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Herencia

Herencia

La herencia se identifica con el patrimonio del causante, es decir, la universalidad o conjunto de bienes, derechos y obligaciones que son objeto de la sucesión mortis causa, excluyéndose los derechos intransmisibles por personalísimos y los que se extinguen por su muerte.

Sucesiones

¿Cuál es la naturaleza jurídica de la herencia?

Existen diversas acepciones del concepto de herencia, no excluyentes o incompatibles entre sí, sino que, más o menos precisas y técnicamente correctas, se emplean por los textos legales, doctrina y jurisprudencia.

Los jurisconsultos romanos Juliano y Gaio definían la herencia desde un punto de vista subjetivo: hereditas nihil aliud est quam successio in universum ius quod defunctus habet. Se hacía referencia al hecho de suceder, a la adquisición por sucesión mortis causa en un solo acto, de la universalidad del patrimonio del causante, esto es, al fenómeno de convertirse en titular de sus derechos y obligaciones.

Dispone en este sentido el artículo 660 del Código Civil que "Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular".

Desde un punto de vista objetivo, el concepto de herencia se identifica con el patrimonio del causante, es decir, la universalidad o conjunto de bienes, derechos y obligaciones que son objeto de la sucesión mortis causa.

Esta acepción es la que parece recogerse en el artículo 659 del Código Civil cuando establece que "la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte".

Por tanto, según esta acepción, se comprenden en la herencia no sólo los bienes y demás derechos, sino también las obligaciones.

En definitiva, la parte activa y la pasiva del patrimonio del causante, excluyéndose los derechos intransmisibles por personalísimos y los que se extinguen por su muerte.

Con arreglo a una tercera acepción, el concepto de herencia queda restringido a la parte activa del patrimonio del causante, es decir, a los derechos sin incluir las deudas.

No puede mantenerse que el heredero continúa la personalidad del causante (como se había mantenido por algunos romanistas), ni mucho menos, que se identifiquen las personas de causante y heredero (también mantenida por otros romanistas), ni que el heredero actúe como representante del causante.

La doctrina dominante mantiene la teoría de origen romano de que la herencia implica una sucesión en la totalidad de un patrimonio (universitas iuris) que comprende los derechos y obligaciones del sujeto cuya personalidad se extingue por su muerte y que adquiere en bloque y en un solo acto el heredero.

Como caracteres de la herencia, desde un punto de vista subjetivo, podemos destacar los siguientes:

  • 1. Ser una sucesión o sustitución en los bienes y derechos transmisibles de una persona.
  • 2. Ser universal, en el sentido de que afecta a todo el patrimonio del causante.
  • 3. Operarse por causa de muerte, es decir, referirse a los derechos de una persona difunta o para el caso de muerte.

En todo caso, la verdadera acepción del término de herencia es la objetiva. Algunos Códigos, el Proyecto de 1851 y algunas opiniones doctrinales consideraron sinónimas la sucesión y la herencia. Ahora bien, como señala O'Callaghan no es correcto técnicamente identificar ambos conceptos. Con la sucesión se hace referencia al modo legal en virtud del cual se transmiten los bienes del fallecido, mientras que la herencia alude a la universalidad o conjunto de bienes, derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio del mismo.

Desde este punto de vista objetivo podemos señalar los siguientes caracteres de la herencia:

  • 1. La herencia comprende tanto el activo como el pasivo del causante.
  • 2. La herencia comprende únicamente los derechos y obligaciones transmisibles que existan en el momento de la muerte del causante, no los derechos personalísimos.
  • 3. La herencia es un nomen iuris, un concepto jurídico, no económico en cuanto que no equivale a totalidad de bienes, propiamente, sino unidad del patrimonio.

¿Qué bienes, obligaciones y derechos conforman la herencia?

El contenido de la herencia es esencialmente el patrimonio del causante, como universalidad, formada por el conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas de las que era titular, siempre que no se extingan por su muerte. Dispone en este sentido el artículo 659 que "La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte".

Podemos distinguir distintos elementos en el contenido de la herencia:

  • 1. Derechos patrimoniales. En los derechos patrimoniales la regla general es la transmisibilidad y, por tanto, la posibilidad de que formen parte de la herencia. No son transmisibles los que sean personalísimos y los que se extingan por la muerte de su titular. Tampoco son transmisibles aquellos derechos de crédito contraídos intuitu personae.
  • 2. Obligaciones patrimoniales. El heredero subentra en el patrimonio del causante no sólo en su parte activa, sino también en la pasiva. Es decir, las obligaciones también integran el contenido de la herencia, salvo las que se extingan con la muerte del deudor. Aun integrando el contenido de la herencia, el causante no puede disponer de sus deudas, sino sólo de sus derechos, pues las deudas recaen por imperio de la ley sobre el heredero, respondiendo todos los bienes de la herencia y aun los del propio heredero, a no ser que haya aceptado a beneficio de inventario.
  • 3. Derechos extrapatrimoniales. Forman también parte del contenido de la herencia algunos derechos no patrimoniales. Así, el derecho moral de autor, la acción de calumnia e injuria y las acciones de filiación, en todos cuyos casos la ley los atribuye al heredero en caso de muerte del titular.

Por el contrario, no forman parte del contenido de la herencia los siguientes derechos:

  • 1. Son inherentes a la persona, y por tanto, no transmisibles los derechos de la personalidad (honor, libertad, integridad física), aunque pueda sucederse en las acciones de reparación por daños causados a los mismos.
  • 2. Los derechos políticos no pueden transmitirse por herencia, a diferencia de lo que ocurría en la Edad Media y parte de la Edad Moderna, cuando ciertos cargos, y en particular los municipales, pasaban a los descendientes o incluso podían legarse. Sí son heredables ciertos derechos administrativos patrimoniales (concesiones).
  • 3. Los derechos de familia no se incluyen en el contenido de la herencia. Señala O'Callaghan que incluso los que parecen transmisibles no lo son en realidad, sino que son atribuidos directamente ope legis a una persona por la muerte de otra, pero sin formar parte de la herencia de ésta. Así, la patria potestad conjunta deviene única en cabeza del cónyuge supérstite, pero no por haber recibido por herencia su parte del cónyuge premuerto, sino por disposición legal. De igual forma, el derecho de alimentos se atribuye por la ley al alimentista en atención a sus condiciones personales, sin que lo adquiera por herencia.

Por otra parte, existen derechos que son atribuidos por la ley a determinadas personas, a la muerte de su titular, pero sin formar parte del contenido de la herencia. Así ocurre en los títulos nobiliarios y en los derechos arrendaticios rústicos y urbanos en que leyes especiales regulan su atribución a ciertas personas unidas con ciertos vínculos con el titular que fallece. En estos casos se emplea la expresión sucesión extraordinaria o excepcional o irregular, si bien no es propiamente una sucesión mortis causa.

Finalmente, hay derechos que se constituyen por razón de la muerte de una persona, siendo su titular originario el heredero. Así por ejemplo, el derecho a percibir indemnización por la muerte de una persona o el derecho a percibir pensiones de viudedad u orfandad.

¿En qué situaciones distintas puede hallarse la herencia?

Siguiendo a O'CALLAGHAN, podemos distinguir distintas situaciones en las que puede hallarse la herencia:

  • 1. Herencia futura. Es la herencia de la persona que todavía no ha fallecido. Por tanto, no tiene todavía ni siquiera el concepto de herencia. Sin embargo, la sucesión contractual, de admitirse, recae precisamente sobre la herencia futura. No se reconoce en el Código Civil (artículo 1271, segundo párrafo). La negación del reconocimiento jurídico de la herencia futura aparece recogido en el artículo 991: "Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia".
  • 2. Herencia abierta. Se produce con la apertura de la sucesión, que es la primera fase del fenómeno sucesorio, que se da por la muerte del causante o su declaración de fallecimiento.
  • 3. Herencia deferida. Es la herencia que se ofrece en abstracto a todos los posibles herederos (con vocación hereditaria) y, en concreto, a los herederos llamados en el testamento o por la ley si se trata de sucesión intestada (delación de la herencia).
  • 4. Herencia adida. La herencia está adida o adquirida cuando el heredero la ha aceptado expresa o tácitamente y se convierte en titular de las relaciones jurídicas que forman el contenido de la misma.
  • 5. Herencia indivisa y adjudicada. Es el caso de la herencia deferida a varios herederos, los cuales la aceptan. Está indivisa, antes de la partición y adjudicada después de la misma. Esta situación, por tanto, no se produce cuando hay un solo heredero. En este caso de heredero único, no es precisa la partición y el testamento es el título traslativo de dominio, tal y como señala la jurisprudencia (Sentencia TS de 16 de febrero de 1987, entre otras). Por el contrario si se da la situación de herencia indivisa, el testamento o el llamamiento abintestato no es título de dominio, sino que hará falta acreditar la adjudicación en la partición (STS 16 de mayo de 1991, STS 5 de noviembre de 1992, STS 31 de enero de 1994).
  • 6. Herencia en administración. La herencia se halla en administración en una serie de casos, impuestos por el testador o por el Código Civil o por la ley procesal.

¿Quién es el causahabiente y el causante?

El causahabiente es la persona que sucede o se subroga por cualquier título en el derecho de otra. "Las obligaciones pueden modificarse, señala el artículo 1203 del Código Civil, (...) 2.º sustituyendo la persona del deudor, y 3.º subrogando a un tercero en los derechos del acreedor".

La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en el Código. En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto (artículo 1209 CC). Por su parte, el deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada (artículo 1211 CC). La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas (artículo 1212 CC).

La subrogación es una forma de transmisión no extintiva del crédito, y debe distinguirse de la cesión de créditos, que responde a una base negocial y tiene carácter voluntario para el acreedor cedente, mientras que la subrogación puede tener origen legal y ser impuesta, en determinadas condiciones, al acreedor.

En al ámbito del derecho sucesorio se identifica comúnmente a los causahabientes con los herederos o legatarios que suceden al causante en la titularidad de derechos y obligaciones.

Causante es la persona de quien proviene el derecho que alguien tiene. Procede del término latino "de cuius" y de la locución de cujus successione agitar, es decir, aquél de cuya sucesión o herencia se trata.

En Derecho de Sucesiones el causante es la persona física que, al fallecer, inicia el proceso mortis causa, donde se establecerá el destino de los bienes y relaciones subsistentes de las que era titular el fallecido.

Premoriencia

Es la situación de muerte de una persona con anterioridad a otros. La premoriencia es cuestión a probar por quien la invoque. En este sentido nuestra Jurisprudencia dispone que a tal efecto puede servir cualquier medio de prueba.

El artículo 33 del Código Civil explicita que si se duda entre dos o más personas llamadas a suceder quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, deberá probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo (comoriencia) y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.

¿Qué es la herencia yacente?

La herencia yacente es aquella situación o estado en el que se encuentran los bienes que constituyen la masa hereditaria desde la muerte del causante, con la consiguiente apertura de la sucesión hasta que se produce la aceptación por el heredero.

La herencia yacente se halla en una situación actual de falta de titular. Sin embargo, el Derecho no puede ignorarla ni negarla, en protección de los futuros herederos e incluso de los acreedores de la herencia.

Es un caso de patrimonio de destino. Dice la jurisprudencia (STS 12 de marzo de 1987) que "la herencia yacente se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica", y añade que "se le otorga transitoriamente una consideración y tratamiento unitarios, siendo su destino el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales".

Es necesario establecer un sistema de administración, conservación y representación del patrimonio hereditario mientras la herencia esté yacente y carezca de titular actual. Si el testador no ha establecido una administración, el llamado como heredero que no ha aceptado la herencia, tiene facultades de custodia y administración del patrimonio hereditario, tal y como se desprende del cuarto párrafo del artículo 999.

En el Código Civil español se sanciona legalmente la admisión del concepto de herencia yacente en el artículo 1934 Código Civil, a cuyo tenor, "La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar".

Por último es unánime la jurisprudencia (Sentencias TS de 16 de septiembre de 1985, STS 12 de marzo de 1987, STS 21 de mayo de 1991, entre otras muchas) que admite la capacidad procesal de la herencia yacente para ser parte con el carácter de demandado.

¿Qué es el registro de últimas voluntades?

El Registro de Actos de última voluntad, que depende orgánicamente de la Dirección General de Registros y del Notariado, es aquel en el que se inscriben los testamentos, con la finalidad de garantizar el conocimiento de su existencia una vez fallecidas las personas que lo hubiesen otorgado o bien en vida por los propios otorgantes. Se nutre a dicho efecto de la información remitida por los Colegios Notariales y la Dirección General de Asuntos Consulares. Los interesados solicitan el certificado de actos de última voluntad que informa de la existencia de testamento, del lugar y fecha de otorgamiento y del nombre del Notario otorgante.

También le corresponde la llevanza del Registro de actas de notoriedad de declaración de herederos abintestato tramitadas ante Notario.

Recuerde que...

  • El contenido de la herencia es esencialmente el patrimonio del causante, como universalidad.
  • Forman también parte del contenido de la herencia algunos derechos no patrimoniales.
  • Así, el derecho moral de autor, la acción de calumnia e injuria y las acciones de filiación forman parte de la herencia.
  • La herencia yacente se halla en una situación actual de falta de titular. Sin embargo, el Derecho no puede ignorarla ni negarla.

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