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Librado

Librado

El librado es aquella persona contra la que se gira una letra de cambio, siendo necesaria la aceptación por su parte para su validez. Así, el librado se compromete al cumplimiento del mandato de pago que recibió del librador.

Banca y bolsa

¿Quién es el librado de una letra de cambio?

El librado es la persona contra la que se gira la letra de cambio y se compromete al cumplimiento del mandato de pago contenido en la misma que recibió del librador. Si bien, para que dicho compromiso revista fuerza cambiaria requiere de la aceptación de la letra por parte del librado.

Así pues, será la aceptación de la letra por parte del librado la que refuerce la posición del tenedor de la letra para exigir el pago de la misma al librado, pues sin la aceptación el librado no entrará dentro del círculo de los obligados cambiarios.

El simple hecho de que alguien gire una letra y ponga en ella el nombre de un librado no supone que este tenga la obligación de pagar la misma si antes no la acepta, pues solo con la aceptación de la letra el librado se convierte en deudor cambiario directo y principal.

¿Cómo acepta su compromiso el librado?

Para que se produzca la obligación del librado de abonar la letra, esta se ha de aceptar, pero esa aceptación debe tener unos caracteres para que surta efectos obligatorios para el librado, siendo regulada dicha aceptación en los artículos 25 a34 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, entre dichos caracteres cabe destacar los siguientes:

  • a) La aceptación debe constar en la propia letra de cambio y por escrito, sin que sea válida la aceptación verbal o la que conste en un documento a parte de la propia letra de cambio.
  • b) La fecha de la aceptación no es un requisito que con carácter general sea esencial, pero sí lo es en determinados tipos de letras de cambio, como son las libradas a un plazo contado desde la vista.
  • c) La aceptación ha de ser una declaración pura e incondicionada.

¿Qué obligaciones tiene?

No obstante lo anterior, la presentación no es siempre obligatoria: así será obligatoria en los supuestos en que al tiempo de librar la letra el librador haya exigido que se presente a la aceptación, pudiendo fijar o no un plazo para ello, y también será obligatoria la presentación a la aceptación en las letras que se giren a un plazo de la vista en cuyo caso para el ejercicio de la acción cambiaria se habrá de presentar la letra para su aceptación en el plazo de un año desde su fecha salvo que el librador fije un plazo más corto o más largo.

En el resto de las letras de cambio la presentación es facultativa y se podrá presentar a la aceptación en cualquier momento antes de su vencimiento, salvo pacto en contrario.

Si no se presenta a la aceptación el librado no quedara obligado, pero esa falta de presentación a la aceptación no impide al tenedor de la letra ejercitar su acción contra el resto de los obligados cambiarios distintos del librado.

El librado antes de aceptar la letra tiene derecho a examinarla previamente para ver por ejemplo si la cantidad es correcta. En el caso de que no se pueda examinar en un mismo acto puede pedir el librado que se le presente la letra a su aceptación por una segunda vez al día siguiente de la primera presentación, y el tenedor está obligado a respetar ese derecho del librado y si no hiciere esa segunda presentación exigida por el librado, el librado lo podrá hacer constar así en el protesto o en la declaración equivalente de este, y en ese caso el librador o los endosantes o cualesquiera de los obligados en vía de regreso podrán alegar dicho incumplimiento.

Por último, hay que señalar que para la aceptación de la letra no es exigible por el librado al portador de la letra que este le deje la letra en su poder para la aceptación de la misma.

La condición de aceptante de la letra está reservada en exclusiva al librado, pues como señala la mayor parte de la doctrina y de la jurisprudencia esta condición es propia y exclusiva del librado, y no de terceros ajenos al mismo, salvo que lo hicieran como garantes de la cambial.

¿Cómo afecta la letra de cambio al librado?

En cuanto a los efectos que la aceptación tiene para el librado vienen reseñados con carácter general en el artículo 33 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 que dice Por la aceptación el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.

En virtud de dicha aceptación el librado se convierte en deudor principal y directo del mandato de pago que contiene la letra, tal y como se desprende del citado precepto puesto en relación con el artículo 49 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985.

Se trata de una obligación abstracta e independiente del negocio causal que generó la emisión de la letra, todo ello sin perjuicio de las excepciones que resulten oponibles al amparo de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, que mitiga en parte la abstracción formal de dicha obligación.

En el supuesto de que sean más de dos los librados aceptantes, la obligación de ambos para con el tenedor o portador de la letra es de carácter solidario. La mayor parte de la doctrina y de la jurisprudencia señalan los supuestos de pluralidad de librados, y pluralidad de aceptantes, que expresamente contemplan los artículos 3, 31 y 44 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985; el primero de los cuales establece la solidaridad entre todos los librados, de forma que la letra girada contra varios se entenderá que se dirige indistintamente a cada uno, para que cualquiera de ellos pague el importe total de la misma; en tanto que el segundo permite que la letra se presente a la aceptación a cualquiera de los librados a menos que se indique claramente lo contrario.

Finalmente, el artículo 44 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 dispone que "la letra girada contra dos o más librados deberá ser presentada a su vencimiento a los aceptantes para su pago por cualquiera de ellos".

No obstante lo anterior, esa solidaridad que se predica con carácter general ha sido objeto de matizaciones por la doctrina y la jurisprudencia dado que el artículo 30 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 en tanto en cuanto que autoriza a una aceptación por el librado de parte de la cantidad de manera que si pueden existir varios librados que acepten sólo una parte de la deuda, por la misma razón debe admitirse la aceptación de una pluralidad en régimen de mancomunidad; y, desde esta perspectiva, no se vulneraría el mandato del artículo 57.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 que debe ser interpretado a la luz del contenido obligacional asumido por cada deudor dentro de los límites legales permitidos, de manera que, por todo ello y en definitiva, una pluralidad de aceptantes responderá solidariamente a no ser que se haya hecho constar de modo expreso su aceptación mancomunada o, de forma indirecta, a través de aceptaciones parciales.

En relación con la aceptación del librado se ha de hablar de la intervención de la aceptación que sucede en aquellos supuestos en que una persona extraña al círculo de obligados cambiarios y por ende del librado se compromete a aceptar y a pagar la letra en lugar del librado, a veces esa persona ya se indica en la propia letra porque así lo quiere hacer constar el librador o el endosante o bien un avalista, si bien a veces además de esa intervención necesaria cabe la posibilidad de una intervención voluntaria en aquellos supuestos en que una persona voluntariamente comunica la intervención en el plazo de dos días hábiles a la persona por cuya cuenta interviene; dicha intervención podrá ser realizada por un tercero, por el propio librado no aceptante o por cualquier obligado cambiario distinto del aceptante, tal y como se infiere de los artículos 70 y siguientes de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985.

Recuerde que…

  • El librado es aquel contra quien se gira una letra de cambio.
  • Es necesaria la aceptación por parte del librado para exigir el pago de la misma.
  • La aceptación debe constar en la propia letra de cambio y por escrito.
  • El librado tiene derecho a examinar la letra antes de aceptarla.
  • Con la aceptación se convierte en deudor principal y directo del mandato de pago.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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