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Delito de incendios

Delito de incendios

Parte especial

Introducción

Dentro de lo que el Código Penal español denomina "Delitos contra la Seguridad Colectiva", se incluyen los delitos de incendios, que integran el delito de incendio común, los incendios forestales, de vegetación no forestal y los incendios de bienes propios.

Con estos delitos se castigan, ataques especialmente graves a bienes colectivos y particulares, mediante el empleo del fuego razón por la que no se sanciona cualquier incendio sino sólo aquéllos capaces de poner en riesgo la vida o integridad de las personas, o el medio ecológico, en el que se desarrolla, precisamente, la vida humana.

La razón de castigar el incendio, además, radica en que en estos casos no sólo se afectan bienes concretos con propietarios -particulares o públicos- sino que estamos ante conductas de potencial devastación y efectos tremendos, por lo que tienen un tratamiento individualizado.

En efecto, no se trata sólo de conductas que afectan a la propiedad o que producen daños, sino que el medio comisivo es tan especial, que exige una regulación específica

De ahí, por tanto, lo importante de determinar los hechos realmente producidos, valorando el riesgo de haberse causado mayores efectos de los realmente producidos y tener en cuenta si existió peligro para las personas o si se afectó al medio ecológico, ya que estos dos aspectos, junto con el incendio de los bienes propios con la finalidad de dañar o perjudicar a terceros, son las únicas conductas incendiarias que se sancionan como delitos de incendios.

Regulación

Su regulación se halla en los artículos 351 a358 bis CP, dentro del Capítulo II De los incendios, del Título XVII, Delitos contra la seguridad colectiva, del Libro II, del Código Penal.

  • En el artículo 351 CP se contempla el incendio con peligro para la vida o integridad física de las personas y en su segundo párrafo cuando no concurra tal peligro.
  • Los artículos 352, 353, 354 y 355 CP regulan los incendios forestales, según el peligro o gravedad que supongan.
  • El artículo 356 CP regula el incendio de zonas de vegetación no forestales pero que perjudiquen gravemente al medio natural.
  • El artículo 357 CP sanciona los incendios de bienes propios.

La reforma del Código Penal operada por LO 1/2015 de 30 de marzo ha supuesto la modificación de la rúbrica de la Sección 5ª de este Capítulo II, que pasa a denominarse Disposiciones Comunes, y en la que se ubican el artículo 358 CP y el nuevo artículo 358 bis CP, introducido por la referida reforma. Ambos contienen unas disposiciones aplicables a todos los delitos de incendios que establecen la responsabilidad penal por imprudencia grave en la comisión de estos delitos, la afectación de espacio natural protegido, medidas de restauración del orden ecológico perturbado y atenuación de la pena por reparación voluntaria del daño.

Bien Jurídico protegido

Consiste en la salvaguarda de los intereses de una comunidad frente a conductas de riesgo que pueden poner en peligro no sólo la seguridad colectiva sino intereses individuales.

De ahí que hayan desaparecido de los delitos contra la propiedad para ubicarse, desde el Código Penal de 1995, dentro de los delitos contra la seguridad colectiva, en los que se incluyen los delitos de riesgos catastróficos, los incendios, los delitos contra la salud pública y contra la seguridad vial o tráfico.

Estos delitos tutelan además, la vida e integridad de las personas y el medio natural en que éstas viven, protegiéndose, en especial, la riqueza forestal, por ser el monte y la vegetación bienes de gran valor pero de un riesgo destructivo por la acción del fuego, muy notable.

Naturaleza jurídica

El incendio es un delito de riesgo hipotético o de aptitud en cuanto se consuma con la mera realización de la conducta típica apta para la creación de un riesgo, sin necesidad de que ese riesgo se materialice finalmente. .

Lo que se sanciona es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro, aunque no llegue a darse ese peligro.

A tal efecto es fundamental ver si con lo sucedido, hubo ese riesgo o peligro, lo cual se valora a partir del resultado producido. Así, si existen varios focos de ignición, material combustible, como muebles, papeles, etc, y humos densos, aunque el incendio se extinga con prontitud, es obvio que hubo riesgo de propagación y afectación a personas y propiedades cercanas.

Es un delito de consumación anticipada, es decir, se castiga en cuanto se produce la combustión, pues lo fundamental es el riesgo de propagación, sin necesidad de la mayor o menor duración y consecuencias que tenga el fuego.

Sujeto activo

Es un delito de sujeto activo indeterminado, puede serlo cualquiera, salvo que se trate del incendio de bienes privados cuyo sujeto activo sólo puede ser el propietario de los mismos.

Sujeto Pasivo

Es la colectividad en general, y en particular los propietarios de los objetos o bosques o terrenos sobre los que recae en cada caso la conducta típica.

Objeto material

Son las cosas, edificios, coches, montes, terrenos, vegetación, etc. sobre la que recae la conducta típica según el delito de que se trate.

Elemento subjetivo

Es un delito doloso, que exige la conciencia clara del peligro que acarrea la realización de la acción típica.

Se castiga también en su modalidad imprudente, cuando se actúa con falta del cuidado más elemental.

Tipos delictivos

Hay cinco modalidades de comisión según el objeto material sobre el que recae el incendio, que se desarrollan a continuación.

Incendio con riesgo para la vida o integridad física de las personas

Conducta punible

El artículo 351 CP castiga la accisgo para la vida o integridad física de las personasactcree un peligro para las personas o el medio.

Dos son los elementos necesarios del tipo:

  • Provocación de un incendio. Incendiar es destruir o deteriorar-destrucción parcial- una cosa, mediante el fuego
  • Generar un peligro para la vida o integridad física de . Basta crear ese riesgo, sabiendo que existe el peligro de alcanzar a personas, para que sea aplicable este tipo penal, (STS 1384/05, de 28 de octubre).

Art. 351.2 CP. Cuando con la provocación xiste el peliligro para la vida o integridad fxiste el peligro de a los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 CP, modificado por LO 1/2015 de 30 de marzo, como se establece en el art. 351.pfo.2º CP. Es el caso en que la intención del sujeto activo es simplemente destruir, y para ello se recurre al fuego, sin que se cree un peligro para las personas o el medio ambiente, (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2006).

Penalidad

Se castiga con la pena de prisión de diez a veinte años.

Atenuación de la pena

Los Jueces y Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas:

  • Menor entidad del peligro causado.
  • Demás circunstancias del hecho.

Concurso de delitos

Se puede producir un concurso de delitos cuando además del riesgo creado se produce un resultado de lesión o muerte. Se castigará en ese supuesto por los dos ilícitos penales.

Incendios forestales

Tipo básico

El artículo 352 CP contempla el delito básico de incendio forestal o fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en el monte, según lo define el art. 6 k) de la Ley de Montes 43/2003 de 21 de noviembre.

La acción típica consiste en incendiar montes o masas forestales. Se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas. (Ley de Montes 43/2003 de 21 de noviembre.

Tienen también la consideración de monte:

  • Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
  • Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.
  • Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.
  • Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.
  • Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma.

NO tienen la consideración de monte:

  • Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.
  • Los terrenos urbanos.
  • Los terrenos que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística, lo que obliga a una remisión de la normativa autonómica, en su caso, para determinar si nos encontramos ante este tipo penal.

El tipo se cumplirá por tanto con la simple provocación de un incendio en una zona considerada monte de acuerdo con la Ley de Montes, lo que obligará en todo caso a acudir a la normativa autonómica sobre la materia, para delimitar si estamos ante esta clase de terreno. Se aplica el incendio en masa forestal cuando se incendia un Parque Natural, aunque ciertamente no todo lo que se halla en el interior de éstos, sea zona forestal (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2005).

Penalidad. Se castiga con las siguientes penas conjuntas:

  • Prisión de uno a cinco años
  • Multa de doce a dieciocho meses.

Incendio forestal con peligro para la vida o integridad física de las personas

El tipo penal del art. 352 CP se consuma sin necesidad de un peligro abstracto para la vida o integridad física de las personas. No obstante si éste concurriera, el hecho se castigará conforme a lo dispuesto en el artículo 351 CP, tal como establece el art. 352.2 CP.

Penalidad. Se castiga con las siguientes penas conjuntas:

  • Prisión de diez a veinte años.
  • Multa de doce a veinticuatro meses.

Subtipo agravado de incendio forestal

El artículo 353.1 y 2 CP contempla un subtipo agravado de incendio forestal cuando el incendio alcance especial gravedad, por la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:

  • Que afecte a una superficie de considerable importancia.
  • Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.
  • Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal, o afecte a algún espacio natural protegido.
  • Que el incendio afecte a zonas próximas a núcleos de población o a lugares habitados.
  • Que el incendio sea provocado en un momento en el que las condicionesclimatológicas o del terreno incrementen de forma relevante el riesgo de propagación del mismo.
  • En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.
  • Cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.

Penalidad. Se castigarán con las siguientes penas conjuntas:

  • Prisión de tres a seis años
  • Multa de dieciocho a veinticuatro meses

Incendio forestal sin propagación

El art. 354.1 CP se ocupa del delito de incendio forestal sin que llegue a propagarse el mismo por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo.

En el caso de que la falta de propagación se deba a un acto positivo y voluntario del sujeto activo, quedará éste exento de condena según lo previsto en el art. 354.2 CP.

Penalidad. Se castiga con las siguientes penas conjuntas:

  • Prisión de seis meses a un año.
  • Multa de seis a doce meses.

Medidas accesorias

Según lo previsto en el art. 355 CP, en todos los delitos de incendio forestal comprendidos en los arts. 352 a354 CP los Jueces y Tribunales podrán acordar las siguientes medidas accesorias:

  • No modificación de la calificación del suelo en un plazo de hasta treinta años en las zonas afectadas por un incendio forestal.
  • Limitación o supresión de los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el incendio.
  • Intervención administrativa de la madera quemada procedente del incendio.

Incendios de zonas de vegetación no forestales

La acción típica del delito de incendio en zonas de vegetación no forestales, contemplado en el art. 356 CP exige la concurrencia de los siguientes elementos:

  • Incendio de una zona de vegetación no forestal, es decir, no arbórea, arbustiva, de matorrales, o repoblación. Se trata de incendios sobre lo que no es "monte" según la definición ofrecida en la Ley de Montes. De este modo se sancionan todos los incendios sobre el medio natural, siempre que tengan una cierta potencialidad lesiva.
  • Perjuicio grave del medio natural, debe concurrir un resultado de daño grave para el medio natural, no basta con el mero peligro abstracto.

Penalidad

Se castiga con las siguientes penas conjuntas:

  • Prisión de seis meses a dos años.
  • Multa de seis a veinticuatro meses.

Incendios de bienes propios

En el artículo 357 CP se sanciona el autoincendio, o incendio de bienes propios, siempre que vaya unido a determinados comportamientos:

  • Propósito de defraudar o perjudicar a un tercero, por ejemplo para cobrar un seguro de incendios. Son numerosas las sentencias que aplican el delito de incendio de bienes propios cuando se trata de cobrar un seguro. Pero si se pone en peligro la vida o integridad física de los moradores de un edificio, se aplica el tipo más grave de incendio con riesgo para la vida o integridad física de las personas, artículo 351, en vez del artículo 357CP, en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2002.
  • Haber causado perjuicio a terceros
  • Peligro de propagación a edificio, arbolado, plantío, bosques o espacios naturales.
  • Haber perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.

Son numerosas las sentencias que aplican el delito de incendio de bienes propios cuando se trata de cobrar un seguro. Pero si se pone en peligro la vida o integridad física de los moradores de un edificio, se aplica el tipo más grave de incendio con riesgo para la vida o integridad física de las personas, artículo 351 CP, en vez del artículo 357 CP (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2002).

Penalidad

Se castiga con la pena de prisión de uno a cuatro años.

Incendios por imprudencia grave punible

El artículo 358 CP contempla la responsabilidad penal por la comisión de cualquiera de los delitos de los arts. 351 a357 CP con imprudencia grave.

El requisito de este subtipo atenuado radica en el carácter grave de la imprudencia, equiparable a la antigua imprudencia temeraria. Se exige, por tanto, un elevado grado de peligrosidad y en consecuencia una grave infracción de las normas elementales de cuidado.

Sin embargo, algunas de las conductas típicas de los delitos de incendios no admiten tal imprudencia, porque para ser castigados exigen circunstancias incompatibles con un proceder imprudente. Así, no es posible penar por imprudencia cuando el autor busca obtener un beneficio económico derivado del incendio o cuando incendia sus bienes con ánimo de defraudar o perjudicar a terceros.

Son ejemplos de condena por comisión de delito por imprudencia grave: prender fuego, a las cinco de la madrugada, a los asientos de un vehículo, en un garaje, en el que había otros vehículos y un depósito de combustible y que se hallaba en la parte baja de un edificio de cerca de setenta viviendas, produciéndose la propagación de las llamas con el evidente peligro para la vida e integridad física de las personas del edificio (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2001). Se estima incendio forestal imprudente, encender en pleno verano, una serie de velas en el campo, cuando el suelo estaba lleno de vegetación forestal (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2005). Hacer fuego en el campo en pleno mes de el mes de julio en un momento de sequía, con una temperatura elevada, con baja humedad exige un precaución extrema, pues a nadie se le escapa que la actividad de riesgo (hacer fuego) en sí misma es peligrosa, sin que ello exija una especial justificación. (SAP Guadalajara Nu 10/2012 de Julio de 2012).

La comisión de cualquiera de los delitos de incendios comprendidos en los arts. 351 a357 CP por imprudencia leve quedaría por consiguiente impune, consistiendo en una mera infracción administrativa, en su caso, en este sentido la Sentencia STS 67/2015, de 28 de enero.

Las notas diferenciadoras de la imprudencia grave son:

  • Omisión de las cautelas más elementales. Las normas objetivas de cuidado pueden ser establecidas en leyes o reglamentos, o consistir en usos sociales seguidos en el desarrollo de ciertas actividades peligrosas, reglas conservadas en la práctica de ciertas profesiones, o normas de cuidado ético-jurídicas que prohíben la ralización de actos peligrosos que puedan desembocar en un daño.
  • Previsibilidad notoria del resultado. Debe ponderarse ésta atendiendo a los conocimientos, nivel de inteligencia, estudios, preparación académica, experiencia profesional y vital del sujeto activo causante del resultado lesivo. y por tanto teniendo en cuenta su. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo 2006 y STS 10 de febrero de 2006.

Por el contrario, la imprudencia leve comportará la omisión de cautelas o normas de cuidado no demasiado, elementales, la realización de una actividad no demasiado peligrosa, pero superando el riesgo permitido, o la realización de una actividad bastante peligrosa pero con ciertas medidas de control, aunque insuficientes, y por tanto la infracción de una norma de cuidado no elemental o una infracción poco grave de una norma de cuidado elemental.

Penalidad

La comisión de delito de incendios por imprudencia grave se castiga con la pena inferior en grado a las respectivamente previstas para cada supuesto.

Disposiciones comunes

El art. 358 bis CP introducido por LO 1/2015 de 30 de marzo remite a las disposiciones comunes contenidas en los arts. 338 a340 CP, incardinadas en el Capítulo V del Título XVI del Libro II del Código Penal De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente . Son las siguientes:

Agravación de la pena por afectación de espacio natural protegido

En virtud del art. 338 CP cuando como consecuencia de un delito de incendios de los contemplados en los arts. 351 a357 CP afecte a algún espacio natural protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas.

Restauración del equilibrio ecológico perturbado

Conforme al art. 339 CP, los jueces o tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en el Título XVI, Libro II del Código Penal.

Atenuación de la pena por reparación voluntaria del daño causado

Establece el art. 340 CP una facultad a los Jueces y Tribunales de rebajar la pena en un grado cuando el culpable de los hechos tipificados como delito de incendios, en cualquiera de sus modalidades, hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado.

Recuerde que...

  • Se encuentra regulado en los arts. 351 a 358 bis CP, Capítulo II, Título XVII, Libro II.
  • Comprende incendio común,incendios forestales, vegetación no forestal, e incendios propios.
  • Son delitos de peligro hipotético. Se castiga la aptitud de la conducta para producir un peligro.
  • Se castiga la comisión por dolo y por imprudencia grave (art. 358 CP).
  • Disposiciones generales, art. 358 bis CP.

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