¿Qué se considera libertad personal?
La libertad personal tuvo en épocas pasadas un significado esencial junto al derecho a la vida que le llevó a convertirse en uno de los fundamentos de los textos medievales ingleses, ya recogido en la Carta Magna de 1215.
Como señalara Burdeau "de todas las condiciones de la libertad, la seguridad es una de las más evidentes ya que, si ella falta es la apariencia misma de libertad la que desaparece". Se trata de un derecho fundamental que actúa como límite a la vis física del Estado y, en palabras de Colliard, "la noción de seguridad significa, pues, no que el Estado no pueda llevar nunca atentados contra la libertad individual, sino que las garantías particulares deben en este dominio ser acordadas con respeto al individuo, a fin de que estos atentados no sean jamás ilegales".
De aquí que la libertad personal consagrada en el artículo 17 de la Constitución esté estrechamente ligada al principio de legalidad penal que se expresa en el artículo 25 de la Constitución (nullum crimen, nulla poena, sine lege penale), de modo que todo ciudadano tiene derecho a no ser condenado por una acción u omisión cuando no está legalmente tipificada en el momento de producirse aquella.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 15/1986, de 31 de enero y 122/1987, de 14 de julio, entre otras, "el derecho a la seguridad y libertad personal comporta o implica la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas tales como la detención u otras similares que, adoptadas arbitraria o ilegalmente, restringen o amenazan la libertad de toda persona de organizar en cualquier momento y lugar, dentro del territorio nacional, su vida individual y social con arreglo a sus propias opciones y convicciones".
La importancia del derecho se refleja en el cuidado con el que el constituyente lo recogió, similar a las regulaciones del mismo en la Declaración Universal y en los distintos textos internacionales, y en el detallado régimen de garantías previsto para el mismo, que goza del nivel máximo de protección de los derechos y libertades fundamentales al incluirse por el constituyente en la Sección 1ª del Capítulo Segundo del Título I de la Norma Suprema, sólo pudiendo ser desarrollado por Ley Orgánica, según dispone el artículo 81 de la Constitución Española, que deberá en todo caso respetar su contenido esencial, y siendo además, según el artículo 53 CE recurrible ante los tribunales por procedimiento preferente y sumario y susceptible de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Titulares del derecho a la seguridad y la libertad personal son todas las personas con independencia de su nacionalidad, sin perjuicio de que la regulación de los supuestos o el régimen de privación de libertad pueda variar según se trate de españoles o extranjeros al establecerse específicas medidas restrictivas de la libertad para los extranjeros en determinados supuestos, como es el caso de los extranjeros en trámite de expulsión, pero siempre bajo el necesario régimen de tutela legislativa y jurisdiccional y de conformidad, en particular, con las previsiones de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Obviamente la regulación del artículo 17 CE contempla los supuestos en que se puede ser privado de libertad, y en estos casos la libertad personal opera preferentemente, como es lógico, frente a los poderes públicos, pero podrá también esgrimirse frente a los particulares.
Los supuestos en los que, de acuerdo con el precepto constitucional, podrá privarse de la libertad a una persona son la detención preventiva, la prisión provisional y la prisión, planteándose como tema central los derechos del detenido y del condenado. Sin embargo, no acaban ahí las posibilidades de restricción de la libertad, sino que entre las privaciones de libertad de corta duración hay que sumar la denominada 'retención' a efectos de identificación, presente en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, o la retención para efectuar la prueba de alcoholemia, y entre las privaciones de libertad de más larga duración el internamiento en centro psiquiátrico u otro centro asistencial.
¿Qué es la detención preventiva?
En cuanto a la detención preventiva, el artículo 17 CE en su apartado segundo dispone que ésta no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. En suma, la detención preventiva tiene por objeto llevar a cabo las actuaciones tendentes al esclarecimiento de hechos de carácter delictivo. No podrá mantenerse más que el tiempo estrictamente necesario para tal esclarecimiento, imponiéndose, en todo caso, un plazo máximo de 72 horas para que la persona sea puesta en libertad o a disposición judicial. Este plazo de 72 horas, aunque superior al límite establecido en países de nuestro entorno, se ha considerado compatible con la garantía del derecho, en particular al considerarlo como límite máximo al que deberá ponerse fin con anterioridad si se ha cumplido con la finalidad prevista antes de ese plazo, es decir, el plazo no ha de agotarse necesariamente. En caso de legislación de excepción este plazo puede ampliarse hasta 10 días.
Durante el tiempo que dure la detención preventiva es vital el respeto de las garantías que el propio precepto constitucional establece en su apartado tercero como derechos del detenido, cuya violación implica un grave atentado a la libertad personal. Estos derechos del detenido son los siguientes:
- a) Toda persona detenida debe ser informada, de modo que le sea comprensible, de los motivos de su detención, de los hechos que se le imputan y de sus derechos.
- b) Nadie puede ser obligado a declarar, por lo que la persona detenida tendrá derecho a guardar silencio, o a declarar sólo parcialmente, o a manifestar que sólo se declarará ante el Juez, además, por supuesto de que el detenido tendrá derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable.
- c) Derecho a asistencia letrada, ya sea de su elección o designado de oficio, de conformidad con lo estipulado en Ley Orgánica 14/1983, de 12 de diciembre, por la que se desarrolla el artículo 17.3 de la Constitución en materia de asistencia letrada al detenido y al preso y modificación delos artículos 520 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- d) Derecho a poner en conocimiento de un familiar o persona de su elección el hecho de la detención y el lugar de la misma, pudiendo comunicarse en el caso de los extranjeros a la Oficina Consular de su país.
- e) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete en caso de no comprender o no hablar el castellano, ya se trate de extranjeros o también de nacionales (Sentencia del Tribunal Constitucional 188/1991).
- f) Derecho a reconocimiento médico.
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 24 de julio de 1981, seguida de muchas más en igual sentido, señaló que de todos estos derechos el más importante es el de asistencia letrada al detenido, "pues comporta que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su defensa, máxime cuando la actuación procesal se supedita al requisito de la postulación". Además, los poderes públicos están obligados a procurar esta asistencia al encausado cuando este no lo haga por sí (letrado de oficio).
Por otro lado es preciso distinguir el derecho de asistencia letrada establecido en el artículo 17.3 de la Constitución del establecido en el artículo 24.2 de la CE, pues en el primer caso se refiere al detenido y en el segundo al acusado, y como ha señalado el Tribunal Constitucional hay una diferencia sustancial entre ambos en cuanto la relación de confianza opera plenamente en el caso del acusado y no del detenido, donde lo importante es que un profesional vele por el respeto de las garantías del detenido, algo que va mucho más allá en el caso de la defensa del acusado. Es decir, la libre elección de abogado es predicable del artículo 24.2 CE, en el marco de la tutela judicial efectiva, pero no del artículo 17.3 CE.
¿Qué es el procedimiento de habeas corpus?
El artículo 17.4 CE recoge, además, entre las garantías del detenido, una institución de origen anglosajón, el habeas corpus, que tiene también algún antecedente remoto en nuestro derecho, como el "recurso de manifestación de las personas" del Reino de Aragón.
El habeas corpus es un procedimiento tendente a conseguir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente, configurándose como una comparecencia del detenido ante el Juez, que permite al detenido exponer las alegaciones que estime oportunas contra las causas de su detención o contra las condiciones de la misma, en definitiva, para "determinar la licitud o ilicitud de la detención" (Sentencia del Tribunal Constitucional 288/2000, de 27 de noviembre).
La Constitución dispone a estos efectos que la ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Ese desarrollo legislativo se ha llevado a cabo por la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del Procedimiento de Habeas Corpus.
En esta Ley se ha configurado un procedimiento rápido y sencillo, con escasas formalidades, ya que el juez competente para conocer la solicitud es el juez instructor del lugar de la detención, no siendo necesaria la intervención de abogado ni procurador y bastando para iniciar el procedimiento un simple escrito o la mera comparecencia verbal, simplemente haciendo constar los datos personales del solicitante o, en su caso, de la persona para la que se solicita el amparo, lugar y circunstancias relevantes de la privación de libertad y motivo concreto por el que se insta el habeas corpus.
La legitimación para interponer este procedimiento se configura de forma muy amplia, pudiendo iniciarlo el propio privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad; descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales, además del Ministerio Fiscal o el Defensor del Pueblo, instituciones que, por sus funciones, pueden conocer de situaciones de detención irregular. Sin embargo, la doctrina ha criticado la ausencia de legitimación expresa para los abogados de los detenidos, quienes mejor pueden conocer de su situación y de las posibles ilicitudes que se presenten. Esta laguna ha sido cubierta sin embargo por la jurisprudencia constitucional, interpretando que el Letrado -tanto el designado por el detenido como el abogado de oficio- puede interponer un recurso de habeas corpus en representación de la persona detenida (Sentencia del Tribunal Constitucional 61/2003, de 24 de marzo).
Producida esta solicitud, la autoridad gubernativa debe ponerlo en conocimiento del juez inmediatamente, incurriendo en responsabilidad en caso contrario. El Juez examinará si concurren los requisitos necesarios, tras lo cual mediante Auto incoará apertura del procedimiento o denegación del mismo. Acordada la incoación el juez dispone de 24 horas para practicar las actuaciones correspondientes, destacando la audiencia del afectado, inmediatamente llevado a su presencia, o su representante legal y dictar la resolución que proceda.
La ilicitud de la privación de libertad puede tener diferentes causas: detención sin que concurran los presupuestos legales para ello o vulneración de los derechos y formalidades previstos; carencia o insuficiencia de cobertura legal, producirse en centro o bajo autoridad distintos de los legalmente establecidos, transcurso del tiempo legalmente establecido para la detención, prisión provisional o prisión...
En el caso de que el Juez considere que concurre alguna circunstancia que implique que la privación de libertad es ilegal, podrá acordar la puesta en libertad, la continuación de la situación de privación de libertad pero de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso o la puesta a disposición judicial si hubiera transcurrido el plazo de detención.
¿Cómo se decretan la prisión provisional y la definitiva?
En el mismo artículo 17.4 CE, tras referirse al procedimiento de habeas corpus, el constituyente dispone que por Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional. Se trata de una medida cautelar que trata de garantizar la presencia del imputado en el juicio. La Jurisprudencia constitucional ha configurado la prisión provisional como una medida excepcional, aunque por desgracia, con la lentitud y problemas actuales de la justicia, sea algo sumamente común, que depende de cada caso concreto y no puede aplicarse con automatismo por el juez. En general, de su desarrollo en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 1882, y de la jurisprudencia constitucional se puede señalar que los criterios seguidos consisten en la fijación del tiempo máximo de prisión provisional de acuerdo con las penas previstas para el delito que se imputa, así como el carácter de dicho delito y la alarma social que provoque. La prisión habrá de ser dictada por el Juez de forma motivada y deberá ser acorde con los fines de la medida, además de ponderar las circunstancias personales del procesado, sin que baste, pues, la alarma social o el carácter del delito para decretar la prisión, debiendo optar por otro tipo de medidas menos restrictivas cuando de ese modo se garantice la presencia en el juicio del encausado (Sentencias del Tribunal Constitucional 14/2000, de 17 de enero y 165/2000, de 12 de junio, entre otras).
Se admitirá prórroga de la prisión provisional sólo de autorizarse mediante resolución judicial motivada.
Finalmente, los motivos de privación de libertad personal no sólo acaban en la detención preventiva y la prisión provisional, sino también en la prisión definitiva, donde adquieren la mayor relevancia los derechos del condenado. La prisión sólo podrá decretarse mediante Sentencia de acuerdo con lo establecido en las leyes, en particular en el Código Penal. Hay que destacar que, conforme expresa la propia Constitución (artículo 25), la prisión no conlleva la pérdida de más derechos que aquellos inherentes a la propia privación de libertad o aquellos que se establezcan, en su caso, como pena accesoria, como pueda ser la privación del derecho de sufragio.
¿Qué es la retención a efectos de identificación?
Además, como decíamos al principio, pueden existir restricciones de libertad, es decir, privaciones de libertad de corta duración como la 'retención' a efectos de identificación, presente en la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, o la retención para efectuar la prueba de alcoholemia.
Efectivamente la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, permite que las Fuerzas y Cuerpos de seguridad puedan requerir a las personas que no puedan identificarse a acompañarles a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y "por el tiempo estrictamente necesario" que en ningún caso podrá superar las seis horas.
El Tribunal Constitucional admitió la constitucionalidad de la figura siempre que, en efecto, no se utilice para otra finalidad que la expresamente prevista, sin que en ningún caso pueda superar el plazo establecido.
En los casos de resistencia o negativa a identificarse o a colaborar en las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo.
El artículo 16.3 de la LO 4/2015 prevé la existencia de un Libro-Registro en las dependencias policiales en el que sólo se practicarán asientos relacionados con la seguridad ciudadana. Constarán en él las diligencias de identificación practicadas, así como los motivos, circunstancias y duración de las mismas, y sólo podrán ser comunicados sus datos a la autoridad judicial competente y al Ministerio Fiscal.
¿Cuándo es posible suspender el derecho a la libertad y seguridad personales?
Referente a los derechos y libertades que pueden ser suspendidos, establece el art. 55.1 de la CE que el derecho a la libertad y seguridad personales reconocido por el art. 17 CE, «podrá ser suspendido, entre otros derechos, cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución», regulados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
Con ocasión de la pandemia de carácter mundial ocasionada por el virus SARS-COVID-10, fue declarado en nuestro país el estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Contra el citado Real Decreto fue interpuesto recurso de inconstitucionalidad en el que los recurrentes consideraban que la citada norma vulneraba el derecho fundamental a la libertad personal contemplado en el art. 17.1 de la CE pues, mediante dicho precepto, el Gobierno confina a la totalidad de la población residente en el territorio nacional imponiendo su permanencia en sus domicilios salvo por alguna de las razones contempladas en el listado del apartado 1 del art. 7, lo cual suponía, a su juicio, dada su rigidez, una verdadera privación de libertad.
El Tribunal Constitucional, en la STC 148/2021, de 14 de julio de 2021, dispuso que los límites del art. 7 no infringen el art. 17.1 de la CE, pues no afectan al derecho a la libertad personal que dicho precepto reconoce pues la libertad que en el mismo se garantiza es «la de quien orienta, en el marco de normas generales, la propia acción» (STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 4) y solo puede hablarse de su privación, en el sentido del art. 17.1 de la CE, cuando «de cualquier modo, se impida u obstaculice la autodeterminación de la conducta lícita» (STC 98/1986, de 10 de julio, FJ 4). Por lo tanto, dispone que no es este el caso del precepto controvertido pues lo que el art. 7 restringe es la licitud de los desplazamientos a determinados supuestos, fuera de los cuales la persona no queda privada de esta libertad que los recurrentes invocan.
No obstante, los apartados 1, 3 y 7 del artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma, fueron declarados nulos e inconstitucionales, ya que se consideró que vulneraban n el derecho fundamental a circular libremente por todo el territorio nacional, el derecho a elegir libremente residencia (art. 19 CE) y el derecho de reunión pacífica y sin armas (art. 21.1 CE), tal y como veremos en los apartados correspondientes al desarrollo de estos derechos.
Recuerde que...
- • La libertad personal consagrada en la Constitución está estrechamente ligada al principio de legalidad penal que se expresa en su artículo 25: nullum crimen, nulla poena, sine lege penale, de modo que todo ciudadano tiene derecho a no ser condenado por una acción u omisión cuando no está legalmente tipificada en el momento de producirse aquella.
- • El derecho a la seguridad y libertad personal comporta la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas tales como la detención u otras similares que, adoptadas arbitraria o ilegalmente, restringen o amenazan la libertad de toda persona de organizar en cualquier momento y lugar, dentro del territorio nacional, su vida individual y social con arreglo a sus propias opciones y convicciones.
- • La regulación del artículo 17 de la Constitución española contempla los supuestos en que se puede ser privado de libertad: la detención preventiva, la prisión provisional y la prisión, planteándose como tema central los derechos del detenido y del condenado.
- • Entre las privaciones de libertad de corta duración hay que sumar la denominada 'retención' a efectos de identificación.
- • El derecho a la libertad y seguridad personales reconocido por el art. 17 CE podrá ser suspendido, entre otros derechos, cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución, regulados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.