¿Dónde se regula y cuál es el bien jurídico protegido?
Se encuentra regulado por los arts. 237 a242 CP, que se incardinan en el capítulo II del título XIII del libro II del CP, denominado "Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico".
Se distinguen dos modalidades dentro del art. 237 CP:
- • El robo con fuerza en las cosas, dentro del cual existe un:
- • El robo con violencia o intimidación en las personas:
Existe un tipo diferenciado para el robo de uso de vehículos.
El bien jurídico protegido es el derecho a la propiedad privada, recogido por el art. 33 CE.
¿Cuáles son los elementos comunes a las dos modalidades de robo?
Conducta típica
Consiste en arrebatar la posesión de un bien mueble a su legítimo propietario o tenedor. La diferencia con el hurto estriba en que en el robo se emplea fuerza en las cosas o violencia o intimidación contra las personas.
Los medios citados pueden concurrir tanto para facilitar la comisión del delito como para facilitar la huida del sujeto activo del escenario del delito.
Sujeto activo
Es un delito común, es decir, que puede ser cometido por cualquier persona sin requerirse que posea ninguna cualidad especial.
Sujeto pasivo
Será el propietario de los bienes muebles sustraídos, aunque si se hallasen bajo posesión legítima de terceros (por comodato, arrendamiento, etc.), también podría entenderse al tenedor como sujeto pasivo.
Objeto material
Al igual que en el hurto, debe recaer sobre cosas muebles ajenas.
Consumación
Según la STS 1289/2003, de 11 de octubre, se produce en el momento en el que el sujeto activo se apodera del objeto del delito y el titular legítimo del mismo no puede recuperarlo sin ejercitar acciones violentas contra el sustractor; la consumación se da cuando el autor ya ejerce su poder sobre el bien y está en situación de adoptar actitudes defensivas sobre este. Por su parte, la STS con ROJ 14114/1988 expone que "la consumación del delito de robo se produce en cuanto el agente logre la disponibilidad, aunque no sea más que meramente potencial de los efectos sustraídos".
La perpetración en grado de tentativa es plausible, dado que el autor puede realizar un intento fracasado de sustracción del bien habiendo practicado todos los demás elementos del tipo. Existe abundante jurisprudencia al respecto, como la STS 711/2021, de 21 de septiembre.
Tipo subjetivo
El principal elemento es el ánimo de lucro, ya que la intención del autor es la de incorporar, aun temporalmente, el objeto arrebatado a su propio patrimonio.
Requiere del dolo para su configuración, por lo que no se concibe su comisión imprudente, dado que la perpetración de actos violentos, tanto contra personas como contra cosas, precisa del elemento volitivo del autor; máxime cuando esa violencia se practica como medio para un fin ulterior (la sustracción).
Hay que añadir que el art. 12 CP señala que solo podrán sancionarse las conductas imprudentes cuando se mencione expresamente en la ley, lo cual no sucede en la regulación del robo.
Respecto a la diferenciación subjetiva respecto al tipo de hurto, radica precisamente en el componente medial violento (el hurto carece del mismo), que agrega un especial desvalor a la conducta principal dirigida contra la propiedad ajena.
Concurrencia con otros delitos
Es compatible con la comisión de otros delitos como los de daños, lesiones, homicidio, etc. También puede darse la circunstancia de que concurran las dos formas constitutivas del delito de robo (fuerza en las cosas y violencia o intimidación sobre las personas) y varios subgéneros de estas categorías.
¿En qué consiste el robo con fuerza en las cosas?
Conducta típica
Consiste en la aplicación de esfuerzos dedicados a vulnerar las defensas puestas por la víctima para proteger el bien objeto del delito. La fuerza puede ser empleada tanto para entrar al punto en el que se encuentren los objetos a sustraer como para salir del mismo. Es necesario que el sujeto activo realice un cierto esfuerzo para lograr el acceso ilícito al lugar del delito, no bastando el mero aprovechamiento de una ocasión para acceder sin esfuerzo (ej. puerta abierta). Aun así, el esfuerzo no tiene por qué ser considerable, solo suficiente para poder burlar las barreras protectoras.
La cosa forzada ha de ser una distinta de la sustraída; si fuera el mismo objeto del delito, se considera hurto.
Según el art. 238 CP, las únicas circunstancias que se consideran fuerza en las cosas son:
- • Escalamiento
Tradicionalmente (ej. CP 1932) se ha entendido como "la entrada en el lugar del robo por una vía que no fuera la destinada al efecto", definición válida si se añade el mismo criterio para la salida. Aunque es una posibilidad, no tiene por qué realizarse literalmente "escalando" (trepando), lo cual genera confusión: la doctrina y la jurisprudencia entienden que basta que se acceda al escenario del delito por las citadas vías. Lo relevante es que el acceso y/o salida se realice con el quebrantamiento de las defensas citadas, mediante empleo de destreza o habilidad de cierta importancia.
La jurisprudencia excluye aquellos casos en que el acceso al lugar del delito se realiza por ventanas situadas a muy baja altura, de manera que el sujeto activo no necesite auparse (deferencia hacia el significado común de "escalar") cuando se encontrasen abiertas (STS 648/1999, de 20 de abril y STS 362/2000, de 10 de marzo).
Quedan también fuera del escalamiento las actuaciones en que el apoderamiento se produce sin entrada ni daños, cogiendo las cosas desde el exterior mediante medios mecánicos.
- • Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana
La doctrina la denomina "supuesto de fractura exterior o inmobiliaria". Como el escalamiento, exige la entrada del exterior al interior del lugar cerrado en el que está la cosa a sustraer. Tampoco precisa una fuerza física especialmente intensa, basta la necesaria. Cabe cualquier rompimiento para acceder al interior del lugar cerrado, siendo preciso que la fractura sea el medio para la sustracción, pues si los daños se causasen con otros fines o accidentalmente, serían consideradas conductas independientes respecto al tipo en análisis.
- • Fractura de muebles, objetos cerrados o sellados, forzamiento de cerraduras o descubrimiento de claves
Estas conductas pueden realizarse tanto en el emplazamiento del delito como fuera de este. Llamada "fractura interna" por la doctrina, exige que se violente un objeto mueble transportable que contiene la cosa a sustraer, constituyendo el acceso de un continente a un contenido. No se considera fuerza en las cosas cuando se aplica el medio de apertura natural del objeto. Tampoco cuando el verdadero objeto de la sustracción es el continente (no el contenido).
- • Uso de llaves falsas
Se entiende como llave falsa todo artilugio que pueda abrir un cierre mecánico o electrónico, aunque no sea conceptualmente una llave.
El art. 239 CP desarrolla el concepto de llaves falsas, para abarcar a:
- - Las ganzúas y artefactos similares.
- - Llaves auténticas perdidas por el propietario o adquiridas ilícitamente, quedando excluidos los casos en que el propietario las hubiera entregado voluntariamente al autor o cuando este las poseyera por cualquier causa legal.
- - En el caso de la apertura de cerraduras, cualquier objeto distinto al que usara el propietario para ello.
- - Tarjetas, mandos y otros sistemas de apertura a distancia y herramientas tecnológicas análogas.
- • Inutilización de sistemas de alarma o guarda
Mediante pirateo informático, destrucción de cámaras y cualquier otra técnica que anule la efectividad de estos mecanismos especiales de protección.
Tipo subjetivo
La intencionalidad del autor radica en valerse de métodos dañinos para la propiedad como medio para hacerse con los bienes de la víctima, esquivando las precauciones que este hubiera dispuesto para su salvaguarda. Es trascendental el elemento volitivo, que la fuerza haya sido desplegada con el citado fin. Los daños causados con fines diferentes o accidentalmente se consideran conductas independientes.
El desvalor añadido a la conducta, que torna el hurto en robo, se debe al mayor perjuicio causado al sujeto pasivo, contra el que se cometen realmente dos delitos: los daños y la sustracción de sus bienes.
Pena
Para el tipo básico, la pena establecida por el art. 240 CP es de prisión de 1 a 3 años.
Tipos agravados
Se contempla como circunstancias agravantes:
- • Los supuestos del art. 235 CP comunes al hurto, conforme al art. 240.2 CP.
Se castiga con la pena de prisión de 2 a 5 años.
- • La comisión en casa habitadao en cualquiera de sus dependencias, por la especial peligrosidad que representa y por vulnerarse con ello el derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE o en local abierto al público.
Conforme a las definiciones que proporciona el art. 241.2 y 3 CP, se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar. Por dependencias de casa habitada se entienden sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física. Son los anejos que no sirven de habitación. Igualmente ha sido considerada casa habitada a los efectos del robo, las habitaciones de hoteles y apartamentos.
Se castiga con la pena de prisión de 2 a 5 años.
- • La comisión en edificio o local abiertos al público o sus dependencias, tanto en horas de apertura como fuera de ellas. Abarcando tanto los públicos como los privados, con menor penalidad si es fuera de las horas de apertura.
Se castiga con la pena de prisión de 2 a 5 años o de 1 a 5 años cuando los locales se encontrasen abiertos.
Existe también un tipo hiperagravado en el art. 241.4 CP si, además de las circunstancias agravantes anteriores, concurre una especial gravedad de los métodos empleados para la comisión del delito o una elevada magnitud de los perjuicios ocasionados a la víctima.
Se castiga con la pena de prisión de 2 a 6 años.
¿En qué consiste el robo con violencia o intimidación en las personas?
Conducta típica
Consiste en la aplicación de la fuerza contra otros seres humanos, ya sea de forma física, entendiéndose así a la violencia como agresión susceptible de causar lesiones corporales; o psicológica, mediante amenazas u otras fórmulas idóneas para doblegar la voluntad de la víctima. Cabría incluir la retención ilícita de personas.
- • Violencia
El grado de violencia tiene que ser el suficiente para conseguir que el sujeto pasivo acceda a las pretensiones sustractoras del sujeto activo o no pueda evitarlas.
La STS 1332/2004, de 11 de noviembre, equipara a la fuerza física el uso de medios químicos, narcóticos o gases.
La violencia puede ser ejercida tanto como con el apoyo de armas como sin él, no siendo necesaria la producción de lesiones de gran relevancia en la víctima.
Cuando concurriesen armas, estas pueden ser empleadas tanto para cometer el delito, como para cubrirse en la fuga o atacar a los perseguidores del sujeto activo o a quienes acudiesen al auxilio de la víctima.
- • Intimidación
A fata de una definición en el CP, acudiendo al art. 1267 del Código Civil, se entiende que viene constituida por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible que despierte o inspire en el ofendido su mantenimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado. (STS 650/2008 de 23 octubre, rec. 1587/2007)
En la intimidación con armas, estas solo han de servir como elemento disuasorio o amenazante, no empleándose físicamente contra las personas, puesto que concurría en tal caso la violencia.
Tipo subjetivo
La intención del sujeto activo es la de valerse de la violencia o intimidación como medio para que el sujeto pasivo le haga entrega o facilite la apropiación del bien objeto de sustracción. Esa actuación, necesariamente consciente y deseada por el autor, constata la inherencia del dolo a la conducta tipificada, eliminando la posibilidad de que pueda cometerse imprudentemente.
Como en la fuerza en las cosas, es imprescindible el elemento volitivo respecto al fin señalado, puesto que la violencia o intimidación con fines diferentes al expresado se considerarán conductas independientes, como bien se expone en la STS 1289/2003, de 11 de octubre, que analiza cómo los autores de un (fracasado) robo, una vez acabada su tentativa, retienen consigo a una persona para emplearla como escudo humano mientras se dan a la fuga.
El uso de armas se entiende como agravante de la conducta, por la especial peligrosidad que ello supone. Estas han de ser reales y encontrarse operativas, puesto que con armas simuladas no existe tal peligro. La naturaleza del instrumento empleado es irrelevante, siempre que sea capaz de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor y crear un riesgo real y efectivo para el asaltado. También se contempla como agravante la práctica del delito en casa habitada o local abierto al público.
La escasa entidad de la intimidación o la violencia, en conjunto con otras circunstancias ponderables, pueden operar como atenuante.
En cuanto a la intimidación, según la práctica totalidad de la jurisprudencia, no ha de ser poco menos que invencible. Basta que el anuncio de un mal inminente pueda inspirar al receptor un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario. La intimidación habrá de atender a las condiciones y situación del intimidado (lugar, tiempo, etc.) y a su suficiencia e idoneidad instrumental como medio para el apoderamiento.
No puede ceñirse la intimidación al supuesto de empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias existentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, etc.) hay que reconocer la idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido, tal como se desprende de la STS 535/2002, de 20 de marzo y de la STS 1198/2000, de 28 de junio.
Penalidad del tipo básico, el tipo agravado y el atenuado
Las sanciones se contemplan en el art. 242 CP y serán:
- • De 2 a 5 añosde prisión para el tipo básico.
- • De 3 años y 6 meses a 5 años de prisión para el tipo agravado por comisión en casa habitada, edificio abierto al público o sus dependencias.
- • Se aplicarán en su mitad superior cuando el sujeto activo se hubiera valido de armas o análogos medios peligrosos.
- • Podrá imponerse la pena inferior en grado en el caso de la escasa relevancia de la violencia o intimidación.
Las penas anteriores son independientes de las que pudieran recaer sobre las conductas violentas (físicas) ejercitadas y sus resultados.
Recuerde que…
- • Se regula en los arts. 237 a242 CP.
- • Hay dos modalidades: robo con fuerza en las cosas y robo con violencia o intimidación en las personas.
- • Es un delito común, que consiste en la apropiación de bienes ajenos cuando concurren fuerza en las cosas o violencia e intimidación sobre las personas.
- • Es un delito doloso, no cabe su comisión por imprudencia, que requiere ánimo de lucro.
- • Si se produjeran lesiones físicas o daños en la propiedad, se sancionarán de manera independiente.