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Complicidad

Complicidad

Son cómplices los que no siendo autores del hecho delictivo, ni inductores del mismo, ni habiendo contribuido tampoco a su ejecución mediante algún acto sin el cual no se hubiera realizado, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos, conforme prevé el art. 29 CP.

Penal

¿Qué elementos caracterizan la complicidad?

• La jurisprudencia ha exigido en la configuración de la complicidad la aportación a la ejecución de actos anteriores o simultáneos, que deben caracterizarse por no ser necesarios para la ejecución, ya que ello nos introduciría en la autoría o en la cooperación necesaria, pero que, sin embargo, deben constituir una aportación de alguna relevancia para su éxito (STS 210/2007, de 15 de marzo de 2007, Rec. 1505/2006).

De esta manera, algunas sentencias se refieren a los actos periféricos y de mera accesoriedad (Sentencia del Tribunal Supremo 1216/2002, de 28 de junio, Rec. 92/2001 ); otras se refieren a una contribución de carácter secundario o auxiliar (STS 1216/2002, de 28 de junio, Rec. 92/2001 y 2084/2001 de 13 de diciembre, Rec. 1048/2000); otras hablan de una participación accidental y no condicionante (STS 1456/2001, de 20 de julio, Rec. 3846/1999); y otras afirman el carácter accesorio (STS 867/2002, de 29 de julio, Rec. 2038/2000).

¿Cuándo existe una contribución necesaria o esencial al hecho delictivo? La respuesta a esta cuestión no es uniforme.

  • Unos afirman que habrá cooperación necesaria cuando exista aportación de una conducta sin la cual el delito no se hubiera cometido (teoría de la conditio sine qua non).
  • Otros consideran que concurrirá cuando la persona contribuye con un algo escaso pero no fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos).
  • Otros afirman que existirá cuando la persona que interviene tiene la posibilidad de impedir la infracción retirando su concurso (teoría del dominio del hecho). A estos efectos véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo 18 de septiembre de 1995, Rec. 1268/1994 y de 10 de junio de 1992.

• La jurisprudencia viene exigiendo que ha de tratarse de una aportación o participación eficaz (Sentencia del Tribunal Supremo 1430/2002 de 24 de julio, Rec. 309/2001); de un auxilio eficaz (Sentencia del Tribunal Supremo 1216/2002 de 28 de junio, Rec. 92/2001), o de una contribución relevante (Sentencia del Tribunal Supremo 867/2002 de 29 de julio, Rec. 2038/2000).

La reciente doctrina viene entendiendo que, para la existencia de complicidad, basta con que la persona realice una aportación que determine un incremento el riesgo de producción del resultado, pero que no es necesaria.

Concurrencia de un doble dolo: es preciso que el sujeto conozca el propósito criminal del autor y que su voluntad se oriente a contribuir con sus propios actos de un modo consciente a la realización de aquél (Sentencia del Tribunal Supremo 1031/2003 de 8 de septiembre, Rec. 481/2002, entre otras). Como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo 1531/2002 de 27 de septiembre, Rec. 452/2001, es suficiente con que el dolo del cooperador sea de carácter eventual respecto del resultado que pueda seguir a la acción voluntaria que ejecuta el autor, a cuyo éxito encamina el cómplice su aportación.

¿Qué es el principio de accesoriedad de la participación?

• En los casos de coautoría, rige el principio de imputación recíproca: a cada uno de los autores se le atribuye responsabilidad por la totalidad del hecho con independencia de la contribución concreta de cada uno de ellos.

• En los supuestos de participación (cooperación necesaria y complicidad) rige el principio de accesoriedad: la responsabilidad del partícipe está subordinada o depende de la realización del hecho por parte del autor principal. ¿Cuándo concurre la dependencia exigida por la accesoriedad?:

  • En primer lugar, la mayoría de la doctrina entiende que es necesario que el autor realice un hecho típico y antijurídico (accesoriedad limitada), sin que sea imprescindible que también sea culpable (como afirman los defensores de la accesoriedad máxima) ni punible (hiperaccesoridad). Existen resoluciones del Tribunal Supremo que admiten la accesoriedad limitada: STS 1031/2003 de 8 de septiembre, Rec. 481/2002, entre otras.
  • Por otra parte, es necesario que al autor haya iniciado la ejecución del delito (comienzo de la tentativa), de tal manera que la aportación del partícipe en la fase de preparación del delito solamente podría dar lugar a casos de conspiración, proposición o provocación para delinquir (si concurren los requisitos exigidos en cada caso). Asimismo, una vez consumado el delito, ya no cabe la participación.
  • El partícipe únicamente puede participar dolosamente en un hecho doloso del autor principal.

¿Qué consecuencias penales tiene el cómplice?

Al cómplice de un delito consumado o intentado se le impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito, a no ser que la complicidad se encuentre expresamente prevista en el precepto penal que describe un delito, en cuyo caso se aplicará la pena en él establecida. (Arts. 63 y 64 CP

Recuerde que…

  • La complicidad es una forma de participación distinta a la coautoría y la cooperación necesaria.
  • Consiste en la aportación a la comisión del delito de actos anteriores o simultáneos, que deben caracterizarse por no ser necesarios para la ejecución.
  • En los supuestos de participación rige el principio de accesoriedad: la responsabilidad del partícipe está subordinada o depende de la realización del hecho por parte del autor principal.
  • La mayoría de la doctrina entiende que es necesario que el autor realice un hecho típico y antijurídico para atribuir responsabilidad penal a los partícipes.
  • Al cómplice se le impone la pena inferior en grado a la prevista para el autor.

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