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Congruencia

Congruencia

Procesal

¿Qué es la congruencia y cuál es su origen?

En el lenguaje común, el término congruencia es sinónimo de conveniencia, coherencia y relación lógica. En el lenguaje jurídico, dicho término aparece entre los requisitos internos que la ley exige a las sentencias, las cuales, han de ser "... claras, precisas y congruentes con las demandas y las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito" (artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000).

Esta cualidad intrínseca de la sentencia es predicable de toda sentencia, tanto de la que pone fin al proceso civil como de la que termina el proceso penal iniciado, por más que el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 no la mencione expresamente en su extensa y exhaustiva relación de reglas de redacción de la sentencia.

Centraremos nuestra exposición, por tal motivo, en la congruencia predicable de la sentencia dictada en el proceso civil, a partir de la mención y el concepto que suministra el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000.

El antecedente más inmediato del artículo 218 viene constituido por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. El mencionado precepto, incardinado en el título relativo al modo y forma en que han de dictarse las resoluciones judiciales, indicaba que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate". El precepto terminaba indicando que "cuando éstos (se refiere a los puntos litigiosos) hubieran sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

A diferencia del artículo 359 de la Ley de 1881, el artículo 218 de la Ley de 2000 contiene la exigencia, en línea con lo impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución Española, de la motivación. "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón" (artículo 218.2). De igual modo, "cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

En definitiva, por más que la redacción del actual artículo 218 se ajuste a la Constitución Española y a la doctrina jurisprudencial emanada de nuestros tribunales, el hecho cierto es que no existen diferencias sustanciales entre el concepto de congruencia plasmado en la ley procesal anterior y la actualmente vigente.

Alteración decisiva de los términos de la contienda y principio iura novit curia

La idea que rige la congruencia es la de correlación entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso. En sentido contrario, se produce incongruencia cuando existe un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido.

La ley procesal indica que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes (artículo 218.1).

Para establecer el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial resulta necesaria la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y, respecto de estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi (Sentencia del Tribunal Constitucional 166/2006).

Ahora bien, la incongruencia únicamente tendrá relevancia constitucional "... cuando las resoluciones judiciales alteren de modo decisivo los términos en que se desarrolle la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio, propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" (Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1987, de 20 de febrero de 1987). En idéntico sentido, las Sentencias del Tribunal Constitucional 34/1985, de 7 de marzo y STC 29/1987, de 6 de marzo.

Cuestión distinta es que el Juzgado o Tribunal deba ceñirse o ajustarse necesariamente a los razonamientos jurídicos invocados por las partes. La posibilidad de que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acuda a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, y resuelva conforme a las normas aplicables al caso, incluso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, está expresamente prevista en el artículo 218.1.II.

A este respecto, tiene establecido reiteradamente el Tribunal Constitucional que "los Tribunales no tienen necesidad ni obligación de ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos en méritos de la regla iura novit curia, sin que ello implique incongruencia procesal alguna" (Sentencia TC 111/1991 de 20 de mayo de 1991).

¿Qué relación tiene con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva?

La íntima relación del requisito de congruencia (de la sentencia) con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva viene recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 166/1992, de 26 de octubre, la cual establece que "es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin que en ningún momento se produzca indefensión comprende, entre otros contenidos, el principio de que el Juez o Tribunal no puede modificar o alterar los términos del debate procesal, alteración que se produce cuando el órgano judicial por iniciativa propia se pronuncia sobre pretensiones que no han sido promovidas por ninguna de las partes. Los pronunciamientos gratuitos o sobre temas no propuestos por las partes suponen un menoscabo del derecho de defensa contradictoria de las partes en cuanto se priva a las mismas de la posibilidad de alegar o enmendar lo que estimen conveniente a sus intereses. Los órganos judiciales están obligados a decidir conforme a lo alegado, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo resistido por el demandado, ni tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, dando audiencia bilateral, de forma que no es justificable un pronunciamiento que altere el objeto procesal, sea porque la cuestión no ha sido objeto de debate, bien porque no ha habido audiencia de las partes, salvo que la falta de audiencia obedezca a la no comparecencia por propia voluntad o negligencia del afectado (Sentencias del Tribunal Constitucional 142/1987, STC 114/1988 y STC 6/1990)".

En relación con la utilización, por parte de los órganos judiciales, de formularios impresos o modelos estampillados carentes de de la necesaria adecuación con el asunto sometido a su consideración, el Tribunal Constitucional tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos:

"El carácter estereotipado y el uso del formulario alcanza significación constitucional cuando no responde congruente y razonablemente al objeto de proceso. La prohibición de indefensión tiene relaciones muy directas con la exigencia del respeto del principio de contradicción y con el respeto de la congruencia en relación con los elementos de la controversia que han sido sometidos al órgano judicial y sobre los que las partes han podido defenderse (...) pues la recurrente no puede ser perjudicada por pretensiones de la otra parte de las que no haya podido defenderse" (Sentencia del Tribunal Constitucional 74/1990, de 23 de abril). Y más claramente, "la fundamentación estereotipada en un formulario impreso que alude a la insuficiencia probatoria y sin embargo confirma una sentencia condenatoria, supone una incongruencia total entre lo pedido y resuelto y una falta de motivación vulneradoras de la tutela efectiva" (Sentencia del Tribunal Constitucional 123/1991, de 3 de junio).

¿Qué clases de incongruencia existen?

Como se ha dicho anteriormente, se produce incongruencia cuando existe un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, alterando de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido.

Los conceptos de incongruencia y de congruencia han ido perfilándose a través de un cuerpo de doctrina de nuestros tribunales, en especial del Tribunal Constitucional, el cual ha tenido oportunidad de abordar esta materia en un gran número de recursos de amparo interpuestos por quiebra de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y de proscripción de la indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española).

Examinaremos a continuación los tipos de incongruencia que, reconocidamente, vienen admitiéndose por nuestros Juzgados y Tribunales:

• La incongruencia omisiva o ex silentio..

• La incogruencia extra petitum..

• La incongruencia por error, que contiene elementos de las dos anteriores..

• La incongruencia ultra petitum..

• La incongruencia producida por la reformatio in peius o reforma peyorativa.

1. La incongruencia omisiva o "ex silentio"

La denominada incongruencia omisiva o "ex silentio", dice nuestro Tribunal Constitucional, "... adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución Española y exige la concurrencia de dos extremos esenciales: el efectivo planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el Tribunal y la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial. Sin que la respuesta implícita sea válida para satisfacer el derecho fundamental del artículo 24.1 de la Constitución Española, que comprende no sólo la obtención de un determinado fallo, sino la exposición aunque sea sucinta de las razones y fundamentos que motivaron esa decisión judicial" (Sentencia 5/1990, de 18 de enero).

No obstante, el mismo Tribunal Constitucional se encarga de aclarar que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales del artículo 24.1 de la Constitución Española no impone que la motivación se extienda a la consideración minuciosa de todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones (STC 70/1991 de 8 de abril de 1991), ni "... a dar exhaustiva respuesta a todas y cada una de las argumentaciones jurídicas esgrimidas por las partes" (STC 116/1991 de 23 de mayo de 1991). Tampoco existe incongruencia si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado respecto de alegaciones concretas no sustanciales (STC 95/1990, de 23 de mayo).

Por último, restaría por decir que no hay incongruencia omisiva cuando el fallo es desestimatorio, porque ello supone la denegación de todas las pretensiones formuladas en la demanda (Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1989, de 3 de abril).

2. La incongruencia "extra petitum"

Existe esta modalidad de incongruencia cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, esto es, cuando se pronuncia sobre una pretensión diferente, un hecho no alegado o tenido en consideración, o cuando resuelve por causas distintas de las alegadas, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido.

3. La incongruencia por error

Existe incongruencia por error cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (Sentencia del Tribunal Constitucional 278/2006, de 25 de septiembre).

4. La incongruencia "ultra petitum"

Se produce esta modalidad de incongruencia cuando la sentencia conceda más de lo pedido, entendiendo ese plus o algo más desde el punto de vista cualitativo o cuantitativo. La doctrina considera que esta clase de incongruencia es una manifestación de la incongruencia extra petitum antes referida, porque al excederse el Juez o Tribunal, dando más de lo pedido, en realidad está otorgando algo que no le ha sido solicitado por los litigantes.

5. La reforma peyorativa como modalidad de incongruencia

La reforma peyorativa o reformatio in peius es una modalidad de incongruencia procesal producida en la segunda instancia judicial cuando la situación del recurrente empeora a consecuencia exclusiva de su propio recurso (Sentencia del Tribunal Constitucional 203/1989, de 4 de diciembre).

En la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 50/2007, de 12 de marzo, se contiene un resumen de la doctrina sentada sobre esta materia en los siguientes términos: "... la denominada reforma peyorativa tiene lugar cuando la parte recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la decisión judicial que resuelve el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación (...) Desde las primeras resoluciones de este Tribunal hemos afirmado que la prohibición de la reforma peyorativa, aunque no esté expresamente enunciada en el artículo 24 de la Constitución Española, tiene una dimensión constitucional, pues representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva, en todo caso, de la prohibición constitucional de indefensión (...)

Es, además, una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la Sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste (Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2000, de 31 de enero) pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley, incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales (Sentencias del Tribunal Constitucional 114/2001, de 7 de mayo y 28/2003, de 10 de febrero). Así pues, la reforma peyorativa sólo adquiere relevancia constitucional en tanto se manifiesta como forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 15/1987, de 11 de febrero y 241/2000, de 16 de octubre).

En tal sentido, hemos advertido, no obstante, que no cualquier empeoramiento de la situación inicial del recurrente es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española sino sólo aquél que resulte del propio recurso del recurrente, sin mediación de pretensión impugnatoria de la otra parte, y con excepción del daño que derive "de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes" (Sentencias del Tribunal Constitucional 15/1987, de 11 de febrero; 40/1990, de 12 de marzo; 153/1990, de 15 de octubre y 241/2000, de 16 de octubre)".

Recuerde que...

  • La congruencia en el ámbito jurídico puede entenderse como uno de los requisitos requisitos internos que la ley exige a las sentencias, las cuales, han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.
  • No existen diferencias sustanciales entre el concepto de congruencia plasmado en la ley procesal anterior y la actualmente vigente.
  • La idea que rige la congruencia es la de correlación entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso.
  • En sentido contrario, se produce incongruencia cuando existe un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido.
  • Para establecer el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial resulta necesaria la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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