a otros ramos distintos de los autorizados, para la ampliación de una autorización que comprenda sólo una parte de los riesgos incluidos en un ramo que permita a la entidad aseguradora ejercer su actividad en un territorio de ámbito superior al inicialmente solicitado y autorizado.
La solicitud de autorización se presentará en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos indicados y en su reglamento de desarrollo. Tal petición deberá ser resuelta en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de autorización. En ningún caso se entenderá autorizada una entidad aseguradora en virtud de actos presuntos por el transcurso del plazo referido. La autorización otorgada por el Ministro de Economía y Competitividad será válida en toda la Unión Europea sin perjuicio de lo establecido en artículo 21.1. Toda autorización concedida a una entidad aseguradora o reaseguradora para actuar en todo el territorio nacional será comunicada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación con el fin de que dicha autoridad incluya su denominación social en la lista pública de entidades aseguradoras y reaseguradoras autorizadas y de que mantenga actualizada dicha lista.
Objeto social y programa de actividades
El objeto social de las entidades aseguradoras será exclusivamente la práctica de las operaciones de seguro y demás definidas en el artículo 3.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
El objeto social de las entidades aseguradoras que pretendan operar en cualquier modalidad del ramo de vida será únicamente la realización de operaciones de dicho ramo y la cobertura de riesgos complementarios del ramo de vida. Además, previa obtención de la pertinente autorización administrativa, podrán realizar operaciones en los ramos de accidentes y enfermedad, sin someterse, en este caso, a las limitaciones y requisitos exigibles a la cobertura de riesgos complementarios.
El objeto social de las entidades aseguradoras que pretendan operar en cualquiera de los ramos del seguro directo distinto del de vida no podrá comprender la realización de operaciones del ramo de vida. No obstante, si sólo están autorizadas para los riesgos comprendidos en los ramos de accidentes y enfermedad, podrán operar en el ramo de vida, si obtienen la pertinente autorización administrativa.
El objeto social de las entidades reaseguradoras será exclusivamente la actividad de reaseguro y operaciones conexas. Se entenderá por operaciones conexas la realización de estudios estadísticos o actuariales, análisis de riesgos o investigaciones para sus clientes, así como cualquier otra actividad relacionada o derivada de la actividad reaseguradora. Podrán considerarse también incluidas en el objeto social de las entidades reaseguradoras, funciones de sociedad de cartera y las actividades relacionadas con el sector financiero.
El programa de actividades deberá contener indicaciones o justificaciones completas y adecuadas relativas a todos aquellos requisitos, previsiones, estimaciones y condiciones o políticas que se determinen reglamentariamente.
Capital social y fondo mutual
Las sociedades anónimas y las cooperativas de seguros a prima fija deberán tener los siguientes capitales sociales mínimos cuando pretendan operar en los ramos que a continuación se enumeran:
- - 9.015.000 euros en los ramos de vida, caución, crédito, cualquiera de los que cubran el riesgo de responsabilidad civil y en la actividad exclusivamente reaseguradora.
- - 2.103.000 euros en los ramos de accidentes, enfermedad, defensa jurídica, asistencia y decesos. En el caso de entidades aseguradoras que únicamente practiquen el seguro de enfermedad otorgando prestaciones de asistencia sanitaria y limiten su actividad a un ámbito territorial con menos de dos millones de habitantes, será suficiente la mitad del capital o fondo mutual previsto en el párrafo anterior.
- - 3.005.000 euros, en los restantes.
El capital social mínimo estará totalmente suscrito y desembolsado al menos en un 50 %. Los desembolsos de capital por encima del mínimo se ajustarán a la legislación mercantil general. En todo caso, el capital estará representado por títulos o anotaciones en cuenta nominativos. Las entidades que ejerzan su actividad en varios ramos de seguro directo distintos del de vida deberán tener el capital social correspondiente al ramo para el que se exija mayor cuantía. Si, con arreglo al artículo 31.2 o 3 ejercen actividad también en el ramo de vida, el capital social será el correspondiente a la suma de los requeridos para el ramo de vida y para uno de los ramos distintos al de vida de los que operen.
Las mutuas a prima fija deberán acreditar fondos mutuales permanentes, aportados por sus mutualistas o constituidos con excedentes de los ejercicios sociales, cuyas cuantías mínimas, según los ramos en que pretendan operar, serán las señaladas antes como capital desembolsado de las sociedades anónimas. No obstante, para las mutuas con régimen de derrama pasiva, se requerirán las tres cuartas partes de dicha cuantía. Las mutualidades de previsión social que hayan obtenido la autorización administrativa para operar por ramos deberán acreditar un fondo mutual cuya cuantía mínima será la que corresponda entre las señaladas como capital social desembolsado de las sociedades anónimas en el artículo 33.1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45.2.c) para las mutualidades que operen por ramos y continúen realizando operaciones de seguro del artículo 44.1. El resto de mutualidades de previsión social deberán acreditar un fondo mutual de 30.050,61 euros. Asimismo, formarán con su patrimonio un fondo de maniobra que les permita pagar los siniestros y gastos sin esperar al cobro de las derramas. Cuando las mutuas de seguros y las mutualidades de previsión social que operen por ramos, ejerzan su actividad en varios ramos de seguro les será de aplicación lo indicado en el artículo 33.3, entendiéndose hechas al fondo mutual las referencias al capital social. El fondo mutual ha de estar siempre íntegramente suscrito y desembolsado.
Socios y dirección efectiva de las entidades aseguradoras
Las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en la constitución de la entidad aseguradora o reaseguradora mediante una participación significativa en ella deberán ser idóneas para que la gestión de esta sea sana y prudente, de conformidad con lo dispuesto reglamentariamente. Entre otros factores, la idoneidad o no idoneidad se apreciará en función de:
Quienes, bajo cualquier título, lleven la dirección efectiva de la entidad aseguradora, o de una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras, serán personas físicas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, con conocimientos y experiencia adecuados para hacer posible la gestión sana y prudente de la entidad. En todo caso, se entenderá que llevan la dirección efectiva quienes ostenten cargos de administración o dirección. Podrán desempeñar cargos de administración las personas jurídicas, pero, en este caso, deberán designar en su representación a una persona física que reúna los requisitos anteriormente citados. A dicha condición se asimilan los directores generales y asimilados, entendiendo por tales todas aquellas personas que ejerzan en la entidad la alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de aquel.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como las entidades dominantes de grupos de entidades aseguradoras, comunicarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el nombramiento así como todo cambio en la identidad de las personas que ejerzan la dirección efectiva de la entidad o del grupo, bajo cualquier título, y quienes desempeñen las funciones que integren el sistema de gobierno de la entidad, junto con toda la información necesaria para evaluar si las personas que, en su caso, se hayan nombrado, cumplen las exigencias de honorabilidad y aptitud. Igualmente informarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando alguna de las personas contempladas en los apartados anteriores haya sido sustituida por no cumplir ya los requisitos de honorabilidad y aptitud. Dichas comunicaciones se realizarán en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el momento del nombramiento. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se entiende que se cumplen los requisitos de honorabilidad y aptitud de quienes llevan la dirección efectiva o desempeñan funciones que integran el sistema de gobierno de las entidades, así como los requisitos de información que deberá ser remitida a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a efectos de evaluar su cumplimiento.
Disolución y liquidación de entidades aseguradoras
Son causas de disolución de las entidades aseguradoras:
- - La revocación de la autorización administrativa que afecte a todos los ramos en que opera la entidad. Y ello, salvo que la propia entidad renuncie a la autorización administrativa y esta renuncia venga únicamente motivada por la modificación de su objeto social para desarrollar una actividad distinta a las enumeradas en el artículo 3.1.
- - La cesión general de la cartera de contratos de seguro cuando afecte a todos los ramos en los que opera la entidad. Se exceptúa el caso de que en la escritura pública de cesión la cedente manifieste la modificación de su objeto social para desarrollar una actividad distinta a las enumeradas en el artículo 3.1, o en el caso de mutuas de seguros y mutualidades de previsión social que se transformen en una sociedad de capital con actividad distinta de la aseguradora.
- - La reducción del número de socios, en las mutuas y cooperativas de seguros y en las mutualidades de previsión social, a una cifra inferior al mínimo legalmente exigible.
- - No realizar las derramas pasivas.
- - Otras causas de disolución enumeradas en el art. 363 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Tratándose de mutuas de seguros y de mutualidades de previsión social, las referencias que en este precepto se hacen a la junta general y al capital social habrán de entenderse hechas a la asamblea general y al fondo mutual, respectivamente. Se entenderá por patrimonio neto el definido en el artículo 36.1.c) del Código de Comercio.
No obstante, a las cooperativas de seguros serán de aplicación las causas de disolución recogidas en su legislación específica.
La disolución, salvo en el supuesto de cumplimiento del término fijado en los estatutos, requerirá el acuerdo de la junta o asamblea general. A estos efectos, los administradores deberán convocarla para su celebración en el plazo de dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución, y cualquier socio podrá requerir a los administradores para que convoquen la junta o asamblea si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución. En el acuerdo de disolución deberá incluirse la relación de bienes y derechos que representen los activos asignados a las provisiones técnicas en el registro de inversiones y los que cubran los requerimientos de capital obligatorio de la entidad aseguradora.
En el caso de que exista causa legal de disolución y la junta o asamblea no fuese convocada o, si lo fuese, no se celebrase, no pudiese lograrse el acuerdo o este fuera contrario a la disolución, los administradores estarán obligados a solicitar la disolución administrativa de la entidad en el plazo de 10 días naturales a contar desde la fecha en que debiera haberse convocado la junta o asamblea con arreglo al artículo 173, cuando no fuese convocada; o desde la fecha prevista para su celebración, cuando aquella no se haya constituido; o, finalmente, desde el día de la celebración, cuando el acuerdo de disolución no pudiese lograrse o este hubiera sido contrario a la disolución. Conocida por Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la concurrencia de una causa de disolución, así como el incumplimiento por los órganos sociales según lo referido antes, procederá a la disolución administrativa de la entidad. El procedimiento administrativo de disolución se iniciará de oficio o a solicitud de los administradores y, tras las alegaciones de la entidad afectada, Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones procederá, en su caso, a la disolución administrativa de la entidad, sin que sea necesaria, a estos efectos, la convocatoria de su junta o asamblea general. El acuerdo de disolución administrativa contendrá la revocación de la autorización administrativa para todos los ramos en los que opere la entidad aseguradora.
En todo lo no regulado expresamente en la Ley y en cuanto no se oponga a ellos, se aplicarán las normas contenidas en los artículos 360 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. No obstante, las cooperativas de seguros se regirán por las reglas de disolución contenidas en su legislación específica.
La liquidación de una entidad aseguradora española comprenderá también la de todas sus sucursales. En la liquidación, y hasta la cancelación de la inscripción en el registro administrativo, el Ministerio de Economía y Hacienda conservará todas sus competencias de ordenación y supervisión sobre la entidad en liquidación. Durante el período de liquidación no podrán celebrarse las operaciones definidas en el artículo 3.1, pero los contratos de seguro vigentes en el momento de la disolución conservarán su eficacia hasta la conclusión del período del seguro en curso, y vencerán en dicho momento sin posibilidad de prórroga, y sin perjuicio de la opción de vencimiento anticipado.
Recuerde que...
- • La finalidad de la Ley de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras es tutelar los derechos de los asegurados, facilitar la transparencia y el desarrollo del mercado de seguros y fomentar la actividad aseguradora privada.
- • Las actividades y operaciones definidas se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley no solo cuando sean realizadas por entidades aseguradoras españolas, sino también cuando sean realizadas en España por entidades aseguradoras domiciliadas en el territorio de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.
- • La autorización otorgada por el Ministro de Economía y Competitividad será válida en toda la Unión Europea.
- • Las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en la constitución de la entidad aseguradora o reaseguradora mediante una participación significativa en ella deberán ser idóneas para que la gestión de esta sea sana y prudente, de conformidad con lo dispuesto reglamentariamente.
- • La disolución, salvo en el supuesto de cumplimiento del término fijado en los estatutos, requerirá el acuerdo de la junta o asamblea general. La liquidación de una entidad aseguradora española comprenderá también la de todas sus sucursales.