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Robo de uso de vehículos

Robo de uso de vehículos

Los delitos contra el patrimonio de apoderamiento tras la reforma penal de 2015

Regulación y bien jurídico protegido

Se encuentra regulado, como delito independiente del Robo, en el Título XIII del Código Penal dedicado a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, dentro del Capítulo IV titulado Del Robo y hurto de uso de vehículos, en los apartados segundo, tercero y cuarto del art. 244 del Código Penal.

Comparte este delito precepto con el delito de Hurto de uso de vehículo a motor o ciclomotor que se encuentra regulado en el apartado primero del art. 244 CP, reformado por LO 1/2015, donde se encuentra la definición básica de ambos delitos, cuyo elemento discordante es el empleo de la fuerza en las cosas (Art. 244.2 CP) o violencia e intimidación en las personas (art. 244.4 CP), ausentes en el Hurto y presentes, por el contrario, necesariamente, en el Robo de uso.

Se ha discutido cuál es el bien jurídico que se protege a través de estos delitos. Tradicionalmente han sido dos las posturas mantenidas a este respecto:

La doctrina dominante considera que el bien jurídico protegido es la facultad de uso del vehículo de motor que corresponde al legítimo poseedor del mismo. Así como en el robo se lesiona por entero el derecho de propiedad sobre la cosa, en el delito de robo de uso de vehículos se ataca sólo a alguna de las facultades inherentes al dominio y a la posesión, como es la facultad de usar la cosa. Por ello cometerá el delito tanto quien sustraiga y use el vehículo o ciclomotor como quien poseyéndolo legítimamente, realice un uso del vehículo o ciclomotor distinto de aquél para el que había emitido autorización el propietario. • Para otro grupo de autores lo que se protege no es el derecho de uso, sino algo menos concreto como es la posesión en sí, de modo que sólo podrá ser autor de estos delitos quien no tuviese en su poder legítimamente el vehículo. El resto de casos de infracción del contrato en cuanto a los supuestos o circunstancias en que el vehículo o ciclomotor puede ser usado, no serían delito sino que supondría el incumplimiento del contrato celebrado y daría lugar a una responsabilidad civil exigible ante los tribunales civiles.

Naturaleza jurídica

Es un delito de resultado, que se entenderá consumado en el momento en el cual se tenga disponibilidad plena del vehículo por parte del sujeto activo, por lo que cabe apreciar la ejecución en grado de tentativa.

Conducta típica

Según lo previsto en el art. 244. 2 y 4 del CP en relación con el art. 244.1 del CP, según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo, la acción típica consiste tanto en sustraer como utilizar un vehículo o ciclomotor ajenos sin la debida autorización de su propietario o legítimo poseedor, sin ánimo de apropiárselo, y empleando fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas, siempre que se restituya, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas.

La acción típica es doble y consiste tanto en sustraer como en utilizar. Ambas acciones pueden ser ejecutadas por una sola persona que toma el vehículo y luego lo conduce, o por varios conjunta o sucesivamente, unos sustraen y otros sin haber procedido previamente a su sustracción, pero con conocimiento de la misma, lo conducen.

El tipo se cumple con la sola utilización del vehículo. Es el caso de quien no ha sustraído el vehículo o tomado parte en la sustracción y lo utiliza. Por tanto incluye tanto a quienes lo conducen conociendo su sustracción previa como a quienes lo ocupan como simples pasajeros, con ese mismo conocimiento, aunque no hayan tomado parte en la sustracción, como así declara el Tribunal Supremo en la STS 1157/2002 de 20 de junio.

La conducta típica exige la presencia de los siguientes elementos necesarios:

  • 1) Que el vehículo sea ajeno o no se tenga la legítima posesión del mismo.
  • 2) Que la utilización del vehículo se lleve a cabo sin el consentimiento de su propietario o poseedor legítimo.
  • 3) Que se lleve a cabo con ánimo de usar el vehículo o ciclomotor no de apropiárselo, pues en tal caso nos encontraríamos ante un delito de robo común.
  • 4) Que se lleve a cabo con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas. Es el elemento diferenciador entre este delito y el hurto de uso tipificado en el art. 244.1 CP, según nueva redacción por LO 1/2015.

Sujeto Activo

Podrá ser cualquier persona salvo el propietario del vehículo o ciclomotor o su legítimo poseedor. En el supuesto de que el propietario cometa esta conducta respecto del poseedor legítimo, no estaría cometiendo un delito de robo de uso de vehículos, pues no se trataría de un vehículo ajeno, aunque sí podría tratarse de un hurto de posesión (Art. 236 Código Penal).

Y lo es tanto quien lo sustrae como quien lo utiliza siempre que conozca la falta de autorización del dueño. Podrá ser sujeto activo el empleado o propietario de un taller de reparación de vehículos, por ejemplo, que detentando legítimamente la posesión del vehículo para su reparación, lo utiliza para uso particular durante el tiempo que lo tiene en el taller, uso indebido o extralimitado, para el que no estaba autorizado.

La jurisprudencia considera autores a todos los que ocupan plaza en el automóvil ajeno, con conocimiento de la falta de autorización "siendo indiferente cuál de los ocupantes ha conducido el vehículo "(STS 2ª 5 de noviembre de 1986, 4 de febrero de 1987, 10 de octubre de1988 y 13 de octubre de 1990).

Sujeto Pasivo

Podrá ser tanto el propietario como el poseedor legítimo de un vehículo o ciclomotor. Así podrá ser sujeto pasivo la persona que posea legítimamente un vehículo por ser titular de un contrato de arrendamiento sobre el mismo y le roban el citado vehículo.

Objeto material

Será única y exclusivamente un vehículo a motor o un ciclomotor. La definición de estos vehículos de conformidad con lo previsto en el Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos y el Anexo I del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial es la siguiente:

  • Vehículos a motor: Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida.
  • Ciclomotor. Tienen la consideración de ciclomotor los vehículos siguientes:
    • - Vehículo de dos ruedas, con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm3, si es de combustión interna, o bien con una potencia continua nominal máxima inferior o igual a 4 kW si es de motor eléctrico.
    • - Vehículo de tres ruedas, con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y con un motor cuya cilindrada sea inferior o igual a 50 cm3 para los motores de encendido por chispa (positiva), o bien cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás motores de combustión interna, o bien cuya potencia continua nominal máxima sea inferior o igual a 4 kW para los motores eléctricos.
    • - Vehículos de cuatro ruedas, cuya masa en vacío sea inferior o igual a 350 kilogramos no incluida la masa de baterías para los vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y cuya cilindrada del motor sea inferior o igual a 50 cm3 para los motores de encendido por chispa (positiva), o cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás motores de combustión interna, o cuya potencia continua nominal máxima sea inferior o igual a 4 kW para los motores eléctricos.

Las bicicletas quedan excluidas del ámbito de aplicación de este tipo penal.

Elemento subjetivo

Es preciso que el autor actúe con dolo consistente en la conciencia de la ajenidad del vehículo y falta de autorización para utilizarlo, así como con el ánimo de usarlo y devolverlo, no de apropiárselo.

Modalidades comisivas

Se distinguen dentro del Robo de uso de vehículo a motor o ciclomotor dos modalidades comisivas:

Empleo de fuerza en las cosas (art.244.2 CP).

Se encuentra contemplado en el artículo 244.2 CP en relación con el apartado primero del mismo art. 244 CP, según nueva redacción por LO 1 /2015 de 30 de marzo. En esta modalidad comisiva debe haberse empleado "fuerza" para la sustracción del vehículo o ciclomotor, requisito éste que nos remite necesariamente a los artículos 237 del CP reformado por LO 1/2015 de 30 de marzo, que regula el delito de robo común y al art. 238 CP que se ocupa de las modalidades de fuerza en las cosas.

De conformidad con lo establecido en el art. 237 CP, según nueva redacción por LO 1/2015, en el delito de robo con fuerza en las cosas la fuerza ha de emplearse tanto para acceder como para abandonar el lugar donde éstas se encuentran.

El concepto de "fuerza en las cosas" en el ámbito penal exige que la fuerza se produzca en un continente para acceder al contenido. Si la fuerza se hace en la cosa misma que se pretende sustraer sería fuerza en sentido vulgar pero no jurídico. Por tanto si se fuerza una cerradura del vehículo o la puerta o se rompe el cristal para acceder al vehículo sí habría esta fuerza, pero si el vehículo está abierto y la fuerza se hace en el sistema de bloqueo de la dirección o arrancando los cables del arranque, no se considera fuerza desde el punto de vista penal y nos encontraríamos ante un supuesto de hurto de uso no de robo de uso.

Penalidad: trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta y uno a noventa días o multa de 7 a doce meses.

De conformidad con lo previsto en el art. 238 del CP las modalidades de fuerza en las cosas son exclusivamente las que en el mismo artículo se relacionan. Estas circunstancias son las siguientes:

Escalamiento

El robo con fuerza por modalidad de escalamiento se regula en el art. 238.1º CP.

Por escalamiento, desde el punto de vista legal, ha de entenderse aquellos modos de entrar o salir del lugar del robo por una vía no destinada a tal fin, sin que en modo alguno signifique que se deba emplear el "escalamiento" literalmente hablando, como modo de acceso o salida del lugar. Poco importa que se suba o que se baje. Las notas que caracterizan al escalamiento son:

  • El acceso (o en su caso abandono) de forma ilícita al lugar donde está la cosa mueble.
  • El quebrantamiento de las defensas expresamente colocadas por el tenedor de la cosa para evitar su sustracción.

No obstante, no todo acceso a un lugar por una vía no destinada a tal fin se puede considerar como empleo de "fuerza" desde el punto de vista penal, sino que es preciso además el empleo de un esfuerzo o destreza de cierta importancia, el despliegue de una energía criminal de cierta magnitud para acceder al lugar donde se hallan los objetos que se pretenden sustraer, (STS 595/2016, 2ª de 6 de julio de 2016, entre otras).

Serían supuestos incluibles en esta circunstancia, saltar un muro de una finca de dos metros de alto para acceder al vehículo estacionado en el interior de la propiedad cerrada, o encaramarse a una ventana subiendo por un canalón, aprovechar una ventana abierta que no esté a ras de suelo o que permita la entrada sin esfuerzo alguno, pues de ser así nos encontraríamos ante un supuesto de hurto de uso.

Rompimiento de pared, techo, suelo o fractura de puerta o ventana

La doctrina denomina esta circunstancia como supuesto de fractura exterior o inmobiliaria. Igual que el escalamiento, exige la entrada del exterior al interior del lugar cerrado en el que está la cosa sustraída. Tampoco precisa una fuerza física especialmente intensa, basta la necesaria. Se cumple este requisito tanto si la fractura es mediopara la sustracción como para abandonar el lugar. Los daños producidos para el acceso o abandono del lugar en que el vehículo se encuentra y la sustracción quedan embebidos en el castigo del robo, no constituyen una infracción penal aparte. Pensemos, por ejemplo, en la rotura de la puerta del garaje para poder acceder al vehículo y usarlo. No sería fuerza en las cosas típica si la fuerza se ejerce en la cosa misma, en el propio vehículo al que se ha accedido libremente por una puerta abierta, para poder arrancarlo, que se considera fuerza en la cosa y no fuerza hacia la cosa, por lo que se calificaría como hurto de uso en lugar de robo de uso.

Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.

Llamada fractura interna por la doctrina, al igual que la anterior exige que se violente una cosa mueble, susceptible de transporte, que contiene en su interior la cosa que se pretende sustraer. Es, por tanto, un acceso de un continente a un contenido, como es requisito comge que se violente una cosa mueble, susceptible de transpor si la fuerza se hace en la cosa misma. Por ejemplo, romper el sistema de seguridad de cadena de una motocicleta es fuerza en la cosa misma y no hacia la cosa, por lo que sería hurto y no robo.

Uso de llave falsa

El concepto de llave falsa a efectos penales es funcional, es decir, es llave falsa todo artilugio que puede abrir un cierre mecánico o incluso electrónico, no destinado a poner en marcha el vehículo (STS 2ª, de 4 noviembre de 1986).

El propio Código Penal enumera en el artículo 239 supuestos que se consideran llave falsa por poder ser dudosos y que sin una previsión específica podría plantear problemas su inclusión. Así, establece que son llave falsa:

  • Las ganzúas u otros instrumentos análogos.
  • Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.
  • Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.
  • Las tarjetas, magnéticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia.

Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda

Este supuesto se introdujo en el Código Penal por la realidad social de la, cada vez, más numerosa implantación de estos sistemas de protección por los propietarios. Podría incluirse perfectamente en los supuestos analizados de fractura o de uso de llave falsa, sin embargo se ha mencionado expresamente para evitar dudas interpretativas. En el caso de los vehículos es fácil encontrar estos supuestos dado que los sistemas electrónicos de cierre de los vehículos son muy comunes.

Con violencia o intimidación en las personas

Se contempla en el apartado cuarto del artículo 244 del Código Penal.

Se entiende por violencia toda acción o ímpetu de fuerza que se realiza sobre una persona para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión. Ha de reunir las siguientes características.

  • Ha de ejercerse sobre la misma persona que tiene la cosa de la que el autor se pretende apoderar. Si la violencia se ejerce sobre otra persona para obligarle a que la entregue, sería intimidación.
  • Tiene que tener una mínima entidad para que tenga eficacia sobre el sujeto pasivo, pero no necesita el empleo de armas u otros objetos o medios físicos (basta, por ejemplo, tortazos, empujones, puñetazos, etc.).
  • No es necesario un resultado de lesiones en el sujeto pasivo. Si se produjeran éstas, aun en su manifestación mínima,(equimosis, eccemas, moretones, etc.), además del delito de robo con violencia se habría cometido un delito de lesiones.

Se entiende por intimidación el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte o inspire en el ofendido un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario. La intimidación no requiere el empleo de medios físicos u objetos como armas blancas o de fuego. Basta que sea verbal o incluso gestual (por ejemplo pasarse el autor el dedo índice por el cuello indicando que le corta el cuello si no le entrega las llaves del vehículo) y en todo caso idónea para despertar ese sentimiento. La intimidación debe ser sólo la necesaria para doblegar al sujeto pasivo de acuerdo a sus circunstancias (de edad, influenciabilidad, etc.), si bien siempre se exigirá un límite mínimamente objetivo para evitar considerar intimidación aquélla que sólo afecte al más pusilánime.

La jurisprudencia considera como intimidación, matizadamente y en supuestos especialmente intensos, la llamada intimidación implícita, es decir, aquélla en la que la amenaza se produce no por palabras o gestos sino por la situación de superioridad numérica e "intimidante" de personas, normalmente acompañada de otras circunstancias coadyuvantes (lugar aislado, de noche, etc.), que se aprovecha para, por ejemplo, pedir las llaves del coche que se pretende usar.

En esta modalidad comisiva la violencia o la intimidación deben ser medio necesario para conseguir el apoderamiento, o para consumarlo.

Téngase en cuenta que el delito se consuma cuando el autor puede disponer del uso del vehículo o ciclomotor. Por ello en el supuesto en que el vehículo está abierto y el autor entra en él y cuando está haciendo el puente llega el propietario y se enfrenta a él agrediéndole o amenazándole, el hecho sería robo de uso con violencia o intimidación. Lo mismo ocurre si habiendo observado el propietario la sustracción del vehículo le persigue sin perderle de vista en otro vehículo y el autor saca una pistola por la ventana y dispara hiriendo al propietario.

Penalidad: de conformidad con lo previsto en el art. 244.4 CP el robo de uso de vehículo a motor o ciclomotor cometido con violencia o intimidación en las personas se castiga con las penas previstas en el art. 242 del Código Penal, es decir, prisión de 2 a 5 años, además de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.

Subtipos agravados

La comisión del delito de robo con violencia o intimidación contempla una serie de subtipos agravados, previstos en los arts. 242.2 y 3 del CP, que son de aplicación al delito de robo de uso de vehículo a motor o ciclomotor, en virtud de la remisión expresa efectuada por el art. 244.4 CP. Son los siguientes:

En casa habitada, edificio o local abiertos al público (art. 242.2 CP) .

Establece el art. 242.2 del CP según nueva redacción por LO 1/2015 un subtipo agravado que en el caso que nos ocupa se daría cuando el robo de uso de vehículo a motor o ciclomotor se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias.

Casa habitada: Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo con fuerza tenga lugar (ausencia accidental y no habitual), SSTS de 21 de diciembre de 1988 y 10 de junio de 1999.

En el concepto de casa habitada se entienden incluidas la segunda vivienda y las viviendas de temporada, aunque se encuentren ocupadas en fechas inciertas o indeterminadas, según las SSTS de 4 de febrero de 1992, 2 de diciembre de 1997 y 28 de junio de 2001.

Edificio o local abiertos al público: Para la aplicación de esta agravante es preciso que el robo de uso con fuerza se cometa en un edificio o local abiertos al público en las horas de su apertura real o efectiva (criterio recogido en el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 22 de mayo de 1997 y en la Consulta de la Fiscalía General del Estado 11/1997, de 29 de octubre).

La justificación de este agravante es la peligrosidad que supone para las demás personas que pueden encontrarse en el lugar del robo y la vulneración de la confianza de los titulares del local, SSTS de 7 de noviembre de 1997 y 2 de febrero de 1998.

Concepto penal de dependencias: Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física. Se trata, por tanto, de un concepto penal abierto.

Penalidad. En este caso se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años.

Utilización de armas u objetos peligrosos

El artículo 242.3 del Código Penal castiga el robo de uso violento o intimidante llevado a cabo con empleo de armas u objetos peligrosos bien para cometer el delito o proteger la huida, bien atacando a los que auxilien a la víctima o a los que le persiguieren. .El fundamento de este subtipo reside en el riesgo o peligro para la vida o integridad física inherente al uso de las armas y los objetos peligrosos.

Se plantea si en el caso de que ese peligro o riesgo se concrete en un resultado lesivo de la vida o la integridad física (por ejemplo muerte o lesiones graves), cabe aplicar este subtipo agravado. Parte de la doctrina mantiene que no podría ser aplicado pues ese peligro en el que el subtipo agravado se funda se habría materializado y por tanto al castigarse esa materialización (delito de homicidio, lesiones. etc.) no cabe ya castigar el peligro. Concepto de arma e instrumento peligrosoArma. Hace referencia a cualquier tipo de arma, ya sea de fuego, armas blancas u otros medios igualmente peligrosos. Debe ser en todo caso un arma real y operante u operativa, y no armas inoperantes (simulada, de juguete, estropeada, sin munición, etc.). Si la utilización de este tipo de armas constituyese el subtipo agravado sería castigar dos veces la misma circunstancia pues se consideraría en su efecto intimidante para constituir el delito y además tal subtipo agravado sin existir ese peligro real que precisa el fundamento de la norma.

Instrumentos peligrosos. Son aquéllos susceptibles de ser peligrosos para la vida o integridad física de las personas (pinchos, barras de hierro, munchacos, bates de béisbol, cadenas de hierro, piedras, sprays de defensa personal, una jeringuilla, una muleta, etc.). Atiende no a la finalidad o naturaleza propia del objeto empleado (que puede ser de uso lícito y hasta doméstico) sino a su susceptibilidad de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor y crear un riesgo para el asaltado. • Sentido del término "uso"

Supone que en la realización de la sustracción, ya sea intimidando o lesionando, el sujeto se sirve de armas u objetos peligrosos. En consecuencia esas armas u objetos peligrosos han de ser efectivamente utilizados o usados, no bastando solamente el mero porte o tenencia. Pero el uso no sólo es el disparo del arma de fuego o el clavar o pinchar el arma blanca sino cualquier otro como su exhibición (apuntando) u otra utilización no propia (un culatazo), que revele el peligro real que corren los sujetos pasivos de no acceder a las pretensiones de los delincuentes.

Relevancia del "uso" según el momento

Se considera causa de agravación el uso realizado en tres momentos distintos:

Empleando las armas para cometer el delito. Si el arma es exhibida una vez que los sujetos pasivos han sido, por ejemplo, ya amordazados o maniatados, ya no existe el plus de peligrosidad o de eficacia intimidatoria y no procede aplicar el subtipo agravado. Empleadas en la huida. Si el enfrentamiento en la huida se produce después de haber usado el autor el vehículo a motor o ciclomotor, y por tanto una vez consumado el delito, no estaríamos ante un robo con violencia o intimidación de uso de vehículo a motor o ciclomotor, sino ante el delito contra la propiedad que fuese (hurto, robo con fuerza, o robo con violencia -pero otro tipo de violencia distinta al uso del arma- de uso de vehículo a motor o ciclomotor) en concurso real con el delito que constituya el uso del arma (amenazas por ejemplo). Si no ha existido disponibilidad de uso estaríamos ante el tipo agravado. Ataque a terceros. Supone la intervención de terceras personas, anterior a la consumación del delito (disponibilidad). Pueden ser auxiliadores de las víctimas o seguidores del delincuente (por ejemplo, agentes de policía). Concurso de delitos. Si por el uso del arma se produjera alguna lesión en la integridad física o vida de ese tercero se daría un concurso de delitos entre esta lesión (incluso el delito de homicidio, en su caso) con el subtipo agravado de robo.

Penalidad: de conformidad con lo previsto en el art. 242. 3 CP cuando el delincuente cometiera el delito de robo de uso de vehículo a motor o ciclomotor haciendo uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren se impondrán las penas señaladas en los apartados 1 y 2 del art. 242 del CP en su mitad superior. La pena resultante según los casos sería:

  • Robo de uso de vehículo a motor con violencia o intimidación en las personas y utilización de armas peligrosas, la pena a imponer sería prisión de tres años y seis meses a cinco años, art. 242.1 CP y 242.3 CP.
  • Robo de uso con violencia o intimidación en las personas, perpetrado en casa habitada o edificio o local abierto al público y utilización de armas peligrosas, la pena en este caso sería de cuatro años y tres meses a cinco años (art. 242.2 y 242.3 CP).

Subtipo atenuado

En el apartado cuarto del art. 242 CP se contempla un subtipo atenuado de robo cometido con violencia o intimidación en las personas aplicable al delito de robo de uso de vehículo a motor o ciclomotor cuando es cometido con violencia o intimidación, en virtud de lo previsto en el art.244.4 del CP, objeto de aplicación, en atención a dos circunstancias:

  • La menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas
  • Valoración de las restantes circunstancias del hecho. Son circunstancias del hecho la forma, hora y lugar donde se cometa, el número y forma de actuación de los autores; el número de personas atacadas y sus posibilidades de defensa, la intensidad de la violencia, las características del arma y forma de utilización, el valor de lo sustraído…(STS de 3 de julio de 2000 y 7 de febrero de 2006).

Penalidad: en atención a estas circunstancias podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados 1, 2 y 3 del art. 242 del CP. Las variantes posibles serían:

  • Robo de uso de vehículo a motor con violencia o intimidación en las personas de menor entidad, la pena a aplicar sería prisión de dos a tres años y seis meses, art. 242 .1 y 4 del CP.
  • Robo de uso con violencia o intimidación en las personas de menor entidad, y utilización de armas peligrosas, la pena a imponer sería prisión de tres años y seis meses a cuatro años y tres meses años, art. 242.2, 3 y 4 del CP.
  • Robo de uso con violencia o intimidación en las personas de menor entidad, en casa habitada o edificio o local abierto al público y utilización de armas peligrosas, la pena en este caso sería de cuatro años y tres meses a cuatro años, siete meses y dieciséis días (art. 242.2, 3 y 4 CP).

No restitución del vehículo en el plazo de cuarenta y ocho horas

El delito de robo de uso se caracteriza porque el autor no tiene intención de quedarse o apropiarse definitivamente del vehículo a motor o ciclomotor, y esto lo diferencia del delito de robo. Pero esa diferenciación en la práctica no es fácil de objetivar puesto que hablamos de la intención del autor, que permanece en su fuero interno, y por tanto la prueba de cuál es la intención en ocasiones es dificultosa.

El Legislador para atajar esta dificultad ha establecido en el artículo 244.3 CP una norma en virtud de la cual si el vehículo robado no se restituye en el plazo de 48 horas, "ope legis", es decir, por decisión legal, se presume, sin posibilidad de prueba en contrario, que la voluntad del autor es de apropiación definitiva y por lo tanto el hecho se calificará de robo común.

Esa restitución puede ser de dos clases:

  • a. Directa. En este caso el vehículo se devuelve directamente al propietario por un acto de voluntad del autor. Por ejemplo entregándole las llaves, dejándolo en su plaza de garaje, comunicándole por teléfono o por otro medio escrito dónde se encuentra.
  • b. Indirecta. En este caso se deja el vehículo en un lugar en que pueda ser fácilmente encontrado por el propietario o por personas que le pueden dar aviso. El abandono del vehículo frente a la Comisaría de Policía, o en un lugar de estacionamiento prohibido, que dará lugar a su localización y aviso al propietario que se supone habría denunciado la sustracción o robo, son supuestos de restitución indirecta. En cambio si el abandono se hace en lugar de difícil acceso, no podría considerarse como tal.

Por tanto de no efectuarse la restitución de cualquiera de las maneras expresadas en un plazo de 48 horas se considerará el hecho no un robo de uso de vehículo sino un robo común al que se le impondrá la pena que corresponda según la modalidad comisiva empleada (con fuerza o violencia o intimidación en las personas) de conformidad con lo dispuesto en el art.244 3 CP.

Los supuestos en que el sujeto activo obre por error o imprudencia, creyendo que el propietario le ha autorizado, o se confunde de vehículo o ciclomotor y utiliza el que no le corresponde resultarán conductas atípicas.

La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia consideran que el animus utendi (ánimo de usarlo) excluye el animus rem sibi habendi (ánimo de tomarlo para sí, de apropiárselo); precisamente esta diferencia en el contenido de la voluntad del sujeto es lo que permite diferenciar los supuestos de robo de uso, del robo propio.

El legislador ha objetivizado el ánimo utendi en el hecho de la devolución directa o indirecta en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, supuesto éste en que se entiende concurrente el ánimo utendi que exige el tipo penal.

Grados de ejecución

El delito se consuma con la puesta en marcha y circulación del vehículo a motor o del ciclomotor.

La tentativa se produce cuando el iter criminis se interrumpe por causa ajenas a la voluntad del sujeto, sin haber llegado a circular con el vehículo, por ejemplo cuando se intenta poner en marcha el vehículo pero no se consigue, (STS 630/2000, de 10 de abril).

Concurso de delitos

El delito de robo de uso de vehículos puede entrar en concurso ideal o real con una gran variedad de delitos: detención ilegal, estafa, homicidio, lesiones, contra la seguridad del tráfico, etc. (STS 626/1999, de 22 de abril y 131/2000, de 2 de febrero).

El robo de vehículo de motor o ciclomotor inmediata o simultánea a la comisión de un delito de robo, debe entenderse subsumida en éste por su mayor rango punitivo. En este sentido la STS de 14 de febrero de 2003 que entiende que la unidad de acción excluye el concurso. Por el contrario si los hechos son independientes entre sí se calificarán como dos delitos independientes en concurso real, como así mantiene la STS de 11 de marzo de 2000.

Por otra parte declaran las STS de 22 de abril de 1985 y 29 de marzo de 1989 que cuando entre varias infracciones homogéneas, concurran los presupuestos del art. 74 CP, y, unas lo sean en grado de consumación y otras en grado de tentativa, estas formas imperfectas son absorbidas por aquéllas para integrarse en la unidad tipológica.

En los supuestos en que cometido el delito de robo de uso y después del abandono del vehículo el autor se apodera con ánimo de apropiación de los objetos existentes en el vehículo, si el ánimo de uso respecto del vehículo concurre con un ánimo de apropiación definitiva respecto de los objetos que en él se encuentran deben ser sancionadas ambas conductas acumulativamente en concurso real (robo de uso del vehículo y robo propio de los efectos que en él se encontraban y que son objeto de apoderamiento definitivo, siempre que se restituya, directa o indirectamente el vehículo), así lo entiende el Alto Tribunal en la STS no 1138/2001, de 14 de junio.

Limitación de punibilidad

En que respecta al establecimiento de la pena en este delito, en cada modalidad comisiva, existe una limitación expresa establecida en el art. 244 1 del CP según nueva redacción por LO 1/2015 y es que la pena impuesta en ningún caso puede ser igual o superior a la que correspondería si el sujeto activo se apropiare definitivamente del vehículo.

Recuerde

  • Se encuentra regulado en el capítulo IV del Título XIII del Libro II del CP, art. 244.2, 3 y 4 del CP.
  • Exige el dolo específico consistente en intención de usar el vehículo no de apropiárselo
  • Es requisito necesario que se emplee fuerza en las cosas o violencia o intimación en las personas y que se restituya a su propietario o legítimo poseedor en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

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