Tipos de dividendos
Puede hablarse de dividendo activo y de dividendo pasivo:
- - Por un lado, el dividendo activo es la parte del beneficio obtenido por las sociedades mercantiles cuyos órganos sociales acuerdan que sea repartido entre los socios de las mismas. Es decir, una vez acordado su reparto es un derecho de crédito del socio frente a la sociedad.
- - De otra parte, el dividendo pasivo (desembolsos pendientes, a partir de la promulgación de la LSC) es el crédito que ostenta la sociedad mercantil frente al socio, por la parte del capital social que suscribió y que se comprometió a desembolsar, si bien se pospuso la entrega de la contraprestación económica correspondiente a un momento futuro; esto es, se trata de la diferencia entre las aportaciones comprometidas y el desembolso inicial verificado por los accionistas.
El dividendo pasivo es el crédito que ostenta la sociedad frente al socio que habiendo suscrito un determinado número de acciones, bien con motivo de la fundación de la sociedad, bien con motivo de un aumento de capital con emisión de nuevas acciones, no ha desembolsado la totalidad del valor de las acciones suscritas. En Derecho español esta posibilidad está contemplada para las Sociedades Anónimas en las que se permite el desembolso parcial del 25 % del valor nominal de cada acción, si bien los estatutos sociales o el órgano de administración de la compañía deberá establecer la forma y plazo para el desembolso del resto. Si el accionista deudor no paga en el plazo fijado por los estatutos o el establecido por los administradores sociales, el accionista de que se trata estará privado del derecho al voto en las Juntas Generales, del derecho a percibir dividendos (activos) y del derecho de suscripción preferente de nuevas acciones. Al margen de estos efectos, la sociedad dispone de mecanismos para combatir esta situación de incumplimiento por parte del socio. Así, en caso de mora, la sociedad puede optar entre reclamar del socio moroso el desembolso de las cantidades debidas más el interés legal correspondiente y los daños y perjuicios causados, o enajenar las acciones por el procedimiento prevenido legalmente (y si la venta no pudiere realizarse, las acciones serán amortizadas, lo que implica la consiguiente reducción del capital social). Las acciones parcialmente desembolsadas se califican como acciones no liberadas.
La Ley sigue manteniendo la dicotomía entre acciones liberadas y acciones no liberadas, para hacer referencia a la existencia, o no, de dividendos pasivos (desembolsos pendientes). En este orden de cosas, acciones liberadas serían aquellas cuyo valor nominal ha sido íntegramente desembolsado por su suscriptor, en tanto que las acciones no liberadas aparecen en el supuesto de que su titular no haya aportado o desembolsado a la sociedad su íntegro valor nominal. En este último caso, y para que la sociedad pueda saber en cualquier momento a quién dirigirse a fin de poder exigir el desembolso de los dividendos pasivos, requiere la Ley con carácter imperativo que las acciones no liberadas sean necesariamente nominativas si se documentan mediante títulos (artículo 113.1 de la Ley de Sociedades de Capital).
Estas acciones no liberadas no resultan intransmisibles. Su titular puede, si esa es su voluntad, enajenarlas. No obstante, en el caso de que se lleve a cabo una transmisión que tenga por objeto este tipo de acciones, la Ley viene a establecer una importante cautela, que consiste en el establecimiento de una responsabilidad solidaria del adquirente, junto con la de los accionistas transmitentes que le precedan en la titularidad de las acciones. Esta responsabilidad solidaria tiene una duración de tres años desde la transmisión (artículo 85 de la Ley de Sociedades de Capital).
El cierre de cuentas
Las sociedades mercantiles tienen la obligación legal de efectuar el cierre de cuentas, normalmente referido al último día del año natural, si bien la fecha del cierre puede ser libremente establecida por los socios en los estatutos sociales. De las operaciones de cierre se extrae la información del resultado obtenido por la sociedad en el ejercicio a que se refiere. En caso de obtención de beneficios hay que proceder, en primer lugar, a compensar las pérdidas que, en su caso, la sociedad tenga acumuladas de ejercicios anteriores y que impliquen que el patrimonio neto de la sociedad sea inferior a la cifra del capital social y, en segundo lugar, a la dotación de las reservas, tanto las reservas legales como las reservas estatutarias, estas últimas para el caso de que los estatutos contengan esta previsión, y finalmente, si existen, las reservas voluntarias. Tras dichas operaciones, el beneficio obtenido podrá ser repartido entre los socios, siendo la Junta General de Socios el órgano encargado de establecer la cuantía, el momento y la forma de pago del dividendo a repartir.
El accionista tiene un derecho abstracto al dividendo que se materializa en el caso concreto en el acuerdo de la Junta General en orden a la distribución de un determinado dividendo como aplicación del resultado del ejercicio económico de que se trate. En esta materia existe una regla básica de obligada observancia, a saber: sólo pueden repartirse dividendos cuando el valor del patrimonio neto contable no sea (o no venga a ser como consecuencia del reparto) inferior al capital social.
Corresponde a la Junta General determinar qué debe hacerse con el resultado del ejercicio, de acuerdo con el balance aprobado (artículo 273.1 de la Ley de Sociedades de Capital). En este sentido, cabe hablar de beneficio neto o beneficio líquido como la diferencia entre ingresos y gastos, incluyendo en los primeros los ingresos ordinarios, los financieros y los extraordinarios.
Corresponde a los administradores sociales, que habrán debido formular las cuentas y deben convocar en plazo la Junta General ordinaria del ejercicio, efectuar a la Junta una propuesta de aplicación del resultado. Esta propuesta debe efectuarse contemplando las limitaciones legales y, en su caso, estatutarias existentes. Así, cuando el resultado del ejercicio arroja pérdidas, estas habrán de compensarse con las reservas (legal, estatutarias y voluntarias), manteniéndose de lo contrario en el activo a la espera de ejercicios futuros más ventajosos. Cuando el resultado económico del ejercicio es positivo, los administradores no pueden limitarse a proponer a la Junta el reparto del beneficio en forma de dividendo a los accionistas, sino que vienen predeterminadas una serie de asignaciones, pues en todo caso el beneficio neto debe dotar la reserva legal bien entendido que hasta que se alcance el 20 % del capital social debe destinarse un 10 % del beneficio a dicha reserva legal. De igual modo, deberá dotarse la reserva estatutaria, si existe. Finalmente, es posible que la Junta General decida dotar reservas voluntarias o de libre disposición, habiéndose establecido asimismo en la Junta el destino de las mismas, sin limitación alguna.
La cantidad resultante de todas estas previas operaciones de deducción de la masa de beneficios del ejercicio, es ya beneficio de libre disposición con cargo al cual la Junta General podrá adoptar el acuerdo de distribuir dividendos, constituir reservas voluntarias o aun traspasar el remanente a una nueva cuenta que permita constituir reservas libres o repartir dividendos en el futuro. Como ya se ha dicho, la cifra de capital supone un mínimo a modo de cifra de retención pues no pueden repartirse dividendos que dejen reducido el patrimonio por debajo de la cifra de capital. Ello implicaría que no son los beneficios lo que está siendo objeto de reparto.
Una vez determinado el beneficio neto repartible, la Junta General, de ordinario a propuesta de los administradores sociales, puede adoptar el acuerdo bien de retener todos los beneficios para dotar reservas en el patrimonio de la sociedad, bien de retener parte en reservas y otra parte distribuirla a los accionistas en forma de dividendos, o bien, finalmente, distribuir toda la cifra a los socios en forma de dividendos. En este sentido debe recordarse que los accionistas titulan un derecho abstracto al dividendo, pero la Junta General es libre para adoptar el acuerdo que se estime más óptimo para la sociedad, incluso el relativo a no destinar el beneficio a la distribución y pago de dividendos.
Cuando la propia sociedad ha creado acciones privilegiadas con derecho a obtener un dividendo preferente (acciones con o sin voto), el ámbito de libertad de la Junta General para adoptar el acuerdo de repartir o no dividendos, tiene un importante límite, toda vez que en tales casos la sociedad estará obligada a acordar el reparto de dividendo si existieran beneficios distribuibles (artículos 95.1 y 99.1 de la Ley de Sociedades de Capital). Esta norma es imperativa para las sociedades cotizadas y dispositiva para las restantes sociedades.
Los dividendos pueden distribuirse, en su caso, con cargo a los beneficios o con cargo a reservas de libre disposición constituidas con los resultados de otros ejercicios, si así lo acuerda la Junta General. De este modo, resulta factible la existencia de dividendo repartible con cargo a un ejercicio sin que hayan existido beneficios en el mismo, o aun que los haya habido sin alcanzar la cifra suficiente.
En el caso de acordarse el reparto de beneficios en forma de dividendos, habrán de distribuirse a los accionistas ordinarios en proporción al capital que hubieren desembolsado. No obstante, no puede obviarse la posible existencia de clases especiales de acciones cuyo privilegio consista precisamente en una mayor participación en el derecho al dividendo (artículo 94.1 de la Ley de Sociedades de Capital). En estos casos, debe estarse a los términos de la emisión de tales valores. Cuando se trate de acciones con derecho a obtener un dividendo preferente, no podrán percibirse dividendos por las acciones ordinarias con cargo a los beneficios de un ejercicio en tanto no haya venido satisfecho tal dividendo preferente.
Pago de los dividendos
La forma y el momento de pago de los dividendos deberá establecerse en el acuerdo de la Junta General que decide su reparto. De no hacerse previsión explícita al respecto, los dividendos serán pagaderos en el domicilio social a partir del día siguiente al de la adopción del acuerdo de su reparto.
Es muy común entre las sociedades, especialmente entre las grandes sociedades cotizadas en Bolsa, la de decidir el reparto y la entrega de una cantidad a cuenta del futuro dividendo que se intuye será acordado en el momento de la Junta General Ordinaria. Tal previsión es factible de venir realizada en la medida en que los administradores ya controlan durante el ejercicio la evolución del negocio, pueden efectuar una proyección plausible de cuál vendrá a ser el resultado del ejercicio y por ende las cuentas que se formularán así como la propuesta de aplicación del resultado que propondrán a la Junta General. Este supuesto se conoce como de dividendos a cuenta. Tradicionalmente se trata de una facultad que los administradores sociales se reservaban y que solían ejercitar antes, o aun después, de la celebración de la Junta General. La Ley ha consagrado que se trata de auténticas entregas a cuenta o anticipos, y ha reconocido la competencia concurrente de la Junta y los administradores sociales para acordar tal distribución, fijando severas condiciones para habilitar el acuerdo de la concesión de tales sumas dinerarias: que exista liquidez bastante para pagarlas, debiendo redactar los administradores sociales un estado contable que así lo evidencie; y que la cantidad a distribuir no exceda de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio, una vez practicadas las deducciones que la propia Ley establece (artículo 277 de la Ley de Sociedades de Capital). Tras la aprobación por la Junta General, se procederá a la entrega del conocido como dividendo complementario.
Hemos aludido con anterioridad a la expresión de opresión de las minorías (o correlativamente, de abuso de la mayoría). Es obvio que los acuerdos en Junta General se adoptan en el marco del principio democrático de la mayoría (artículo 159 de la Ley de Sociedades de Capital), y la problemática de la opresión de las minorías se plantea con particular virulencia, en su caso, en el ámbito de las sociedades cerradas.
Recuerde que...
- • El dividendo activo es la parte del beneficio obtenido por las sociedades mercantiles cuyos órganos sociales acuerdan que sea repartido entre los socios de las mismas.
- • El dividendo pasivo es el crédito que ostenta la sociedad frente al socio que no ha desembolsado la totalidad del valor de las acciones suscritas.
- • En caso de obtención de beneficios al cierre de cuentas, las sociedades mercantiles tienen obligación legal: 1º) compensar las pérdidas de ejercicios anteriores; 2º) dotar reservas legales y si existen, estatutarias y voluntarias. Tras dichas operaciones, la Junta General de Socios decidirá si repartir el beneficio obtenido entre los socios o retenerlo.
- • De no hacerse previsión explícita al respecto, los dividendos serán pagaderos en el domicilio social a partir del día siguiente al de la adopción del acuerdo de su reparto.
- • Es muy común en las grandes sociedades, especialmente entre las cotizadas en Bolsa, decidir el reparto y la entrega de una cantidad a cuenta del futuro dividendo que se intuye será acordado en el momento de la Junta General Ordinaria, lo que se conoce como dividendos a cuenta.