¿Dónde se regula y qué protege?
Se encuentra regulado, como delito independiente del robo, en el Título XIII del Código Penal dedicado a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, dentro del Capítulo IV titulado Del Robo y hurto de uso de vehículos, en los apartados segundo, tercero y cuarto del art. 244 del Código Penal.
Comparte este delito precepto con el de hurto de uso de vehículo del art. 244.1 CP, donde se encuentra la definición básica de ambos delitos, cuyo elemento discordante es el empleo de la fuerza en las cosas (Art. 244.2 CP) o violencia e intimidación en las personas (art. 244.4 CP), ausentes en el hurto de uso y presentes en el robo de uso.
La doctrina dominante considera que el bien jurídico protegido es la facultad de uso del vehículo de motor que corresponde al legítimo poseedor del mismo. Así como en el robo se lesiona por entero el derecho de propiedad sobre la cosa, en el delito de robo de uso de vehículos se ataca sólo a alguna de las facultades inherentes al dominio y a la posesión, como es la facultad de usar la cosa. Por ello cometerá el delito tanto quien sustraiga y use el vehículo o ciclomotor como quien poseyéndolo legítimamente, realice un uso del vehículo o ciclomotor distinto de aquél para el que había emitido autorización el propietario. Para otro grupo de autores lo que se protege no es el derecho de uso, sino algo menos concreto como es la posesión en sí, de modo que sólo podrá ser autor de estos delitos quien no tuviese en su poder legítimamente el vehículo. El resto de casos de infracción del contrato en cuanto a los supuestos o circunstancias en que el vehículo o ciclomotor puede ser usado, no serían delito sino que supondría el incumplimiento del contrato celebrado y daría lugar a una responsabilidad civil exigible ante los tribunales civiles.
¿Qué elementos caracterizan este delito?
Consiste tanto en sustraer como en utilizar un vehículo o ciclomotor ajenos sin la debida autorización de su propietario o legítimo poseedor, sin ánimo de apropiárselo, y empleando fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas, siempre que se restituya, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas.
En consecuencia, loselementos necesarios son:
- 1) Que el vehículo sea ajeno o no se tenga la legítima posesión del mismo.
- 2) Que la utilización del vehículo se lleve a cabo sin el consentimiento de su propietario o poseedor legítimo.
- 3) Que se lleve a cabo con ánimo de usar el vehículo o ciclomotor, pero no de apropiárselo, pues en tal caso nos encontraríamos ante un delito de robo común.
- 4) Que se lleve a cabo con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas. Es el elemento diferenciador entre este delito y el hurto de uso tipificado en el art. 244.1 CP.
Debe haberse empleado "fuerza" para la sustracción del vehículo o ciclomotor, requisito éste que nos remite necesariamente a los artículos 237 del CP , que regula el delito de robo común y al art. 238 CP que se ocupa de las modalidades de fuerza en las cosas. (Véase: Robo)
Se entiende por violencia toda acción o ímpetu de fuerza que se realiza sobre una persona para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión. Ha de reunir las siguientes características.
- • Ha de ejercerse sobre la misma persona que tiene la cosa de la que el autor se pretende apoderar. Si la violencia se ejerce sobre otra persona para obligarle a que la entregue, sería intimidación.
- • Tiene que tener una mínima entidad para que tenga eficacia sobre el sujeto pasivo, pero no necesita el empleo de armas u otros objetos o medios físicos (basta, por ejemplo, tortazos, empujones, puñetazos, etc.).
- • No es necesario un resultado de lesiones en el sujeto pasivo. Si se produjeran éstas, aun en su manifestación mínima,(equimosis, eccemas, moretones, etc.), además del delito de robo con violencia se habría cometido un delito de lesiones.
Se entiende por intimidación el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte o inspire en el ofendido un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario. La intimidación no requiere el empleo de medios físicos u objetos como armas blancas o de fuego. Basta que sea verbal o incluso gestual (por ejemplo pasarse el autor el dedo índice por el cuello indicando que le corta el cuello si no le entrega las llaves del vehículo) y en todo caso idónea para despertar ese sentimiento. La intimidación debe ser sólo la necesaria para doblegar al sujeto pasivo de acuerdo a sus circunstancias (de edad, influenciabilidad, etc.), si bien siempre se exigirá un límite mínimamente objetivo para evitar considerar intimidación aquélla que sólo afecte al más pusilánime.
Téngase en cuenta que el delito se consuma cuando el autor puede disponer del uso del vehículo o ciclomotor. Por ello, en el supuesto en que el vehículo está abierto y el autor entra en él y cuando está haciendo el puente llega el propietario y se enfrenta a él agrediéndole o amenazándole, el hecho sería robo de uso con violencia o intimidación. Lo mismo ocurre si, habiendo observado el propietario la sustracción del vehículo, le persigue sin perderle de vista en otro vehículo y el autor saca una pistola por la ventana y dispara hiriendo al propietario.
El sujeto activo podrá ser cualquier persona salvo el propietario del vehículo o ciclomotor o su legítimo poseedor. En el supuesto de que el propietario cometa esta conducta respecto del poseedor legítimo, no estaría cometiendo un delito de robo de uso de vehículos, pues no se trataría de un vehículo ajeno, aunque sí podría tratarse de un hurto de posesión (Art. 236 Código Penal).
Y lo es tanto quien lo sustrae como quien lo utiliza siempre que conozca la falta de autorización del dueño.
La jurisprudencia considera autores a todos los que ocupan plaza en el automóvil ajeno, con conocimiento de la falta de autorización, siendo indiferente cuál de los ocupantes ha conducido el vehículo .
El sujeto pasivo podrá ser tanto el propietario como el poseedor legítimo de un vehículo o ciclomotor.
El objeto material es exclusivamente un vehículo a motor o un ciclomotor. La definición de estos vehículos de conformidad con lo previsto en el Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos y el Anexo I del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial es la siguiente:
- • Vehículos a motor: Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida.
- • Ciclomotor. Tienen la consideración de ciclomotor los vehículos siguientes:
- - Vehículo de dos ruedas, con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm3, si es de combustión interna, o bien con una potencia continua nominal máxima inferior o igual a 4 kW si es de motor eléctrico.
- - Vehículo de tres ruedas, con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y con un motor cuya cilindrada sea inferior o igual a 50 cm3 para los motores de encendido por chispa (positiva), o bien cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás motores de combustión interna, o bien cuya potencia continua nominal máxima sea inferior o igual a 4 kW para los motores eléctricos.
- - Vehículos de cuatro ruedas, cuya masa en vacío sea inferior o igual a 350 kilogramos no incluida la masa de baterías para los vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y cuya cilindrada del motor sea inferior o igual a 50 cm3 para los motores de encendido por chispa (positiva), o cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás motores de combustión interna, o cuya potencia continua nominal máxima sea inferior o igual a 4 kW para los motores eléctricos.
Las bicicletas quedan excluidas del ámbito de aplicación de este tipo penal.
Es preciso que el autor actúe con dolo consistente en la conciencia de la ajenidad del vehículo y falta de autorización para utilizarlo, así como con el ánimo de usarlo y devolverlo, no de apropiárselo.
En cuanto a la pena, si se empleó fuerza en las cosas, la pena será la prevista para el hurto de uso de vehículo (trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de 2 a 12 meses) en su mitad superior. Si el hecho se cometió con violencia o intimidación en las personas se castiga con la pena prevista en el art. 242 del Código Penal para el robo, es decir, prisión de 2 a 5 años, además de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.
¿Qué agravaciones se prevén?
Son de aplicación los subtipos agravados del robo, en virtud de la remisión expresa efectuada por el art. 244.4 CP. Es decir:
- • En casa habitada, edificio o local abiertos al público.
- • Utilizando armas u objetos peligrosos.
La pena en estos casos sería de prisión de 3 años y 6 meses a 5 años.
En caso de robo de uso con violencia o intimidación en las personas, perpetrado en casa habitada o edificio o local abierto al público y utilización de armas peligrosas, la pena sería de cuatro años y tres meses a cinco años.
¿Qué atenuaciones se prevén?
En el art. 242.4 CP se contempla un subtipo atenuado de robo cometido con violencia o intimidación en las personas aplicable al delito de robo de uso de vehículo a motor o ciclomotor, en virtud de lo previsto en el art.244.4 del CP, objeto de aplicación, en atención a dos circunstancias:
- • La menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas.
- • Valoración de las restantes circunstancias del hecho. Son circunstancias del hecho la forma, hora y lugar donde se cometa, el número y forma de actuación de los autores; el número de personas atacadas y sus posibilidades de defensa, la intensidad de la violencia, las características del arma y forma de utilización, el valor de lo sustraído…(STS de 3 de julio de 2000 y 7 de febrero de 2006).
En estos casos podrá imponerse la pena inferior en grado. Las variantes posibles serían:
- • Robo de uso de vehículo a motor con violencia o intimidación en las personas de menor entidad, la pena a aplicar sería prisión de dos a tres años y seis meses, art. 242 .1 y 4 del CP.
- • Robo de uso con violencia o intimidación en las personas de menor entidad, y utilización de armas peligrosas, la pena a imponer sería prisión de tres años y seis meses a cuatro años y tres meses años, art. 242.2, 3 y 4 del CP.
- • Robo de uso con violencia o intimidación en las personas de menor entidad, en casa habitada o edificio o local abierto al público y utilización de armas peligrosas, la pena en este caso sería de cuatro años y tres meses a cuatro años, siete meses y dieciséis días (art. 242.2, 3 y 4 CP).
¿Qué ocurre si no se restituye el vehículo en 48 horas?
En ese caso se presume, sin posibilidad de prueba en contrario, que la voluntad del autor es de apropiación definitiva y, por lo tanto, el hecho se calificará de robo común.
Esa restitución puede ser de dos clases:
- a. Directa. En este caso el vehículo se devuelve directamente al propietario por un acto de voluntad del autor.
- b. Indirecta. En este caso se deja el vehículo en un lugar en que pueda ser fácilmente encontrado por el propietario o por personas que le pueden dar aviso.
Los supuestos en que el sujeto activo obre por error o imprudencia, creyendo que el propietario le ha autorizado, o se confunde de vehículo o ciclomotor y utiliza el que no le corresponde resultarán conductas atípicas.
¿Con qué otros delitos puede concurrir?
El delito de robo de uso de vehículos puede entrar en concurso ideal o real con una gran variedad de delitos: detención ilegal, estafa, homicidio, lesiones, contra la seguridad del tráfico, etc. (STS 626/1999, de 22 de abril y 131/2000, de 2 de febrero).
El robo de vehículo de motor o ciclomotor inmediata o simultánea a la comisión de un delito de robo, debe entenderse subsumida en éste por su mayor rango punitivo. Por el contrario si los hechos son independientes entre sí se calificarán como dos delitos independientes en concurso real.
Por otra parte, declaran las STS de 22 de abril de 1985 y 29 de marzo de 1989 que cuando entre varias infracciones homogéneas, concurran los presupuestos del art. 74 CP, y, unas lo sean en grado de consumación y otras en grado de tentativa, estas formas imperfectas son absorbidas por aquéllas para integrarse en la unidad tipológica.
Si el ánimo de uso respecto del vehículo concurre con un ánimo de apropiación definitiva respecto de los objetos que en él se encuentran deben ser sancionadas ambas conductas acumulativamente en concurso real (robo de uso del vehículo y robo propio de los efectos que en él se encontraban) (STS 1138/2001, de 14 de junio).
Recuerde que...
- • Se regula en el capítulo IV del Título XIII del Libro II del CP, art. 244.2, 3 y 4 del CP.
- • Exige el dolo específico consistente en intención de usar el vehículo, no de apropiárselo
- • Es requisito necesario que se emplee fuerza en las cosas o violencia o intimación en las personas y que se restituya el vehículo a su propietario o legítimo poseedor en un plazo máximo de 48 horas.