¿En qué consiste libertad condicional?
La LO 1/2015, de reforma del CP, modifica totalmente la libertad condicional. Hasta entonces la libertad condicional era una forma específica de cumplimiento de la pena de privación de libertad enfocada a preparar la vida del penado en libertad. La reforma transmuta la naturaleza jurídica de la libertad condicional, que se configura como una modalidad de la suspensión de la ejecución del resto de las penas de prisión(art. 72.1 LO 1/1979, de 26 de septiembre, LOGP).
Este cambio de naturaleza de la libertad condicional, con las consecuentes contradicciones con la regulación penitenciaria —que no se reforma—, produce un importante efecto práctico: el tiempo pasado en libertad condicional no computará como tiempo de ejecución de la pena de prisión y, por tanto, caso de revocarse, deberá cumplirse la parte de la pena suspendida sin descontar el tiempo pasado en libertad condicional (artículo 90.6 CP). Y este efecto es lo que lleva al legislador a modificar la concepción y naturaleza de la libertad condicional, configurándola como suspensión de pena pendiente.
¿Qué modalidades y requisitos tiene la libertad condicional?
La reforma operada por la LO 1/15, mantiene los requisitos para la concesión de la libertad condicional en los 5 supuestos de libertad condicional existentes (básica, adelantada, cualificada, de terroristas y crimen organizado, de septuagenarios y enfermos incurables), con algunas modificaciones, e introduce dos nuevas clases de libertad condicional: la libertad condicional de los primarios y la de los condenados a la pena de prisión permanente revisable. Se contemplan, por consiguiente, las siguientes modalidades:
- • Libertad condicional básica u ordinaria. Art 90.1 CP
- • Libertad condicional adelantada. Art 90.2 CP
- • Libertad condicional cualificada. Art 90.2 párrafo 2 CP
- • Libertad condicional de terroristas y crimen organizado. Art 90.8 CP
- • Libertad condicional de septuagenarios y enfermos incurables. Art 91 CP
- • Libertad condicional de los primarios. Art 90.3 CP
- • Libertad condicional de los condenados a la pena de prisión permanente revisable. Art. 92 CP
Libertad condicional ordinaria
• Circunstancias para el otorgamiento de la libertad condicional (ordinaria) por el Juez de Vigilancia Penitenciaria (art. 90.1 CP):
- a) Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario.
- b) Que se hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta.
- c) Que hayan observado buena conducta, y
- d) Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles, en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por los apartados 5 y 6 del artículo 72 de la LO 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
• En cuanto a la ejecución de la libertad condicional, se suprime el artículo 93 CP. En su lugar, el artículo 90.5 CP proclama la aplicación de las normas contenidas en los artículos 83, 86 y 87 CP, regulando la posibilidad de la modificación de las prohibiciones, deberes o prestaciones de los artículos 83 y 84 CP que se hubieran impuesto, su alzamiento o la imposición de tras nuevas si cambian las circunstancias valoradas.
• En cuanto al plazo de suspensión, el art. 90.5 pfo 4 CP señala que, el plazo de suspensión de la ejecución del resto de la pena será de dos a cinco años. En todo caso, el plazo de suspensión de la ejecución y de libertad condicional no podrá ser inferior a la duración de la parte de pena pendiente de cumplimiento. El plazo de suspensión de la ejecución del resto de la pena será de dos a cinco años, si la parte de la pena de prisión suspendible no es superior a 5 años. En otro caso —parte de pena superior a cinco años—, el plazo de suspensión no podrá ser inferior a la duración de la parte de pena pendiente de cumplimiento. El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado.
Libertad condicional adelantada
A. Libertad condicional adelantada. Supuesto de cumplimiento de las 2/3 partes de la condena. (Art. 90.2 CP, pfo 1º).
Deben cumplir los penados los siguientes requisitos:
- • Que hayan extinguido dos terceras parte de su condena.
- • Que durante el cumplimiento de su pena hayan desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquéllas de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa.
- • Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior, salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena.
En al anterior art. 91.1 CP se preveía un supuesto excepcional por cumplimiento de las 2/3 partes de la condena. El apartado 2 del art. 90 CP actual confirma la subsistencia de la libertad condicional a los dos tercios de la condena, suprimiendo la nota de excepcionalidad que se le otorgaba a este supuesto en el art. 91.1 y se introduce un matiz de flexibilidad, ya que no se exige que las actividades laborales, culturales u ocupacionales, se realicen de forma continua, sino que será suficiente con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquéllas de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa.
Al igual que en el texto anterior, esta modalidad privilegiada no podrá aplicarse a personas condenadas por la comisión de alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código (delitos de terrorismo) o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales.
B. Libertad condicional cualificada. Supuesto por cumplimiento de la mitad de la condena. (Art 90.2 CP, pfo 2º).
Se contempla el adelantamiento de la fecha de libertad condicional sobre el anterior plazo de dos tercios, a propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las demás partes, una vez extinguida la mitad de la condena, hasta un máximo de 90 días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena. Reproduce el régimen anterior que se establecía de forma idéntica en el antiguo art. 91.2 CP. Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente (a diferencia del supuesto anterior que se ha flexibilizado eliminando esta nota) las actividades laborales, culturales u ocupacionales y que acredite, además, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso.
Supuestos excepcionales
A. Libertad condicional del delincuente primario. Excepción por primera condena que no supere 3 años de prisión, y con 1/2 de condena cumplida. (Art. 90.3 CP):
En el apartado tercero, la LO 1/15, introduce una nueva modalidad, excepcional y más beneficiosa, de libertad condicional a la que se accederá tras el cumplimiento de la mitad de la condena. Se promueve la aplicación de la libertad condicional a penados cuyo rango de peligrosidad es, en principio, de menor entidad. Esta modalidad privilegiada, que es introducida por la reforma, requiere:
- • Que se encuentren cumpliendo su primera condena de prisión y que ésta no supere los tres años de duración.
- • Que hayan extinguido la mitad de su condena.
- • Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el art. 90.1 CP (esto es los básicos de que se encuentre clasificado en tercer grado, que haya observado buena conducta, y que haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito), y los del apartado 2 b) del art. 91 CP, esto es, que durante el cumplimiento de su pena hayan desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquéllas de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa.
Este régimen no será aplicable a los penados que lo hayan sido por la comisión de un delito contra la libertad e indemnidad sexuales. Tampoco a personas condenadas por la comisión de alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales.
A los efectos de este supuesto, si por delincuente primario debe entenderse el penado del que no constan antecedentes penales, al que incluso se equipararía el que los tuviera cancelado, la Instrucción 4/15 de Instituciones penitenciarias entiende oportuno considerar esta primariedad como penitenciaria, primer ingreso en prisión condenado por delito (con pena superior a 3 años) para cumplimiento de condena, si bien la existencia de antecedentes debe ser evaluada por las Juntas de Tratamiento en su informe de pronóstico final, como indica el texto legal que se refiere a «que se encuentren cumpliendo su primera condena de prisión», por lo que sería de aplicación a reos con antecedentes penales que no hayan cumplido en prisión.
B. Libertad condicional del septuagenario o del enfermo grave. Excepción por edad o enfermedad, con cumplimiento de parte de la condena. (Art. 91 CP).
La LO 1/15 mantiene esta institución de corte humanitario, conservando en gran medida la regulación del anterior art. 92 CP, con algunas reformas puntuales. En los casos de riesgo vital para el interno, se suprime la necesidad de que se le progrese a tercer grado como requisito previo para el otorgamiento de la libertad condicional, estableciendo el art. 91.3 CP que el Juez o Tribunal (no el Juez de Vigilancia penitenciaria) podrá, sin necesidad de que se acredite el cumplimiento de ningún otro requisito y valorada la falta de peligrosidad relevante del penado, acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concederle la libertad condicional sin más trámite que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final al objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el párrafo anterior. La FGE entiende que esta salvedad obedece tanto a la necesidad de imprimir mayor celeridad a la resolución del asunto, como al hecho de que el juez o tribunal sentenciador carece de competencia objetiva para resolver sobre grado penitenciario. La reforma impone una obligación adicional al liberado condicional, la de facilitar al Servicio Médico penitenciario, al médico forense, o a aquel otro que se determine por el Juez o Tribunal, la información necesaria para poder valorar sobre la evolución de su enfermedad, cuyo incumplimiento podrá dar lugar a la revocación de la suspensión de la ejecución y de la libertad condicional.
Por otro lado, la tramitación prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 91 CP es concordante con la establecida en el art. 196 del RD 190/1996, de 9 de febrero, Reglamento Penitenciario.
La STC 48/1996, de 25 de marzo, señala que la puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo cierto que para su vida y su integridad física, su salud en suma pueda suponer la permanencia en el recinto carcelario. Por consiguiente, no exige la existencia de un peligro inminente o inmediato ni tampoco significa que cualquier dolencia irreversible provoque el paso al tercer grado penitenciario, si no se dieren las otras circunstancias antes indicadas además de las previstas en el CP, entre ellas la menor peligrosidad de los así libertos por su misma capacidad disminuida. En definitiva, no pietatis causa sino por criterios enraizados en la Justicia como resultado de conjugar los valores constitucionales implicados en esta situación límite.
Se mantiene la diferencia entre la situación de enfermo muy grave con padecimientos incurables y de enfermo terminal en peligro de muerte. La diferencia es transcendental, pues significa que al enfermo muy grave con padecimientos incurables, el único requisito del que se le dispensa para la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la concesión de la libertad condicional es del cumplimiento del mínimo exigible (3/4, 2/3 o 1/2 de la condena) lo que supone que el penado deberá cumplir el resto de requisitos (3º grado, buena conducta, responsabilidad civil y pronóstico favorable). Sin embargo, cuando se trata de un enfermo terminal en peligro inminente de muerte se puede prescindir de cualquier requisito, incluido el 3º grado, aunque se precisará un pronóstico final del centro penitenciario, en el que se valoren las circunstancias personales del penado, la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.
C. Libertad condicional en caso de organización criminal o terrorismo. (Art. 90.8 CP)
La LO 1/15 reproduce con modificaciones no significativas el esquema de la regulación anterior.
Así, en el caso de personas condenadas por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales o por alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II CP (delitos de terrorismo), la suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta y concesión de la libertad condicional requiere que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.
D. Libertad condicional de los extranjeros. (Art. 197 del RD 190/1996, de 9 de febrero, Reglamento Penitenciario)
Para los penados extranjeros que deseen disfrutar de este beneficio en su país de residencia debemos tener presente la Ley 23/14 de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales en el ámbito de la Unión Europea que traspone la Decisión marco 2008/947/JAI de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada. La Instrucción 4/15 de Instituciones penitenciarias propone hasta la revisión del precepto la utilización de esta vía de retorno voluntario, y para el caso de los ciudadanos comunitarios la tarea de información.
Revocación
El juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada (art. 90.5 CP).
El régimen jurídico de la revocación genera en el ámbito de la libertad condicional la consecuencia prevista en el art. 90.6 CP: la revocación de la suspensión de la ejecución del resto de la pena y libertad condicional dará lugar a la ejecución de la parte de la pena pendiente de cumplimiento. El tiempo transcurrido en libertad condicional no será computado como tiempo de cumplimiento de la condena. Queda derogada, por lo tanto, la regla del cómputo del tiempo pasado en libertad del anterior art. 93.1 CP.
Por lo demás, es de aplicación el art. 86 CP que regula las causas de revocación de la suspensión de la pena y el art. 87 CP que regula la remisión definitiva de la pena, en congruencia con la nueva consideración jurídica de la libertad condicional como forma de suspensión de condena.
¿Cómo se computan los porcentajes de cumplimiento de la pena?
El art. 193 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, que aprueba el Reglamento Penitenciario regula el llamado enlace de penas, y tiene por objeto que las diversas penas de prisión impuestas en una o distintas causas puedan sumarse a efectos de configurar un todo al que se le apliquen los porcentajes de cumplimiento que dan acceso a la libertad condicional. A este respecto, el TS ha unificado criterios en STS 685/2020 de 11 de diciembre, Rec. 20100/2020 y entiende que la mención reglamentaria de que el penado "sufra" dos o más condenas, debe ser concebida no solamente como el dictado de dos o más sentencias de contenido condenatorio, y que éstas sean firmes, sino que se encuentre cumpliendo coetáneamente todas ellas. Especifica detalladamente cómo debe interpretarse el citado artículo 193.
¿Cuál es el proceso para conceder la libertad condicional?
En orden al procedimiento, el apartado 7 del art. 90 CPsuprime la tramitación de oficio del expediente de libertad condicional y lo supedita a la instancia del penado y así el juez de vigilancia penitenciaria resolverá de oficio sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional a petición del penado. En el caso de que la petición no fuera estimada, el juez o tribunal podrá fijar un plazo de seis meses, que motivadamente podrá ser prolongado a un año, hasta que la pretensión pueda ser nuevamente planteada.
No obstante, existe cierta contradicción, y no se deja claro si la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión debe ser acordada de oficio una vez se cumplan los requisitos del artículo 90 CP y exista un pronóstico favorable, como así parece indicar la dicción del art. 90.1 CP («El Juez de Vigilancia Penitenciaria acordará…»);o si es a instancia del penado, como parece que se establece en el número 7 del art. 90 CP («El Juez de vigilancia resolverá sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional a petición del penado»).
Además, no se han reformado los artículos 194 y 198 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, que establecen la obligación de incoación de oficio del expediente de libertad condicional.
La Instrucción 4/2015 de Instituciones penitenciarias ante la duda de si, a partir del 1 de julio de 2015, la iniciativa es exclusiva del interno, sostiene que debe descartarse esa interpretación restrictiva, pues el precepto establece como alternativa la actuación de oficio del juez de Vigilancia, cuyo conocimiento puede ser activado por la remisión de expediente de propuesta de libertad condicional, elevado por la dirección del centro penitenciario, tal y como sucedía con anterioridad. En dicha Instrucción se detalla la forma de proceder.
Como causas de denegación, señala el art. 90.4 CP que el juez de vigilancia penitenciaria podrá denegar la suspensión de la ejecución del resto de la pena cuando el penado hubiera dado información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento conforme a su capacidad al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También podrá denegar la suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta para alguno de los delitos previstos en el Título XIX del Libro II de este Código, cuando el penado hubiere eludido el cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias o la reparación del daño económico causado a la Administración a que hubiere sido condenado.
En cuanto a la modificación de la resolución, se señala que el juez de vigilancia penitenciaria, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al artículo 83 CP, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas o el alzamiento de las mismas.
Recuerde que…
- • El tiempo pasado en libertad condicional no computará como tiempo de ejecución de la pena de prisión por lo que en caso de revocarse deberá cumplirse la parte de la pena suspendida sin descontar el tiempo pasado en libertad provisional.
- • Las diferentes modalidades de libertad condicional son: básica, adelantada, cualificada, de terroristas y crimen organizado, de septuagenarios y enfermos incurables, de los primarios y la de los condenados a la pena de prisión permanente revisable.
- • El juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión.
- • El juez de vigilancia penitenciaria resolverá de oficio sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional a petición del penado.