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Letrados de la Administración de Just...
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Letrados de la Administración de Justicia

Son funcionarios públicos, aunque con un estatuto propio y diferenciado del régimen general de la función pública; constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, y dependiente del Ministerio de Justicia; y ejercen sus funciones con el carácter de autoridad, con todo lo que ello comporta y representa.

Organización judicial y teoría del proceso
Secretarios judiciales

¿Qué categorías de Letrados de la Administración de Justicia existen?

Son tres las categorías del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, ingresándose en el mismo por la tercera categoría y teniendo todo Letrado de la Administración de Justicia una categoría personal. Como condición indispensable para que se produzca la consolidación de una categoría personal, el artículo 441.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige el desempeño de puestos de trabajo correspondiente a dicha categoría al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción, sin que, en ningún caso, un Letrado de la Administración de Justicia de la tercera categoría pueda optar a una plaza de la primera.

La consolidación de una categoría superior no podrá tener lugar sin que previamente se haya consolidado, en su caso, la inferior. Y en materia retributiva, la categoría consolidada determina la percepción del sueldo correspondiente a la misma, con independencia del puesto de trabajo que se desempeñe en un determinado momento.

Los puestos de trabajo a desempeñar por los Letrados de la Administración de Justicia a efectos de consolidación de las categorías personales, se clasifican en los siguientes grupos:

  • - Grupo primero, en el que se integran los puestos de Secretario de Gobierno, Secretario Coordinador Provincial, Secretario del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo y Secretarios de Sala del Tribunal Supremo;
  • - Grupo segundo, en el que se integran los puestos de Secretario de Sala de la Audiencia Nacional, Secretarios de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, Secretarios de las Audiencias Provinciales y Secretarios de las Unidades Procesales de Apoyo directo a Órganos jurisdiccionales servidos por Magistrado, así como los puestos de trabajo de los Servicios Comunes Procesales a desempeñar por Letrados de la Administración de Justicia que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, tras la debida valoración del puesto correspondiente;
  • - Grupo tercero, en el que se integran los puestos de trabajo de las Unidades Procesales de Apoyo Directo a Órganos jurisdiccionales servidos por Jueces y aquéllos de los Servicios Comunes Procesales a desempeñar por Letrados de la Administración de Justicia que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, tras la debida valoración del puesto de trabajo de que se trate.

La clasificación de los puestos de trabajo a desempeñar por los Secretarios Judiciales, en los tres grupos mencionados, corresponde al Ministerio de Justicia. A este respecto, el artículo 13.1 del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales dispone que "bajo la superior dependencia del Ministerio de Justicia, el Cuerpo de Secretarios Judiciales se ordenará jerárquicamente en la forma que se determine en las relaciones de puestos de trabajo".

¿Cuál es su ordenación jerárquica?

La referida ordenación jerárquica del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia se concreta en los siguientes extremos:

  • 1) Dentro de la estructura del Ministerio de Justicia existirá un órgano encargado de la dirección y coordinación de los Secretarios de Gobierno y del resto de Letrados de la Administración de Justicia, cuya denominación será la de "Secretario General de la Administración de Justicia".
  • 2) Se consideran órganos superiores del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia los Secretarios de Gobierno y los Secretarios Coordinadores Provinciales.
  • 3) Juntamente con ellos, el artículo 463 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alude al Consejo del Secretariado, que se adscribe orgánicamente al Ministerio de Justicia y se configura, de una parte, como instrumento de participación democrática del colectivo del referido Cuerpo de Secretarios y, de otra, como órgano consultivo con respecto a las materias que puedan afectar al mencionado Cuerpo.

¿Qué funciones tienen los Letrados de la Administración de Justicia?

Las funciones atribuidas a los Letrados de la Administración de Justicia son las siguientes:

  • 1) Funciones como titulares de la fe pública judicial.
  • 2) Funciones procesales, como la ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales correspondientes por estar reservadas a Jueces y Magistrados.
  • 3) Funciones como responsables de la actividad de documentación.
  • 4) Funciones como impulsores y ordenadores del proceso.
  • 5) Funciones como directores de la oficina judicial.
  • 6) Funciones como coordinadores con otros órganos de las Administraciones.
  • 7) Funciones como responsables del archivo judicial de gestión y del depósito de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales.

En el ejercicio de la fe pública judicial corresponde a los integrantes del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, con exclusividad y plenitud, sin precisar de la intervención adicional de testigos, dejar constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias. Además, y cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, garantizarán la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido en cada caso y en este caso las vistas se podrán desarrollar sin la intervención del Letrado de la Administración de Justicia, en los términos previstos en la ley.

En materia procesal, los Letrados de la Administración de Justicia, cuando así lo dispongan expresamente las correspondientes leyes procesales, tienen atribuidas ciertas competencias referentes a la tramitación de los procesos declarativos y a la ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen dichas leyes por estar reservadas a Jueces y Magistrados como titulares del ejercicio de la función jurisdiccional, así como la jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que sobre el particular puedan promoverse, y las conciliaciones, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia.

En lo que concierne a la actividad de documentación, los Letrados de la Administración de Justicia son responsables de la función de documentación que les es propia, así como de la formación de los autos y expedientes, dejando constancia de las resoluciones que dicten tanto los Jueces y Magistrados como ellos mismos cuando así lo autorice la ley, y responden de la llevanza de los libros de registro correspondientes.

Como impulsores y ordenadores del proceso, corresponde a los Letrados de la Administración de Justicia el impulso del proceso en los términos que establecen las diferentes leyes procesales, así como dar cuenta de la sustanciación de los procesos, garantizar el reparto de asuntos, dictar las resoluciones necesarias para la oportuna tramitación de dichos procesos, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales, y expedir los mandamientos, despachos y exhortos precisos para la ejecución de lo acordado en cada procedimiento.

Las mencionadas resoluciones, denominadas diligencias, pueden ser de ordenación, que tienen por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca, limitándose a la expresión de lo que se disponga con el nombre del Letrado de la Administración de Justicia que la dicte, la fecha y la firma de aquél; de constancia, cuya finalidad es reflejar la producción de un hecho o acto con trascendencia procesal; de comunicación, que hacen constar la realización de una notificación, emplazamiento, citación o requerimiento a las partes o a un tercero; y de ejecución, que es aquella resolución dictada en la fase de ejecución para los casos cuyo objeto sea distinto al de las diligencias de ordenación, de constancia o de comunicación.

Además, los Letrados de la Administración de Justicia pueden dictar decretos cuando con tal resolución se trate de poner término al procedimiento del que tengan atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión.

El artículo 446 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica que los Letrados de la Administración de Justicia tendrán las mismas causas de abstención y recusación que los Jueces y Magistrados. La abstención se formulará por escrito motivado dirigido al Secretario Coordinador Provincial, quien resolverá la cuestión. En caso de confirmarse la abstención, el Letrado de la Administración de Justicia que se haya abstenido debe ser reemplazado por su sustituto legal; en caso de denegarse, deberá aquél continuar actuando en el asunto.

Libro de decretos

Desde las modernas reformas procesales se ha potenciado la figura de los Secretarios Judiciales, denominados actualmente Letrados de la Administración de Justicia, mediante una ampliación de sus competencias y la capacidad resolutiva de estos dentro de la oficina judicial y los procedimientos judiciales que en ella se tramitan, con lo que se descarga de trabajo al juez dejándole su intervención en resoluciones de fondo que no sean de mero trámite que se depositan en la figura del Letrado de la Administración de Justicia. Con ello, se optimiza el rendimiento de un técnico en derecho, como lo es el Letrado de la Administración de Justicia que asume el reforzamiento de sus competencias procedimentales con capacidad resolutiva.

Dentro de esta capacidad resolutiva vemos que se incluyen los denominados Decretos. Así, en el art. 206.2 LEC reformado por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial se recoge que "Las resoluciones de los Secretarios Judiciales se denominarán diligencias y decretos". Se concreta a continuación en este artículo que "Se dictará decreto cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto".

Esta función correspondía antes al juez, con lo que asume verdaderas funciones resolutorias reconocidas expresamente aprovechando sus conocimientos jurídicos que dejan al juez su intervención en lo que se refiera al fondo del asunto.

Además, en el art. 208.2 LEC se añade que "Los decretos y los autos serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo",con lo que se trata de que las partes conozcan las razones del dictado del Decreto por el Letrado de la Administración de Justicia.

Por otro lado, en el art. 213 bis, bajo la rúbrica «Libro de decretos» se contempla que "En cada Tribunal se llevará, bajo la responsabilidad y custodia del Secretario judicial, un libro de decretos, en el que se incluirán firmados todos los definitivos, que serán ordenados cronológicamente".

Los Letrados de la Administración de Justicia, en su condición de directores de la Oficina judicial, ejercen competencias de organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnicos procesales, asegurando en todo caso la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas sobre el particular, debiendo hacer cumplir, en el ámbito organizativo y funcional que le es propio, las órdenes y circulares que reciba de sus superiores jerárquicos.

En su calidad de coordinadores con otros órganos y Administraciones Públicas, los Letrados de la Administración de Justicia asegurarán la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en esta materia, y colaborarán con dichas Comunidades Autónomas para la efectividad de las funciones que éstas ostenten en materia de medios personales y materiales, dando cumplimiento a las instrucciones que a tal efecto reciban de sus superiores jerárquicos. En este sentido, el artículo 9 del RD 1608/2005, de 30 de diciembre, dispone que "para una mejor coordinación se constituirán comisiones mixtas de Secretarios Judiciales y representantes de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos territoriales".

Además, colaborarán con la Administración Tributaria en la gestión de los tributos que les sea encomendada en la normativa específica y serán responsables de la elaboración de la estadística judicial como instrumento básico al servicio de las Administraciones públicas y del Consejo General del Poder Judicial para la planificación, desarrollo y ejecución de las políticas públicas relativas a la Administración de Justicia. A este respecto, los Letrados de la Administración de Justicia elaborarán la estadística conforme a los criterios que establezca la Comisión Nacional de Estadística Judicial, por cuyo cumplimiento velarán los Secretarios de Gobierno respectivos, contrastando la veracidad de los datos.

Finalmente, corresponde al Letrado de la Administración de Justicia mantener el orden en todas aquellas actuaciones que se celebren únicamente ante él en las dependencias de la respectiva Oficina judicial, así como promover el empleo de los medios técnicos, audiovisuales e informáticos de documentación con que cuente la unidad donde presten sus servicios, y responder del archivo judicial de gestión, del depósito de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales y de las piezas de convicción en las causas penales, en los locales dispuestos a tal fin, facilitando a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas.

¿Cómo es el ingreso en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia?

La selección de los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia se realizará mediante convocatoria pública aprobada por Orden del Ministerio de Justicia, a través de los sistemas de oposición, que será el sistema ordinario de ingreso, o de concurso-oposición libre, que tendrá carácter excepcional y en el que las pruebas de conocimiento tendrán un contenido análogo a las de la oposición libre. Los requisitos exigidos para el ingreso en el referido Cuerpo son los siguientes:

  • a) Ser español.
  • b) Estar en posesión del título de licenciado en Derecho.
  • c) No estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad.
  • d) Superar tanto las pruebas selectivas que se establezcan como el correspondiente curso teórico-práctico, que podrá tener carácter selectivo.

En las correspondientes convocatorias deberá reservarse el treinta por ciento de las plazas vacantes del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia para su provisión por promoción interna, mediante el sistema de concurso-oposición por los funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa que lleven, al menos, dos años de servicios efectivos en el mismo.

A estos efectos, el artículo 442.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que se computarán los servicios prestados en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia del que, en su caso, procedan. Y se añade a renglón seguido que las restantes vacantes, a las que acrecerán aquellas que no se cubran por promoción interna, si las hubiere, se cubrirán en turno libre mediante oposición o, en su caso, concurso-oposición.

¿Cuáles son sus derechos y deberes?

1. Derechos

Entre los derechos individuales de los Letrados de la Administración de Justicia, conforme se regula en los artículos 77 y siguientes del RD 1608/2005, de 30 de diciembre, se encuentran los siguientes:

  • a) Al mantenimiento de su condición funcionarial, al desempeño efectivo de tareas o funciones propias de su Cuerpo y a no ser removidos del puesto de trabajo que desempeñen sino en los supuestos y condiciones establecidos legalmente.
  • b) A percibir la retribución y las indemnizaciones por razón del servicio establecidas en la normativa vigente.
  • c) A la carrera profesional, a través de los mecanismos de promoción profesional que se establezcan y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
  • d) A recibir por parte de la Administración la formación necesaria, inicial y continuada, con el fin de mejorar sus capacidades profesionales.
  • e) A ser informados por sus jefes o superiores de las tareas o cometidos a desempeñar y a participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde presten sus servicios.
  • f) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
  • g) A vacaciones, permisos y licencias.
  • h) A recibir protección en materia de seguridad y salud en el trabajo,
  • i) A la jubilación.
  • j) A un régimen de Seguridad Social, que para los Letrados de la Administración de Justicia de carrera y Letrados de la Administración de Justicia en prácticas estará integrado por mecanismos de cobertura como el Régimen de Clases Pasivas del Estado, que se regirá por sus normas específicas, y el Mutualismo Judicial.

Como derechos colectivos de los Letrados de la Administración de Justicia hay que hacer mención de los siguientes:

  • a) La libre asociación profesional.
  • b) La libre sindicación.
  • c) La actividad sindical.
  • d) La huelga, en los términos contenidos en la legislación general del Estado para funcionarios públicos, debiendo garantizarse el mantenimiento de los servicios esenciales de la Administración de Justicia.
  • e) La negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo,
  • f) El derecho de reunión.

2. Deberes

En cuanto a los deberes de los Letrados de la Administración de Justicia hay que hacer referencia a los que seguidamente se indican:

  • a) Respetar la Constitución y el resto del Ordenamiento jurídico.
  • b) Ejercer sus tareas, funciones o cargo con lealtad e imparcialidad y servir con objetividad los intereses generales.
  • c) Cumplir con diligencia las instrucciones profesionales recibidas de su superior jerárquico en el ámbito de sus competencias.
  • d) Realizar con la debida aplicación las funciones o tareas propias de su puesto de trabajo y aquellas otras que, relacionadas con las anteriores, les encomienden sus jefes o superiores para el cumplimiento de los objetivos de la unidad.
  • e) Cumplir el régimen de jornada y horario que se establezca.
  • f) Mantener sigilo de los asuntos que conozcan por razón de sus cargos o funciones y no hacer uso indebido de la información obtenida así como guardar secreto de las materias clasificadas y otras cuya difusión esté prohibida legalmente.
  • g) Dar cuenta a las autoridades competentes de aquellas órdenes que, a su juicio, fuesen contrarias a la legalidad o constitutivas de delito.
  • h) Cumplir el régimen de incompatibilidades y prohibiciones.
  • i) Tratar con atención y respeto a los ciudadanos.
  • j) Dar a conocer su identidad y categoría a los interesados que lo requieran, salvo cuando ello no fuera posible por razones de seguridad.
  • k) Velar por la conservación y uso correcto de los locales, material, documentos e información a su cargo, no utilizando los medios propiedad de la Administración en provecho propio ni ejerciendo sus cometidos de forma que puedan beneficiar ilegítimamente a sí mismos o a otras personas.
  • l) Colaborar con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de justicia, para la efectividad de las funciones que éstas ostenten sobre medios personales y materiales, dando cumplimiento a las instrucciones que a tal fin les remitan sus superiores jerárquicos.
  • m) Tratar con corrección y consideración a los superiores jerárquicos, compañeros y subordinados.

¿Qué se entiende por impulso procesal?

El artículo 237 de la Ley Orgánica 6/1985 establece, en su redacción dada por Ley Orgánica 19/2003, que salvo que las leyes procesales dispongan otra cosa, se dará de oficio al proceso el impulso que corresponda, dictándose al efecto las disposiciones necesarias. El artículo 456 LOPJ señala que corresponde a los Letrados de la Administración de Justicia la función de impulso del proceso, mediante las correspondientes diligencias.

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 establecía el principio de impulso de parte; es decir, se iría pasando de un trámite procesal a otro o de una fase procesal a otra en la medida en que las partes procesales activaran el curso del proceso e indicaran que se pasara a la siguiente actuación.

La consecuencia era que, en caso de no producirse dicha activación del curso procesal, finalmente se produciría la caducidad de la instancia, como modo de terminación del proceso.

Esta situación, en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, cambiaría con la reforma de la Ley 34/1984, que ya estableció finalmente el impulso de oficio en los procedimientos civiles. Y lógicamente, el impulso de oficio comporta la preclusión, en el caso de que la parte procesal no verifique el trámite correspondiente dentro de plazo; y el consiguiente pase a la fase siguiente una vez finalizado el plazo correspondiente.

En la actualidad, el artículo 236 LEC contempla específicamente el impulso de oficio, al señalar que la falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia ni del recurso; si bien, añade el artículo 237 LEC, se entenderán por abandonadas las instancias y recursos en todo tipo de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, si el pleito se hallara en primera instancia; si se hallara en segunda instancia, el plazo será de un año, y lo mismo si estuviera pendiente la casación o recurso extraordinario por infracción procesal. Y ello no obstante, añade el artículo 238 LEC, en caso de fuerza mayor o cuando la inactividad procesal se debiera a causas ajenas a la voluntad de las partes o de los interesados, no se producirá la caducidad de la instancia, que tampoco se aplicará en el caso de las actuaciones de ejecución forzosa, conforme al artículo 239 LEC.

¿Cómo es su sistema de retribuciones?

Las retribuciones de los Letrados de la Administración de Justicia pueden ser básicas, complementarias y especiales. Constituyen retribuciones básicas el sueldo y la antigüedad. Mediante el sueldo se remunera la pertenencia al Cuerpo y la categoría que se ostenta, mientras que la antigüedad se remunera mediante un incremento sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso por cada tres años de servicio activo, o en aquellas otras situaciones administrativas en las que se reconozca el tiempo a estos efectos.

Además, los Letrados de la Administración de Justicia tienen derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año, por importe cada una de ellas igual a una mensualidad de sueldo y antigüedad reconocidos y, en su caso, una cantidad relacionada con el complemento general del puesto en los términos que se fijen por Ley para este personal, que se harán efectivas en los meses de junio y diciembre, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo o con derecho a devengo del sueldo el día primero de los meses indicados.

Las retribuciones complementarias son el complemento general de puesto, que retribuye las características generales de los distintos puestos de trabajo asignados al Letrado de la Administración de Justicia; el complemento específico, único para cada puesto de trabajo, que está destinado a retribuir las condiciones particulares de dichos puestos; el complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, así como su participación en los programas concretos de actuación y en la consecución de los objetivos que se determinen por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial, y negociados con las organizaciones sindicales más representativas; las gratificaciones destinadas a retribuir los servicios de carácter extraordinario prestados fuera de la jornada normal de trabajo y el complemento de carrera profesional, destinado a retribuir la progresión alcanzada por la persona funcionaria dentro del sistema de carrera horizontal.

Por su parte, las retribuciones especiales pueden ser tanto las correspondientes al desempeño de servicios de guardia, como las relativas a sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función, además de aquéllas de las que sea titular. Dichas retribuciones especiales son plenamente compatibles con todos los conceptos retributivos anteriormente mencionados.

Además, la cuantía del sueldo se establecerá para cada una de las categorías en que se estructura el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, remunerándose la antigüedad mediante un incremento sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso por cada tres años de servicio. En todo caso, y como se reconoce en el artículo 91 del RD 1608/2005, de 30 de diciembre, se respetará la cuantía de los trienios reconocida a los Letrados de la Administración de Justicia pertenecientes al extinguido Cuerpo de los Secretarios de Magistratura de Trabajo.

Y desde el punto de vista jurídico-formal, por el Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y Hacienda, se determinarán los diferentes tipos de puestos adscritos a los Letrados de la Administración de Justicia a efectos del complemento general de puesto, la asignación inicial de los complementos específicos que correspondan y las retribuciones que procedan por sustituciones, que impliquen el desempeño conjunto de otra función.

Por último, la específica concreción de la cuantía individual del complemento de productividad y la determinación del número de funcionarios con derecho a su percepción, se llevarán a cabo mediante resolución del Ministerio de Justicia, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas y oídas las Asociaciones profesionales legalmente constituidas de Letrados de la Administración de Justicia. Y, de igual forma, la asignación individual de la cuantía de las gratificaciones y la fijación de los criterios para su percepción se determinarán por resolución del Ministerio de Justicia, tras la oportuna tramitación procedimental.

¿Cuál es su régimen disciplinario?

La responsabilidad disciplinaria de los Letrados de la Administración de Justicia se exigirá en los supuestos y de acuerdo con los principios establecidos en los artículos 468 y 469 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con sujeción al procedimiento establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Personal al Servicio de la Administración de Justicia y a las disposiciones contenidas en el Reglamento del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

En síntesis, las fases de los expedientes a que alude el artículo 468.2 LOPJ, cuya duración no excederá de doce meses, son las siguientes:

  • 1) Actuaciones previas o preparatorias: Previamente al acuerdo de incoación del correspondiente procedimiento disciplinario, el Ministerio de Justicia, el Secretario de Gobierno o el Secretario Coordinador Provincial, podrán solicitar, respectivamente, información sobre los hechos al Juez o Presidente del Tribunal en que preste sus servicios el Letrado de la Administración de Justicia o al Secretario responsable del correspondiente servicio común procesal, incorporándose después dicha información preliminar al expediente en caso de llegar efectivamente a incoarse éste.
  • 2) Incoación del expediente y designación de Instructor y Secretario: el Instructor debe ser de igual o superior categoría a la de aquél frente a quien se dirija el procedimiento. No podrá ser Instructor el Juez o Magistrado de la oficina judicial donde preste servicios el Letrado de la Administración de Justicia expedientado. Y cuando el Instructor del expediente sea un Juez o Magistrado, su designación corresponderá, a instancia del Ministerio de Justicia, al Consejo General del Poder Judicial.
  • 3) Suspensión provisional del expedientado, en su caso: Durante la tramitación del procedimiento se podrá acordar la suspensión provisional del interesado por la autoridad que ordenó la incoación del mismo, a propuesta del Instructor, mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado, siempre que existan indicios suficientes de la comisión de una falta grave o muy grave.
  • 4) Actuaciones de instrucción: tomar declaración al interesado; evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente, y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración; formular, si procede, pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos imputados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y de las sanciones que puedan resultar de aplicación, etc.
  • 5) Devolución de actuaciones, en su caso, al Instructor para que formule nuevo pliego de cargos en el que se incluyan nuevos hechos o se modifiquen los anteriores, o con el fin de completar la instrucción con la práctica de nuevas diligencias o pruebas.
  • 6) Resolución final del expediente: deberá adoptarse en el plazo de quince días desde la recepción del expediente por la autoridad competente y resolverá todas las cuestiones planteadas en el mismo, determinando con toda precisión la falta que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida, el Letrado de la Administración de Justicia responsable y la sanción que se impone.

En lo que respecta a las sanciones que pueden imponerse a los Letrados de la Administración de Justicia por las faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos, es preciso señalar que tales sanciones pueden ser las de apercibimiento, multa de hasta 3.000 €, suspensión de empleo y sueldo, traslado forzoso fuera del municipio de destino, separación del servicio y ceses en el puesto de trabajo.

Las faltas leves sólo podrán sancionarse con apercibimiento; las faltas graves con suspensión de empleo y sueldo hasta tres años, multa o con traslado forzoso fuera del municipio, y las faltas muy graves con suspensión de empleo y sueldo de tres años y un día hasta seis años, o con traslado forzoso fuera del municipio o con separación del servicio.

No obstante lo anterior, para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado, que deberá evacuarse en todo caso. Y desde el punto de vista competencial, tanto al Secretario de Gobierno como al Secretario coordinador provincial les corresponde la imposición de la sanción de apercibimiento, mientras que el Ministro de Justicia tiene atribuida la imposición de las sanciones de suspensión, traslado forzoso y separación del servicio, según los casos. La multa solo podrá ser impuesta por el Secretario General de la Administración de Justicia.

Recuerde que...

  • Tienen funciones de de pública registral, procesales, de documentación o coordinadores con otros órganos de las Administraciones, entre otros.
  • La selección de los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia se realizará mediante convocatoria pública aprobada por Orden del Ministerio de Justicia.
  • Las retribuciones de los Letrados de la Administración de Justicia pueden ser básicas, complementarias y especiales.
  • La responsabilidad disciplinaria de los Letrados de la Administración de Justicia se exigirá en los supuestos y de acuerdo con los principios establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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