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Reformatio in peius

Reformatio in peius

La "reformatio in peius" no es sino la posibilidad, de que el apelante, o el recurrente pueda ver empeorada su situación por la resolución que se dicte al resolver el recurso, en relación a la que tenía cuando se dictó la resolución que se recurre. Tal situación, como principio general, está prohibida por el ordenamiento jurídico.

Procesal

¿Qué es el principio reformatio in peius?

Uno de los principios consagrados en el sistema procesal español, es el de la doble instancia, ya que -salvo aquellos supuestos expresamente excepcionados por la ley- por regla general todo juicio puede pasar sucesivamente por el conocimiento de dos órganos judiciales. El sistema de recurso, desde antiguo, se fundamenta en la posibilidad de que los jueces y los tribunales puedan cometer errores, constituyéndose en un mecanismo que busca eliminar o corregir tal posibilidad de error, que se traduce en una sentencia injusta.

Se han instaurado por tanto mecanismos, para que la persona que resulte perjudicada por una resolución judicial, pueda acudir, mediante el sistema de recursos a una instancia superior, generalmente compuesto de varios jueces, y establecido de manera previa por las leyes procesales.

La finalidad declarada no es otra que la obtención de sentencias más justas. Aunque la apelación no agota el sistema de doble instancia, surgen varias cuestiones acerca, tanto del ámbito y de los poderes del tribunal que deberá conocer y resolver el recurso interpuesto frente a la sentencia de primera instancia, como sus facultades, y sobretodo sus limitaciones. La "reformatio in peius" no es sino la posibilidad, de que el apelante, o el recurrente pueda ver empeorada su situación por la resolución que se dicte al resolver el recurso, en relación a la que tenía cuando se dictó la resolución que se recurre. Tal situación, como principio general, está prohibida por el ordenamiento jurídico.

En nuestro ordenamiento civil el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que: "...la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

No obstante, hemos de indicar, que el principio de la prohibición de la "reformatio in peius", está muy estrechamente relacionada con otros principios procesales, en especial el de la doble instancia, el del principio dispositivo del procedimiento civil por las partes, el principio de congruencia, el de la cosa juzgada, así como la prohibición de la indefensión, sin ánimo de ser exhaustivos.

¿Qué facultades tiene el tribunal de apelación?

Tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem", permitiendo un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Esta amplia facultad revisora de los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la reformatio in peius, quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" (así viene declarando en sentencias ya antiguas el Tribunal Supremo de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994).

Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo, (véase "Recurso de casación").

No obstante esas amplias facultades, se impone como regla al órgano jurisdiccional que conoce del recurso que no agrave la condena, o minore las declaraciones más favorables de la sentencia de primera instancia, a consecuencia del recurso interpuesto por el propio recurrente, y ello aún en el caso de que, analizadas las actuaciones y las pruebas practicadas, incluidas aquellas que puedan efectuarse en segunda instancia, se llegue al convencimiento de que la sentencia de primera instancia pueda ser errónea, en aspectos no recurridos. Así, declara el Tribunal Supremo Sala 1ª, Sentencia de 25 de marzo de 2008, núm. 233/2008, recurso 529/2001. Pte: Gullón Ballesteros, Antonio:

"Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la apelación otorga a la Audiencia las más amplias facultades para la revisión de todo lo actuado, con los límites de la reformatio in peius y de la imposibilidad de conocer o decidir los extremos que han sido consentidos por las partes y que no hayan sido objeto de impugnación (Sentencia de 10 de junio de 2.005 y las que cita)".

Por su parte el Tribunal Constitucional, en la más reciente sentencia de Tribunal Constitucional Sala 1ª, Sentencia de 10 de marzo de 2008, núm. 41/2008, BOE 91/2008, de 15 de abril de 2008, rec. 6914/2004, indica:

"Conviene recordar que, en un cuerpo de doctrina ya bien consolidado, este Tribunal ha ido delimitando el concepto de reforma peyorativa al referirlo a una incongruencia que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 204/2007, de 24 de septiembre, FJ 3, con cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional 50/2007, de 12 de marzo, y 87/2006, de 27 de marzo, recogíamos la doctrina sentada al respecto, recordando que: "En la Sentencia del Tribunal Constitucional 310/2005, de 12 de diciembre, FJ 2, la denominada reforma peyorativa tiene lugar cuando la parte recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la decisión judicial que resuelve el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación (Sentencias del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 232/2001, de 10 de diciembre, FJ 5).

Desde las primeras resoluciones de este Tribunal hemos afirmado que la prohibición de la reforma peyorativa, aunque no esté expresamente enunciada en el artículo 24 CE, tiene una dimensión constitucional, pues representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva, en todo caso, de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 54/1985, de 18 de abril, FJ 7; ó 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3).

Es, además, una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la Sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste (Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2000, de 31 de enero, FJ 4) pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley, incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales (Sentencias del Tribunal Constitucional 114/2001, de 7 de mayo, FJ 4; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3).

Así pues, la reforma peyorativa sólo adquiere relevancia constitucional en tanto se manifiesta como forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/1987, de 11 de febrero, FJ 3; ó 241/2000, de 16 de octubre, FJ 3). En tal sentido, hemos advertido, no obstante, que no cualquier empeoramiento de la situación inicial del recurrente es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, sino sólo aquél que resulte del propio recurso del recurrente, sin mediación de pretensión impugnatoria de la otra parte, y con excepción del daño que derive de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (Sentencias del Tribunal Constitucional 15/1987, de 11 de febrero, FJ; 40/1990, de 12 de marzo, FJ 1; 153/1990, de 15 de octubre, FJ 4; y 241/2000, de 16 de octubre, FJ 2).

Pluralidad de apelantes o recurrentes

En estos casos no se aplicará este principio por regla general, y aunque siguen siendo las partes los que delimitan el objeto del recurso, suelen otorgar mayores poderes al Tribunal que conoce del recurso, pues al mantener posiciones contrapuestas suelen recurrir aspectos diferentes de la sentencia de primera instancia. En ocasiones no se pide, a través del recurso, un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, sino se alega la infracción de alguna norma procedimental, de tal entidad que haya producido indefensión, y privado de defensa a la parte recurrente, solicitando la declaración de la nulidad de lo actuado, y que se vuelvan las actuaciones al momento anterior a producirse la infracción.

Debe pues denunciarse la infracción y no ser ésta de las que admita subsanación. En otro caso, establece el artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, declarar la nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo en los excepcionales supuestos de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, o se hubiera producido violencia o intimidación que afectara a dicho tribunal.

¿Puede producirse un agravamiento de la sentencia que resuelve el recurso?

En esencia en una falta de congruencia con lo que se solicite en el recurso, o en el escrito de impugnación de la sentencia. Aquello que no es objeto de recurso debe considerarse consentido por las partes, y como firme e inatacable salvo casos excepcionales, o que sea una consecuencia lógica de algún otro pronunciamiento impugnado que se estime, deberá considerarse la sentencia.

El agravamiento en la sentencia que resuelva el recurso puede ser de carácter cualitativo cuando al recurrente se imponen nuevas obligaciones o prestaciones, no recogidas en la sentencia recurrida. O puede ser la agravación meramente cuantitativa, cuando sin alterar la naturaleza de los pronunciamientos, se condena a más de lo que fue objeto de condena en primera instancia, o al pago de unos intereses no reclamados, o no reconocidos si tal pronunciamiento no ha sido impugnado.

Situaciones particulares se producen cuando es estimado el recurso, por motivos distintos a los alegados en el recurso. O cuando la sentencia se confirma, por razonamientos distintos a los que en la sentencia recurrida fundamentan el fallo, cuando se evidencia el error de la sentencia de instancia en tales razonamientos, y no obstante se confirma. Conviene precisar que, tal y como indicábamos anteriormente, el tribunal, sobre la cuestión que se le somete, tiene plena competencia, y sin faltar a la congruencia, puede resolver la cuestión aplicando el derecho, aún no expresamente invocado (véase "Iura novit curia").

El Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la "causa de pedir" o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis -sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991, 14 de diciembre de 1992, y 31 de marzo de 1998.

No obstante ello, la doctrina jurisprudencial, como indica el propio Tribunal Supremo Sala 1ª, Sentencia de 9 de mayo de 2008, núm. 314/2008, rec. 104/2001. Pte: García Varela, Román, mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia, y diversas Sentencias del Tribunal Supremo han declarado que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1992, 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994); en esta línea de hermenéutica, esta Sala ha manifestado que no se requiere necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (aparte de otras, Sentencias del Tribunal Supremo 30 de mayo de 1994, 18 de octubre de 1999 y 7 de julio de 2003); también, que no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos en que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994, 8 de octubre de 1999, 18 de marzo de 2004, 8 de febrero de 2006 y 16 de febrero de 2007).

En ocasiones, se suele pedir en el escrito interponiendo el recurso de apelación la aclaración de algún punto de la sentencia recurrida. No existirá vulneración de la prohibición de la "reformatio in peius", cuando se efectúe en alzada la aclaración de algún error material o aritmético de la sentencia recurrida, o se niegue tal aclaración, por el Tribunal que conozca del recurso, aunque el cauce procesal más correcto para obtener su remedio fuera la petición de aclaración de las partes al órgano que dictó la sentencia.

El principio general es que en segunda instancia no cabe favorecer la situación de quien no apela o no impugna la sentencia. Sin embargo, en algunos casos, los pronunciamientos se extienden, por lógica consecuencia, incluso a litigantes de la primera instancia que no hayan recurrido, como en el caso de que entre los condenados pueda existir solidaridad procesal, o la prestación objeto de condena sea indivisible, y normalmente vendrán referidos a supuestos en que el órgano judicial pudiera apreciar la falta de litisconsorcio activo o pasivo necesario, (véase "Litisconsorcio").

Puede ser el supuesto de una responsabilidad extracontractual con pluralidad de demandados por un mismo evento dañoso, que no son susceptibles de ser escindidas, con independencia de las posiciones procesales que se mantenga por cada parte contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

Es incluso posible, de ser varias las partes que litigaron en primera instancia, y recurran a su vez, que algunas de las que defiendan en principio la confirmación de la sentencia puedan, en algún aspecto impugnarla de manera cautelar, para el caso de que resulte revocado el pronunciamiento que inicialmente les favorecía por estimación, siquiera parcial de alguno de los recursos interpuestos por alguna parte contraria. Piense por ejemplo en una colisión de múltiples vehículos en los que haya de determinarse la responsabilidad de varios conductores, y en relación a ello de los demás posibles responsables civiles.

El inicialmente beneficiado por la sentencia no podría en teoría recurrirla, pues esta primera resolución no le causa perjuicio, pero podrá impugnarla si lo hacen los demás intervinientes en el proceso pidiendo su revocación, ya que en otro caso podría verse perjudicado y quedarse sin una indemnización a la que tiene derecho de no efectuar impugnación y se declare la responsabilidad de un demandado diferente al inicialmente condenado. En cualquier caso, seguirá vedado al tribunal que conoce del recurso resolver sobre cuestiones que no les someta ninguna de las partes.

Recuerde que...

  • Reformatio in peius es la posibilidad, de que el apelante, o el recurrente pueda ver empeorada su situación por la resolución que se dicte al resolver el recurso, en relación a la que tenía cuando se dictó la resolución que se recurre.
  • El agravamiento en la sentencia que resuelva el recurso puede ser de carácter cualitativo cuando al recurrente se imponen nuevas obligaciones o prestaciones, no recogidas en la sentencia recurrida.
  • O puede ser la agravación meramente cuantitativa, cuando sin alterar la naturaleza de los pronunciamientos, se condena a más de lo que fue objeto de condena en primera instancia, o al pago de unos intereses no reclamados, o no reconocidos si tal pronunciamiento no ha sido impugnado.
  • El principio general es que en segunda instancia no cabe favorecer la situación de quien no apela o no impugna la sentencia.

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