¿Qué es el rótulo de un establecimiento?
En la derogada Ley de Marcas, se definía el rótulo de establecimiento como el signo o denominación que sirve para dar a conocer al público un establecimiento y para distinguirlo de otros destinados a actividades idénticas o similares.
Se configuraba por tanto el rótulo como el signo distintivo del establecimiento mercantil, y desde tal perspectiva, el legislador optó por una protección vinculada al signo, sobre el que se concebía un derecho de exclusiva.
Esto no obstante, la Ley de marcas vigente, la Ley 17/2001, suprime al rótulo como signo distintivo, quedando ya por tanto su protección relegada a otros ámbitos, particularmente, el de la competencia desleal.
¿Qué régimen jurídico se aplica?
Esta derogación lleva a la Ley 17/2001 a establecer un régimen transitoriode protección de los signos reconocidos y protegidos al amparo de la legislación derogada particularmente amplio y descriptivo, que pasa a ser el régimen jurídico de los rótulos de establecimiento en su calidad transitoria de signos. Para ello la Ley de Marcas distingue dos supuestos, el aplicable a los de los rótulos registrados y el correspondiente de los rótulos definitivamente cancelados. Veámoslos.
Respecto del régimen transitorio de los rótulos de establecimientos registrados establece la Ley de Marcas que los rótulos de establecimiento, mientras dure su vigencia registral y en la medida en que no sea incompatible con su propia naturaleza, se regirán por las normas de esta Ley. De este modo se establece que los rótulos de establecimiento continuarán temporalmente su existencia registral, si bien conforme el régimen que seguidamente se describe:
- a) Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley de marcas, los rótulos de establecimiento que se hallen vigentes habían de ser renovados por un período de siete años a contar desde la entrada en vigor de la citada Ley.
Si la solicitud de renovación del rótulo de establecimiento sólo comprende municipios ubicados en una única Comunidad Autónoma, la solicitud de renovación se ha de presentar ante los órganos competentes de dicha Comunidad, a los que corresponderá su resolución y anotación registral pertinente, sin perjuicio de la oportuna comunicación a la Oficina Española de Patentes y Marcas, en el plazo de cinco días, tanto de la presentación de la solicitud de renovación como de la resolución adoptada, a efectos de su anotación registral. La Oficina Española de Patentes y Marcas, previa petición de los órganos autonómicos competentes, remite copia de estos expedientes de rótulo de establecimiento.
- b) Los rótulos de establecimiento que no son renovados conforme a lo señalado o aquellos que resulten concedidos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Marcas continúan su existencia registral hasta la conclusión del período de diez o veinte años por el que hubieran sido concedidos o renovados por última vez.
Los rótulos de establecimiento, que están sometidos al pago de quinquenios, deben abonar éstos, bajo sanción de caducidad, en el plazo previsto, según la legislación bajo la que hubieran sido concedidos o renovados por última vez.
Transcurrido este período de vigencia registral, el registro de los rótulos de establecimiento es definitivamente cancelado, pasando a estar protegidos por las normas comunes de competencia desleal, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y por lo dispuesto en la disposición transitoria siguiente.
En todo caso, y mientras dure la vigencia registral de los rótulos de establecimiento:
- a) No podrán registrarse como marcas o nombres comerciales los signos que sean idénticos a un rótulo de establecimiento anteriormente solicitado o registrado para designar las mismas actividades que los productos, servicios o actividades para los que se solicitan la marca o nombre comercial.
- b) A estos efectos, el titular del rótulo de establecimiento podrá oponerse al registro de dichos signos o solicitar la nulidad de los mismos si hubiesen sido registrados en contravención de lo dispuesto en este párrafo.
- c) Podrá declararse la nulidad o caducidad de un rótulo de establecimiento en la forma y por las mismas causas previstas para las marcas.
Su nulidad podrá declararse además cuando hubiere sido registrado a pesar de no distinguirse suficientemente de una marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento, en este caso, para el mismo término municipal, que sean anteriores y para productos, servicios o actividades idénticos o similares.
¿Cuál es el régimen especial de los rótulos definitivamente cancelados?
El segundo de los regímenes transitorios de la Ley respecto de los rótulos es el relativo a la protección extrarregistral de los rótulos definitivamente cancelados.
Establece la Ley que el titular o causahabiente de un rótulo de establecimiento que hubiere sido cancelado definitivamente, puede oponerse al uso de una marca o nombre comercial en el término municipal para el que hubiere estado protegido registralmente, si dichos signos distintivos fueran posteriores e incompatibles con dicho rótulo, salvo si el titular del rótulo de establecimiento hubiere tolerado, teniendo conocimiento de ello, el uso de la marca o nombre comercial en el término municipal en el que dicho rótulo tiene protección, durante cinco años consecutivos, a no ser que la solicitud de estos signos distintivos se hubiera efectuado de mala fe.
Los titulares de marcas o nombres comerciales registrados posteriormente no pueden por el contrario, oponerse al uso de los rótulos de establecimiento, incluso si los mismos no pudieran ya ser alegados contra dichas marcas o nombres comerciales posteriores.
Los derechos así concedidos tienen una duración de veinte años desde la fecha de cancelación del registro, o si el rótulo de establecimiento dejara de ser usado por un plazo ininterrumpido de tres años.
Parece claro por tanto que lo que confiere la Ley de Marcas es un derecho al titular del rótulo cancelado, temporalmente limitado, con una duración máxima de veinte años a contar desde la cancelación.
A partir de la extinción definitiva del derecho, la protección del signo no puede invocarse por la vía de la legislación marcaría sino por la vía de la competencia desleal, señalándose como hemos visto, que el uso de un signo confundible en el mismo término municipal podría ser calificado de acto de competencia desleal por confusión y por explotación de la reputación ajena y, por tanto, defendible a través de las acciones previstas en la Ley de Competencia Desleal.
Recuerde que…
- • La Ley de marcas vigente, la Ley 17/2001, suprime al rótulo como signo distintivo, quedando ya por tanto su protección relegada a otros ámbitos, particularmente, el de la competencia desleal.
- • Se establece un régimen transitoriode protección de los signos reconocidos y protegidos al amparo de la legislación derogada particularmente amplio y descriptivo
- • Los rótulos de establecimiento, mientras dure su vigencia registral y en la medida en que no sea incompatible con su propia naturaleza, se regirán por las normas de esta Ley de Marcas.
- • La Ley de Marcas concede al titular el derecho sobre el rótulo cancelado, temporalmente limitado, con una duración máxima de veinte años a contar desde la cancelación.