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Simulación de delito

Simulación de delito

Consiste en fingir un delito inexistente, sin que se acuse de él a determinada persona y se regula en el art. 457 CP.

Parte especial

¿Dónde se regula y qué protege?

Esta conducta se encuentra castigada en el artículo 457 del Código Penal, dentro del Título XX dedicado a los “Delitos contra la Administración de Justicia”, y dentro de su Capítulo V titulado “De la acusación y denuncia falsa”.

Este delito está íntimamente relacionado con el delito de acusación y denuncia falsas (véase “Acusación y denuncia falsa”) que sería una elaboración más avanzada de este delito cuando no sólo se simula ser víctima de un delito sino que se imputa la comisión de ese inexistente delito a persona determinada.

El bien jurídico protegido es la Administración de Justicia, pues se trata de proteger su seriedad y buen funcionamiento, que se verían perturbados por la incoación de procedimientos judiciales, con las consecuencias que ello tiene, sobre hechos de apariencia delictiva que son falsos.

¿Cuáles son los elementos de este tipo penal?

Conducta castigada

La acción penada es simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una inexistente provocando actuaciones procesales, haciéndolo ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación. Los requisitos, pues, son los siguientes:

a) Simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una inexistente.

Se trata, pues, en fingir, dar apariencia de verdad, en definitiva construir falsamente unos hechos que pueden revestir los caracteres de infracción penal. Esta fabulación consciente puede tener las siguientes modalidades:

  • Los hechos delictivos son ciertos pero el sujeto activo finge ser víctima o responsable de él, como autor o como cómplice (véase “Complicidad”), sin serlo.
  • Los hechos delictivos son falsos y se atribuye también falsamente haber sido la víctima de los hechos o responsable en el sentido antes dicho.
  • Simplemente se simulan unos hechos falsos en que no se finge ser responsable o víctima, pero tampoco identifica a un supuesto responsable, pues en este caso estaríamos ante el delito de acusación y denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal.

b) Hacerlo ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación.

c) Provocar actuaciones procesales.

Es requisito del delito que se dé inicio a un proceso judicial penal. Esta aparente sencillez del requisito necesita, sin embargo, algunas precisiones:

  • Ha de incluirse en este supuesto el inicio de actuaciones de investigación de la Fiscalía conforme a los artículos 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aunque no son actuaciones judiciales sí son actuaciones procesales reguladas en la Ley procesal penal.
  • No se cometerá el delito cuando se trate de delitos que precisan para su persecución la presentación de denuncia del ofendido o perjudicado y este no es el que formula la denuncia. Se trata de los delitos llamados semiprivados o semipúblicos en que no puede existir persecución pública de los mismos por las autoridades del Estado si no hay “autorización” de la parte ofendida por el delito. Este tipo de delitos sólo serán perseguibles previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El Ministerio Fiscal también podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida. Si no se da este requisito no hay proceso.

    El Código Penal no tiene un catálogo sistematizado de cuáles son estos delitos. Para saber qué delito es público o que delito es semiprivado (o lo que es igual semipúblico) tenemos que estar a lo que diga el artículo específico que prevé el delito, pues si no hace ninguna referencia a la necesidad de denuncia previa es público, y en caso de ser semiprivado tiene que decirlo con una expresión como la siguiente: “Las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán perseguibles previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El Ministerio Fiscal también podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida”.

  • Tampoco se cometerá el delito en los llamados "delitos privados", en los que el Estado no tiene especial interés en la persecución del mismo por afectar a bienes jurídicos privados y por lo tanto si bien permite la persecución judicial de los mismos, es el propio ofendido el que debe formular y mantener la acusación, pues no interviene la Acusación Pública que es el Ministerio Fiscal. Por ello estos delitos sólo pueden perseguirse mediante la presentación por el ofendido de una querella criminal en la forma establecida en los artículos 277 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el Código Penal sólo hay un delito privado que es el delito de injurias o calumnias a particulares, previsto en los artículos 205 y siguientes del Código Penal, en cuyo artículo 215 CP se establece este carácter de delito privado.

    En este caso de delito privado no podrá cometerse este delito de simulación de delito, pues de simular una persona los hechos y presentar una querella criminal falsa, en la querella habrá tenido necesariamente que identificar al autor de los hechos, como es requisito de la misma conforme al artículo 277.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuyo caso no se habría cometido este delito de simulación de delitos, sino el delito de acusación y denuncia falsa previsto en el artículo 456 del Código Penal.

  • Es preciso que se dicte auto de incoación de proceso penal por considerar que los hechos pueden revestir indiciariamente los caracteres de delito. Por lo tanto si los hechos denunciados o llevados a sede judicial son totalmente inverosímiles, o en ningún caso son constitutivos de infracción penal, inadmitiéndose a trámite no existirá delito. El proceso que se incoa puede ser cualquiera de los previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Procedimiento ordinario, procedimiento abreviado, procedimiento del Tribunal del Jurado, diligencias urgentes o procedimiento por delitos leves).
  • Finalmente puede ocurrir que el procedimiento ya esté abierto por un atestado, y la denuncia simulando el delito lo que haga es dar lugar a nuevas actuaciones procesales que no se hubiesen producido sin la denuncia. Al contrario, si esa denuncia no da lugar a nuevas actuaciones procesales, tampoco habría delito.

Sujeto activo

Autor de este delito puede ser cualquiera pues se trata de un delito llamado común, que no precisa en el autor ninguna característica especial.

Elemento subjetivo

Los hechos sólo pueden cometerse dolosamente, es decir, a sabiendas de la falsedad de los hechos puestos en conocimiento. Pero ese dolo debe abarcar también la condición de la persona ante la que se ponen en conocimiento los hechos como alguien que tiene la obligación de proceder.

Pena

Este delito se castiga con multa de seis a doce meses.

Comisión de otros delitos

En muchas ocasiones este delito es medio para cometer otros, usualmente delitos de estafa, en la que el mecanismo engañoso utilizado es la simulación del delito. Pensemos, por ejemplo, en denunciar un siniestro de tráfico no existente en realidad para obtener una indemnización de la aseguradora. En este caso se producirá un concurso medial de delitos (véase “Concurso de delitos”) en virtud del cual la pena se impone no es la suma de los dos delitos, sino que se impone la pena del delito más grave en su mitad superior.

Recuerde que...

  • Se regula en el art. 457 CP.
  • No se comete el delito cuando se trate de delitos que precisan de denuncia del ofendido o perjudicado y este no es el que la formula.
  • Es requisito del delito que se dé inicio a un proceso judicial penal.
  • El dolo debe abarcar la condición de la persona ante la que se ponen en conocimiento los hechos como alguien que tiene la obligación de proceder.
  • Se castiga con multa de seis a doce meses.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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