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Refundición de penas

Refundición de penas

Consiste en la suma aritmética de todas las penas privativas de libertad, o acumulación material, que cumple un penado a los efectos del cálculo de las fechas para el disfrute de beneficios penitenciarios, distinta a la acumulación jurídica de dichas penas, que es la que tiene lugar por aplicación de los límites de cumplimiento previstos en la legislación penal, límites aplicables cuando se cumplen varias condenas por delitos conexos.

La determinación y el cálculo de la pena en el Código Penal

¿En qué consiste?

Cuando se habla de la acumulación material se hace con la intención de diferenciar ésta de la acumulación jurídica del artículo 76 CP, como límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas, así se trata de una suma aritmética de las penas privativas de libertad, suma que provocará la modificación sustancial de las fechas de cumplimiento.

A pesar de hablar de modificación sustancial de las fechas de cumplimiento, en ningún caso supone un ataque a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, sino que serán las resoluciones que aprueban la liquidación y posterior refundición las que pueden ser modificadas pues la situación penal de los internos irá variando con el tiempo al sobrevenir nuevas causas, no viéndose por ello afectada la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. dicha modificación ni supone

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el Auto 274/1997, de 16 de Julio, con relación al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución señalando que la decisión de rectificación de una refundición adoptada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, y ratificada por la Audiencia Provincial, no atenta a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, porque la resolución aprobando una refundición de condena no es, por su propia naturaleza intangible.

Las refundiciones de condena no son inamovibles; están sometidas a las alteraciones que sobre ellas produce el tiempo y, singularmente, las nuevas circunstancias que en su transcurso pueden producirse, como nuevos hechos delictivos por los que el afectado es condenado o la adquisición de beneficios penitenciarios.

Siendo ello así, es evidente que no producen los efectos de la cosa juzgada, en cuyo respeto se encuentra el fundamento de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución, y la imposibilidad, desde su perspectiva, de modificación de toda decisión judicial que ha adquirido firmeza.

¿Dónde se regula?

La refundición no se encuentra regulada ni en el CP, ni en la Ley Orgánica General Penitenciaria, sino que se encuentra recogida en el art. 193 del RD 190/1996, de 9 de febrero por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, en el capítulo I, bajo la rúbrica Libertad condicional, del Título VIII, sobre libertad condicional y beneficios penitenciarios.

Dicho precepto, que establece que cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional, y si dicho penado hubiera sido objeto de indulto, se sumara igualmente el tiempo indultado en cada una para rebajarlo de la suma total, podría entrar en colisión con el artículo 75 CP que estable el cumplimiento sucesivo de las penas impuestas cuando no sea posible el simultáneo.

Se ha discutido sobre la vigencia del precepto por dicha colisión, sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece que se trata del desarrollo del artículo 90 CP que regula la libertad condiciones, sin embargo, éste no hace mención alguna a la acumulación material de las penas privativas de libertad.

¿Quién tiene la competencia?

La competencia para la aprobación de las refundiciones de penas viene atribuida al Juez de Vigilancia Penitenciaria del Centro en que el penado esté ingresado, conforme se deduce de la letra a) del apartado 2 del artículo 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria al establecer que le corresponden a ése adoptar las decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo asumiendo las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores.

Tal refundición se acordará por tanto en fase de ejecución, siendo instada de oficio por le Centro penitenciario, sin que para ello sea preceptiva la intervención de abogado, mediante Auto, que será recurrible ante el mismo Juez en reforme, y posteriormente en apelación ante la Audiencia Provincial den Centro penitenciario en cuestión.

¿Cuáles son los efectos de la refundición?

La refundición tiene una gran trascendencia práctica, puesto que, a pesar de lo previsto en el artículo 75 CP, que prevé el cumplimiento sucesivo de las penas impuestas, va a provocar una unidad de ejecución de las penas de manera que se toma como fecha de inicio de cumplimiento la de la primera responsabilidad y como hecha de licenciamiento la prevista en la última, evitando así el licenciamiento de cada una de las causas según sobrevienen las fechas en las respectivas liquidaciones de condena.

En este sentido, resulta vital lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 130 CP y que hay que poner en relación con la refundición planteada, pues una de las causas de extinción de responsabilidad criminal es el cumplimiento de la pena.

Con la refundición, que requerirá la previa aprobación del Juez de Vigilancia Penitenciaria, cuando un penado sufra dos o más penas privativas de libertad, o estando cumpliendo una le sobreviene una segunda o varias, se dejan sin efecto las fechas de inicio y extinción de cada una de las liquidaciones judiciales de condenas individuales aprobadas por el Tribunal Sentenciador, considerándose la suma de todas ellas como una sola y única pena a efectos de ejecución.

Por su parte, respecto de su alcance, aunque el artículo 193 del RD 190/1996, de 9 de febrero hace únicamente mención a los solos efectos de la libertad condicional, en la práctica penitenciaria, esa unidad de acción se ha extendido a todos los beneficios penitenciarios que tengan un límite temporal, como los permisos de salida.

La razón de ser de tal extensión la encontramos en los principios de reinserción y reeducación como principal fundamento de las penas, pues en caso contrario, de no considerar esa unidad, se interrumpiría el proceso de reinserción iniciado.

¿Cuáles son sus requisitos?

Para que pueda tener lugar la refundición de las penas privativas de libertad se requiere:

  • Que se trate de penas liquidadas y no licenciadas.
  • No puede extenderse a penas penitenciariamente sobrevenidas a una revocación de libertad condicional. Es este respecto, no existe una posición unánime a la imposibilidad de refundición tras revocación de libertad condicional.

Una parte de la doctrina considera que está vigente este obstáculo excluyente de la aplicación de la libertad condicional, y, por tanto, que no procederá la ampliación de la refundición practicada a nuevas penas sobrevenidas tras la revocación de la libertad condicional, pues en este caso estará vedado el acceso de éstas a otra libertad condicional, salvo en el caso de la libertad condicional anticipada por razón de enfermedad, pues en este caso razones humanitarias justificarían el que se pudiera acceder a una nueva libertad condicional en interpretación de doctrina sentada por el Tribunal Constitucional.

Por el contrario, otro sector doctrinal que admite la no vigencia de este obstáculo considera que la libertad condicional es otro grado más dentro del sistema de clasificación, y que está sujeto al régimen general de progresiones y regresiones, y que el hecho de que se pierda por revocación no impide si existe una evolución positiva posterior volver acceder a la misma.

En la práctica, los jueces de vigilancia penitenciaria se inclinan por esta segunda opción, considerando posible la refundición de penas sobrevenidas tras la revocación de la libertad condicional, por ser más favorable al reo, pero sin que exista tampoco judicialmente, un criterio unánime.

Recuerde que…

  • Es la suma aritmética de todas las penas privativas de libertad .
  • La competencia es del Juez de Vigilancia Penitenciaria.
  • Se establece una unidad de ejecución de las penas de manera que se toma como fecha de inicio de cumplimiento la de la primera responsabilidad, y como fecha de licenciamiento la prevista en la última.
  • Se refunden penas liquidadas y no licenciadas.

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