I. CONCEPTO
Los salarios de tramitación corresponden a la cantidad a la que el trabajador tiene derecho en concepto de salario dejado de percibir cuando, tras la extinción de la relación laboral, la misma es declarada nula o improcedente y se opta por la readmisión con arreglo a lo que establecen los apartados 2 y 4 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores 2015.
La fecha final de devengo de salarios de trámite será la de la notificación de la sentencia que declara la improcedencia del despido, con independencia de la instancia en la que haya recaído.
En conexión con la anterior previsión normativa, el artículo 268.6 de la Ley General de la Seguridad Social 2015 establece las obligaciones del empresario de dar de alta y baja al trabajador y abonar las cotizaciones a la Seguridad Social durante el periodo antes especificado, considerándose el mismo como de ocupación cotizada a todos los efectos.
Ahora bien, cuando el trabajador hubiera prestado servicios para otra empresa o hubiera realizado actividad por cuenta propia en el periodo comprendido entre la fecha en que fue despedido improcedentemente y la de la resolución judicial, se descontarán las cantidades percibidas durante el mismo. La prueba de la realización de la actividad por cuenta propia o ajena corresponde al empresario. En caso de acreditarse el anterior extremo pero no las cantidades efectivamente percibidas, para el descuento se tendrá en cuenta con carácter general el salario mínimo interprofesional con prorrateo de pagas extras.
También se descontarán las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de incapacidad temporal durante el mismo periodo.
La cuantía de los salarios de tramitación vendrá determinada por el importe del salario que se haya fijado en la sentencia de despido, sin que pueda ser objeto de discusión posteriormente, ni en nuevo proceso ni en fase de ejecución de sentencia.
II. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS SALARIOS DE TRAMITACIÓN
La cuestión de si estos devengos tienen naturaleza indemnizatoria o propiamente salarial ha sido objeto de un importante debate tanto doctrinal como jurisprudencial.
La doctrina jurisprudencial se inclina actualmente, sin dejar de apreciar las notas que los asemejan a una percepción salarial propiamente dicha, por considerar a los salarios de tramitación como un concepto indemnizatorio, dado que los mismos no se perciben por un trabajo realizado sino para resarcir el perjuicio que causó la pérdida de retribución desde el despido hasta la resolución judicial de la pretensión.
Esta cuestión, lejos de tener un interés meramente teórico, tiene unas consecuencias prácticas importantes. Así, la naturaleza indemnizatoria de los salarios de trámite determina la exención de responsabilidad con respecto a los mismos de la empresa principal en casos de contratas y subcontratas y el grado de privilegio que corresponde a dicho crédito.
III. RECLAMACIÓN AL ESTADO DE LOS SALARIOS DE TRAMITACIÓN
El empresario podrá reclamar al Estado los salarios de tramitación que hubiera abonado al trabajador cuando la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde que se tuvo por presentada la demanda de despido, por el tiempo que exceda de dicho plazo.
Asimismo, el Estado responderá del abono de las cuotas de Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.
Para demandar al Estado por los salarios de tramitación ante el juzgado o tribunal que dictó la sentencia de despido conforme al procedimiento específico que dictan los artículos 116 a 119 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, es preciso haber reclamado previamente en vía administrativa ante la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, que instruye el expediente y da traslado a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, del Ministerio de Justicia, para su resolución, según lo establecido por el Real Decreto 418/2014, de 6 de junio.