guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Seguro marítimo

Seguro marítimo

El seguro marítimo es aquel contrato mediante el cual el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado, dentro de los límites legales pactados y a cambio de una prima, de los perjuicios patrimoniales que pudieran sufrir los intereses asegurados en un viaje marítimo.

Mercantil

¿Qué es el seguro marítimo?

El seguro marítimo es el contrato por el que una persona (denominado asegurador) se obliga, a cambio de una prima, a indemnizar a otra (denominado asegurador), dentro de los límites legales pactados, los perjuicios patrimoniales que sufran los intereses asegurados con ocasión de un viaje marítimo.

Elemento esencial es, pues, el ámbito en el que se generan los riesgos cubiertos por el contrato, los llamados riesgos de la navegación, que vienen delimitados por el concepto de navegación, que no se refiere exclusivamente al viaje del buque, sino que se extiende a las fases terrestre, anterior y posterior al mismo, que tengan una dependencia directa con la navegación.

¿Cómo se regula el seguro marítimo?

La Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima recoge la regulación del contrato de seguro marítimo, en sus arts. 406 a 467 LNM, derogando la anterior regulación contenida en el Código de Comercio. En dicho precepto legal se señala expresamente que, en lo no previsto en esta ley, será de aplicación la Ley de Contrato de Seguro. Como excepción, los seguros obligatorios de embarcaciones dedicadas al deporte o recreo se regirán por lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguro, sin que valga pacto en contrario.

Pero al margen de lo anterior, el contrato se rige, fundamentalmente, por los pactos de las partes intervinientes en el contrato al ser las normas de la Ley de Navegación Marítima predominantemente dispositivas, en contra del carácter ius cogens que tienen en las demás modalidades de seguro (Ley de Contrato de Seguro de 1980).

Nos encontramos con un seguro regulado mediante condiciones generales y particulares. Mientras una tesis más tradicional (como la mantenida por Uría) indica que el contrato surge ordinariamente entre dos empresas de gran envergadura y potencial económico, otros autores, como Rodríguez Carrión, señalan que la actualidad, con excepción de unas pocas, las grandes navieras han desaparecido, y en consecuencia el asegurador marítimo ocupa, salvo casos excepcionalmente raros, una posición económica muy fuerte y potente en relación con el asegurado marítimo, imponiendo el primero su propia ley.

Las condiciones particulares o especiales de la Póliza de seguro, en virtud del principio "lex especialis derogat lex generalis" primen sobre las generales, y se diferencian en que dan respuesta a intereses y situaciones específicos, frente a las generales que se elaboran con carácter general para todos los contratos que celebra la entidad aseguradora, siendo impresas e idénticas para todos los contratos referidos a la misma modalidad, constituyendo el contenido normativo básico de la relación contractual. Destacan, al margen de las que elaboran las entidades aseguradoras españolas, las Cláusulas del Instituto de Aseguradores de Londres, que se utilizan prácticamente en todos los mercados internacionales por el pragmatismo y la corrección de las cláusulas y las exigencias del mercado reasegurador inglés, que rechaza la posibilidad de otras pólizas, y que revela la enorme influencia que tiene en la práctica diaria del seguro marítimo el Derecho inglés.

Por otro lado, y como se ha dicho, se zanjan las discusiones sobre la aplicabilidad de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro al seguro marítimo. En este sentido, se admitía la posibilidad de la aplicación supletoria de la Ley de Contrato de Seguro al seguro marítimo, con distinta intensidad (Sentencia de 21 de julio de 1989, de 20 de febrero de 1995 y de 30 de julio de 1999) o como "como orientación interpretativa" (Sentencia de 1 de abril de 1987 y Sentencia de 23 de diciembre de 1993).

¿Quién interviene en el seguro marítimo?

El asegurador es la persona que, a cambio de la prima, asume la cobertura de los riesgos pactados y se obliga a indemnizar los daños padecidos por el asegurador, en la cuantía y en los términos fijados convencionalmente.

En cuanto al asegurado es la persona, física o jurídica, titular del interés objeto de seguro y del derecho al cobro de indemnización. El art. 412 LNM dispone, al respecto que, el contrato de seguro se entiende concertado por cuenta de quien resulte titular del interés en el momento del siniestro. Si no es el contratante de seguro surge la figura del tomador, que es quien concierta el seguro y se obliga al pago de la prima. También se habla del beneficiario, como la persona legitimada para exigir la indemnización al asegurado.

¿Qué papel ocupan la prima y el interés?

El objeto del contrato de seguro son los intereses asegurables, que se definen como la relación económica del sujeto con una cosa, por ejemplo, con el buque, con las mercancías o con el flete, que por sí no son el objeto del contrato. El art. 409 LNM enumera los siguientes:

  • a) Los buques, embarcaciones y artefactos navales, incluso en construcción o desguace; que comprende el interés sobre sus partes integrantes, pertenencias y accesorios.
  • b) El flete.
  • c) El cargamento.
  • d) La responsabilidad civil derivada del ejercicio de la navegación.
  • e) Cualesquiera otros intereses patrimoniales legítimos expuestos a los riesgos de la navegación marítima. Indica Arroyo que para que un determinado interés pueda ser objeto de seguro marítimo debe reunir los requisitos siguientes:
    • a. Que la relación de la persona con la cosa esté sometida a los riesgos de la navegación;
    • b. Que sea legítimo, según exige el art. 408.1 del mismo texto legal, y
    • c. Que la relación sea de naturaleza económica.

Respecto de la prima, esta es la contraprestación a la que tiene derecho la aseguradora por la asunción de la cobertura de determinados riesgos a los que están sometidos los bienes del asegurado en la expedición marítima. El art. 425 LNM dispone que el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza o en el certificado.

¿Cómo es la póliza del seguro marítimo?

A diferencia del derogado art. 737 del Código de Comercio, que exigía la forma escrita, el art. 407.2 LNM dispone que La válida celebración del contrato de seguro marítimo no exigirá la sujeción a forma determinada alguna, sin perjuicio de la obligación del asegurador de entregar al tomador la póliza o el documento o certificado provisional de cobertura (art. 421 LNM). Antes de que estos documentos sean entregados, el contrato puede ser probado por cualquier medio que demuestre la aceptación de la cobertura por el asegurador.

La anterior exigencia de forma escrita revela la importancia y función de la póliza en esta relación contractual, porque permite, o permitía, a los interesados consignar cuantas condiciones contractuales estimen convenientes, de manera que el contrato de seguro marítimo se va a regir fundamentalmente por los pactos plasmados en la póliza por las partes del mismo, concurriendo así un pleno desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad o de la autonomía privada, a salvo determinadas normas legales de carácter imperativo que, como acontece en otros sectores del tráfico sometidos esencialmente a la autorregulación de los interesados, deben observarse o respetarse necesariamente.

El art. 407.1 LNM consagra la autonomía de la voluntad de las partes, que se traduce en la posibilidad, salvo que expresamente se disponga de otra forma, de que las partes del contrato puedan pactar libremente las condiciones de cobertura que juzguen apropiadas. Esta tradicional libertad de que gozan las partes en esta relación contractual y que se plasma en el contenido contractual de la póliza suele fundamentarse en el hecho de la consideración tradicional del seguro marítimo como un seguro entre empresarios de un potencial económico similar, dándose así un equilibrio entre las partes que no impone el establecimiento de una serie de normas imperativas para regir la relación en orden a la protección del asegurado como parte más débil, a diferencia de lo que acontece en el ámbito del seguro terrestre o en otras modalidades de seguro, siendo buen ejemplo de lo expuesto la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, cuyo artículo 2 establece como norma general el carácter imperativo de sus preceptos. No obstante, en el estado actual del tráfico marítimo y de la actividad aseguradora, destaca la doctrina que los aseguradores, salvo supuestos muy específicos de grandes compañías navieras, gozan de una posición económica más potente que la de los asegurados (caso muy evidente, por ejemplo, es el de las compañías pesqueras muy pequeñas, por no citar todo el ámbito relacionado con la náutica de recreo de indudable auge en nuestros días), con el consiguiente predominio en el contrato y debilitamiento del principio de la autonomía de la voluntad.

De la importancia referida y plasmada en las disposiciones legales antedichas deriva el hecho que sea común al definir el seguro marítimo realizar una expresa referencia a la póliza, pudiendo citarse a título de ejemplo, en la medida que ha sido recogida doctrinalmente, la definición que realiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1924.

¿En qué consiste la cobertura del riesgo?

La causa del contrato de seguro es la cobertura del riesgo; riesgo que se puede definir como la posibilidad de que surja un evento capaz de dañar al interés asegurado. El riesgo exige por tanto la concurrencia de cuatro requisitos:

  • a) Su incertidumbre, por cuanto supone la existencia de un evento ante todo incierto, que implica eventualidad;
  • b) Su posibilidad, en el sentido de que pueda producirse algo de una forma incierta y futura;
  • c) El evento debe ser susceptible de provocar un daño y
  • d) Depende del azar, excluyendo la posibilidad de que el evento quede al libre arbitrio de las partes del contrato.

Por regla general el artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguro consagra el principio de la realidad del riesgo, de forma que el contrato será nulo si al momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro, salvo en los casos establecidos en la ley, como así ocurre en el supuesto del seguro marítimo donde quiebra el principio la realidad del riesgo en virtud del llamado riesgo putativo y el seguro sobre buenas o malas noticias.

En el primero el asegurador tiene la obligación de indemnizar el daño que ya existía en el momento de celebración del contrato, pero que las partes desconocían. No se requiere una incertidumbre objetiva y se considera válida la incertidumbre subjetiva. La carga de la prueba corresponde al asegurador, al cual evidentemente le será muy difícil demostrar que el asegurador tiene conocimiento de esa situación real. Se regula en los artículos 417 a 420 de la LNM, disponiendo el primero de ellos que el asegurador indemnizará al asegurado, en los términos fijados en el contrato, por los daños que sufra el interés asegurado como consecuencia de los riesgos de la navegación.

¿Qué obligaciones tienen las partes?

Evidentemente el contenido obligacional depende de las condiciones pactadas en cada caso, pero de manera general en síntesis se pueden enumerar los siguientes deberes de las partes.

Respecto del tomador/ asegurado el deber esencial es el pago de la prima y junto a este se pueden indicar:

  • a) Con carácter previo a la celebración del contrato, el art. 423 LNM ordena declarar al asegurador antes de la conclusión del contrato todas las circunstancias que conozca, o que razonablemente deba de conocer, que puedan influir sensiblemente en la apreciación del riesgo por un asegurador prudente.
  • b) En el curso o desarrollo del contrato tiene el deber de comunicar al asegurador tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por este en el momento de la perfección del contrato, no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.
  • c) A la realización de siniestro, según los arts. 426 y 427 LNM, tiene el deber de comunicar la ocurrencia del siniestro al asegurador en el plazo de siete días desde que lo conozca, así como los daños sufridos por las cosas aseguradas, informar sobre las circunstancias del siniestro.

En cuanto al asegurador se producen con la realización de siniestro y consisten esencialmente en indemnizar al asegurado por los daños sufridos en los intereses asegurados y en su caso reembolsar los gastos realizados para evitar un siniestro o disminuir sus consecuencias. Se abonará en el lugar, momento, plazo y forma convenidos siendo dos los sistemas de indemnización de los daños previstos en la legislación positiva: la acción de averías y el abandono.

Recuerde que…

  • Mediante el seguro marítimo, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado de los perjuicios patrimoniales que sufran los intereses asegurados en un viaje marítimo.
  • Se rige fundamentalmente por los pactos de las partes intervinientes, siempre que no contradigan la Ley de Navegación.
  • La prima es la contraprestación que el asegurado paga al asegurador por la cobertura de los riesgos.
  • El deber esencial del tomador del seguro es el pago de la prima.
  • El asegurador queda obligado principalmente a indemnizar al asegurado por los daños sufridos en los bienes asegurados.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir