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Riña tumultuaria

Riña tumultuaria

Es un delito que castiga a quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas.

Parte especial

Naturaleza y bien jurídico protegido

Naturaleza

Si bien este delito previsto en el art. 154 CP se encuadra en el Título III, dentro de los delitos de lesiones, en realidad este delito tiene una naturaleza bien distinta. Los delitos de lesiones son un tipo de infracciones penales denominadas de resultado lesivo en las que se produce un resultado material perceptible por lo sentidos (por ejemplo una herida), sin embargo este delito de participación en riña tumultuaria es un delito de peligro en el que no se castiga la producción de un resultado material de lesión, sino que el resultado es una situación de peligro para el bien jurídico protegido.

En la diferenciación de los delitos como delitos de riesgo o peligro abstracto y de riesgo o peligro concreto, siendo los primeros aquellos en que se produce un riesgo abstracto más o menos lejano para el bien jurídico protegido, y los segundos los que producen un peligro cercano, certero e inmediato para el bien jurídico protegido, el delito de participación en riña tumultuaria pertenece a la segunda clase de delitos de peligro.

Eso quiere decir que si se puede determinar que no existió tal peligro concreto o cercano para personas determinadas, aún cuando concurran los requisitos objetivos del delito, los hechos no serán castigables, salvo que pudieran tipificarse como delito de desórdenes públicos (véase “Desórdenes públicos”).

Bien jurídico protegido

El bien jurídico protegido es la vida o la integridad física. La vida no necesita definición jurídica, pero sí la integridad física, que podemos conceptuarla como el derecho a no sufrir lesión o menoscabo del cuerpo o su apariencia externa sin consentimiento.

Además de este bien jurídico protegido, la vida o la integridad física, existe también un bien jurídico protegido de segundo grado que es el orden público, entendido este como el estado que permite el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales, orden que indudablemente se ve alterado por un suceso tumultuario y en el que se utilizan medios o instrumentos peligrosos, que ocasiona una indudable alarma social.

Elementos del delito

Participación en riña

La conducta castigada es la participación en una riña, que puede definirse como el acometimiento mutuo con agresiones físicas entre varios grupos recíprocamente enfrentados.

Para que haya acometimiento es necesario que se llegue al enfrentamiento físico, es decir, no sólo a la agresión verbal, aunque no es necesario que se produzcan resultados materiales lesivos, basta el peligro de su producción.

Para que sea tumulturario tienen que intervenir más de dos personas y que no sea una agresión concreta, personal y directa, de modo que no se pueda precisar cuál de las partes ha iniciado la agresión y cuales han sido las acciones agresivas concretas y de quien contra quién, es decir, no es posible determinar con exactitud los actos y responsabilidades de cada uno. No será tumultuaria cuando, por ejemplo, dos acometen a uno, pues hay una concreción del ataque que no permite calificar el enfrentamiento de tumultuario. Como ha mantenido el Tribunal Supremo en alguna sentencia (por ejemplo la de 5 diciembre de 1990) “La riña implica la necesaria existencia de dos bandos relativamente equivalentes en número o fuerzas, ya que el acometimiento de varios contra uno no es una riña, ni sería la de diez o veinte contra dos o tres”.

Participación con medios o instrumentos peligrosos

La acción es la participación en una riña, pero no sólo la mera participación sino utilizando medios o instrumentos peligrosos. La mera participación sin utilizar esos medios sería atípica. No basta, por tanto, que los medios o instrumentos se tengan, sino que se utilicen por los participantes, aunque no tienen por qué utilizarse con su destino específico, por ejemplo la pistola disparándola, o la navaja clavando con ella, pues pueden exhibirse, blandirse o “pasearse” de forma amenazante o intimidante, lo que produce el resultado previsto en la norma como es la puesta en peligro de la vida o la integridad física.

El concepto de medio o instrumento peligros incluye los siguientes elementos:

  • a) Armas. Se trata de cualquier tipo de arma, ya sea de fuego, blancas u otros medios igualmente peligrosos. Debe ser en todo caso un arma real y operante u operativa, y no armas inoperantes (simulada, de juguete, estropeada, sin munición, etc.), salvo que por su composición pueda ser un riesgo la para vida o integridad física, por ejemplo si es metálica.
  • b) Instrumento peligroso. Son aquellos que son susceptibles de serlo -peligrosos- para la vida o integridad física de las personas (pinchos, barras de hierro, munchacos, bates de beisbol, cadenas de hierro, piedras, sprays de defensa personal, una jeringuilla, una muleta, etc.). Atiende no a la finalidad o naturaleza propia del objeto empleado (que puede ser de uso lícito y hasta doméstico) sino a su susceptibilidad de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor y crear un riesgo para el asaltado.

No producción de resultados materiales lesivos

Como ya hemos reseñado, no es preciso que se produzcan resultados materiales lesivos. Es más, si se producen estaremos ante el delito de resultado material que absorbería el delito de peligro.

Debemos plantearnos qué ocurre si se llega a producir un resultado material o lesivo en los hechos (muerte o lesiones) pero no respecto a todos los participantes de la riña tumultuaria. En este caso además del delito o falta concreta por la lesión producida, es compatible el castigo de este resultado material concreto con el castigo por el delito de participación en riña tumultuaria por haber puesto en peligro la vida o la integridad física del resto de participantes. Sólo si los resultados lesivos concretos afectan a todos los partícipes queda absorbido el delito tratado por la infracción penal en que consista el resultado material lesivo.

Elemento subjetivo

El delito castiga sólo conductas dolosas, es decir, el autor debe obrar a sabiendas, con conocimiento de la creación del peligro para el bien jurídico protegido, y voluntad de hacerlo.

Pero si existen otras intenciones más concretas, como son la intención de lesionar o de matar, en este caso no estamos ante este delito sino ante el delito de lesiones que corresponda o de homicidio en grado de tentativa (véase “Tentativa”).

Penalidad

La pena prevista para este delito es la de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

Recuerde

Se exige:

  • Intervención en riña tumultuaria.
  • Acometimiento con utilización de medios o instrumentos peligrosos.
  • No se requiere resultado material de lesión alguno, aunque sí concreto peligro para la vida o la integridad. Si se conoce al autor de las lesiones este responderá por las mismas (arts. 147 CP y siguientes), y el resto de partícipes conforme al art. 154 CP si utilizan medios peligrosos.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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