Antecedentes
El antecedente remoto de las asociaciones o sindicatos de obligacionistas hay que buscarlo en la construcción de las líneas ferroviarias realizada durante el siglo XIX y principios del XX, pues, no en vano y debido a la insuficiencia de las fuentes de financiación en principio dispuestas (subvenciones estatales y capital social de las compañías), la principal fuente de financiación de las compañías concesionarias de ferrocarriles fue la emisión de obligaciones para captar recursos ajenos imitando el sistema utilizado por el Estado bajo el nombre de Deuda Pública. La emisión de obligaciones, pues, no fue una innovación de las compañías de ferrocarriles, sino que lo que éstas hicieron fue trasladar a la empresa privada uno de los medios frecuentemente utilizados por el Estado para financiar sus actividades.
Las normas de carácter general en que se ampararon para ello fueron la Ley General de Ferrocarriles de 3 de junio de 1855 y la Ley de Sociedades de Crédito de 28 de enero de 1856, si bien el Estado facilitó la expansión de la emisión de obligaciones a través de otras normas de carácter particular simplificando el régimen de autorización administrativa precisa para la emisión, ampliando el límite cuantitativo de emisión de obligaciones, y protegiendo a las compañías ante las posibles ejecuciones de su patrimonio a consecuencia de sus estados de insolvencia; medidas que contribuyeron a que las compañías de ferrocarriles acudieran a la emisión de obligaciones como fuente casi exclusiva de financiación, hasta el punto de emitirse títulos en volumen muy superior al del coste de las obras, con las desastrosas consecuencias que ello tuvo, pues, ante el vencimiento de los plazos para el pago de cupones y principal, las compañías se encontraron con una enorme falta de liquidez, que llevó a la quiebra generalizada de las mismas, con consecuencias que se hicieron notar incluso a nivel político con la revolución de 1868.
El estado de crisis en que se vieron sumidas las compañías de ferrocarriles se trataría de resolver mediante una serie de leyes especiales favorables a ellas, pensadas para evitar su liquidación, si bien en perjuicio de sus acreedores (lo cual tiene su explicación si consideramos que el Estado había subvencionado una parte importante de la construcción del ferrocarril). Así, aparece la Ley de 12 de noviembre de 1869 sobre la quiebra de las compañías de ferrocarriles, canales y demás obras públicas, formalmente la primera norma que en nuestro Derecho se refiere a los obligacionistas. Esta Ley autoriza y regula la conclusión de convenios de contenido dilatorio y remisorio entre las compañías deudoras y sus acreedores, en su mayoría obligacionistas, que evitarán la aplicación del procedimiento de ejecución y liquidación de quiebra establecido por el Código de Comercio; por ello se puede decir que desplazaba sobre los acreedores, en su mayoría obligacionistas, el coste de la regularización financiera de las compañías.
Con la pérdida de la paridad monetaria franco-peseta a finales del siglo XIX y teniendo en cuenta que gran parte del capital invertido en el ferrocarril procedía del extranjero (para que nos hagamos una idea, en la Compañía de los Caminos de Hierro del Norte de España, no llegaba el capital español suscrito al 25% del extranjero, en su mayor parte francés), se dictaron la Leyes de 19 de septiembre de 1896 y 9 de abril de 1904 sobre convenios entre las compañías de ferrocarriles y demás empresas concesionarias de servicios públicos y sus acreedores, sin llegar al estado de suspensión de pagos.
Posteriormente, aparecerá en el tiempo la Ley de 2 de enero de 1915 sobre la suspensión de pagos de las compañías de ferrocarriles, con la que se deja de tutelar prioritariamente el interés de las compañías deudoras para interesarse por la situación de los obligacionistas, dado el abuso que las compañías deudoras hacían de las leyes de 1896 y 1904 para, mediante la proposición de sucesivos proyectos de convenio, aprovechar la circunstancia de que, en tanto estuviesen en tramitación, la compañía no podía ser declarada en suspensión de pagos y tener que cumplir, por tanto, con el depósito de los sobrantes de sus ingresos.
Por la crisis económica subsiguiente a la Guerra Civil hubo que aprobar nuevas normas tendentes a paliar esa crisis, pero que también inciden en la posición de los obligacionistas. De tal naturaleza es la Ley de 5 de diciembre de 1941 sobre regularización de cargas financieras de sociedades en crisis y, aunque más alejada en el tiempo, también puede ser incluida la de 21 de abril de 1949 sobre saneamiento financiero de las compañías de ferrocarriles.
El sindicato de obligacionistas no fue legalmente establecido con carácter directo y general en nuestro Ordenamiento hasta la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, siendo dentro de ella la protección del obligacionista la principal pretensión al regular los títulos-obligaciones, agrupando a todos los obligacionistas en un organismo llamado sindicato, encargado de la defensa de los derechos de sus miembros.
Función
El sindicato de obligacionistas tiene la función de facilitar y organizar la defensa de sus componentes, presentando como ventajas que hará de interlocutor entre la sociedad emisora y los obligacionistas para llegar a acuerdos favorables para ambas partes. Los obligacionistas formarán parte del sindicato desde que suscriban las obligaciones, por ser ello disposición imperativa de la Ley de Sociedades de capital, sin que sea posible que un obligacionista pueda ser suscriptor y no pertenecer al sindicato.
Constitución y disolución
La constitución del sindicato de obligacionistas tiene lugar, una vez que se inscriba la escritura de emisión, entre los adquirentes de las obligaciones a medida que vayan recibiendo los títulos o practicándose las anotaciones en cuenta.
Por lo que respecta a su disolución, ésta tendrá lugar una vez que se hayan amortizado todas las obligaciones. Cuando se produzca la amortización de sólo alguna de las obligaciones, supondrá la disminución de los componentes del sindicato pero no su disolución.
Tanto la constitución como el mantenimiento del sindicato llevan consigo una serie de gastos que correrán a cargo de la sociedad emisora de las obligaciones, de manera que los obligacionistas no tendrán que hacer gasto alguno en los supuestos de defensa de sus intereses porque es la sociedad emisora la que correrá con los gastos normales de sostenimiento del sindicato, entendiéndose por tales:
- a) Los que ocasione la convocatoria de la primera y posteriores asambleas.
- b) La retribución del comisario si así estuviera previsto.
- c) La adquisición de los libros de actas para la asamblea y demás elementos materiales.
- d) Los necesarios para la celebración de la asamblea, como pueden ser el alquiler del lugar donde se celebre.
- e) Los de comunicación a asambleístas o a la sociedad que ha de realizar el comisario.
- f) Los realizados por el comisario para asistencia a las Juntas o los Consejos de administración.
Ahora bien, para que la sociedad emisora se haga cargo de los gastos del sindicato de obligacionistas es necesario que dichos gastos sean normales y que no superen el 2% de los intereses que al año se devenguen por las obligaciones emitidas.
Funcionamiento interno
La relación entre el sindicato y los obligacionistas se rige por el reglamento interno del sindicato, que será diferente en cada una de las emisiones dependiendo de las circunstancias concretas. Es decir, existe un conjunto de normas por las que ha de regirse el funcionamiento del sindicato tanto en su órgano deliberante, la asamblea, como en el órgano ejecutivo, que es el comisario, aunque estas normas tendrán que adaptarse a lo que establece en los estatutos la escritura de emisión de obligaciones, sin que pueda ir ese reglamento interno en contra de las reglas mínimas que constituyen los estatutos, sino ampliarlas y detallarlas o bien incrementar sus requisitos siempre que garanticen el mejor interés de todos los obligacionistas. Los estatutos deberán constar en escritura pública para que puedan inscribirse en el Registro Mercantil. Deberá igualmente inscribirse el reglamento del sindicato válidamente aprobado por la asamblea de obligacionistas o las modificaciones y adiciones que ésta hubiese introducido en las normas contenidas en la escritura de emisión relativas a la estructura y funcionamiento del sindicato, así como las ulteriores revisiones de aquellos que la asamblea acordare.
Asamblea general de obligacionistas
La asamblea general de obligacionistas constituye el órgano soberano de decisión en las materias que afectan a los intereses comunes de los obligacionistas. De esta forma se constituye una voluntad colectiva del sindicato cuya función será equivalente a la de la Junta general de accionistas. Por tanto, en ella se defenderán los intereses legítimos de los obligacionistas frente a la sociedad como pueden ser, la aprobación de los gastos para dicha defensa, destitución o nombramiento del comisario, etc.
En cuanto a su funcionamiento, pueden extraerse unos principios generales que informan, presiden y condicionan su actuación. Son principios de necesaria observancia, de manera que no pueden ser obviados por voluntad de los asociados y todo acuerdo o actividad de la asamblea debe adecuarse a ellos, so pena de nulidad. Dichos principios son: igualdad, independencia, colegialidad y mayoría.
El principio de igualdad constituye el pilar sobre el que se asienta el conjunto de relaciones jurídicas que se desarrollan en el seno del sindicato de obligacionistas. Sin igualdad entre los obligacionistas no existiría la comunidad de intereses que posibilita la actuación conjunta en defensa de sus derechos. Sin igualdad no hay intereses comunes y no tendría sentido el sindicato de obligacionistas, pues su objeto es, precisamente, la defensa de unos intereses en tanto comunes.
El principio de independencia supone que el sindicato de obligacionistas se constituye en interés exclusivo de los mismos de manera que su actuación es siempre parcial y en interés de los obligacionistas.
El principio de colegialidad supone que los acuerdos de la asamblea deben ser resultado de discusión y contradictorios, útiles a la recíproca información y clarificación del sentido del acuerdo.
El principio de mayoría opera en la adopción de acuerdos, mas la introducción de este principio no significa que la competencia de la asamblea sea omnímoda siempre que el mismo se observe, pues existen derechos del obligacionista que quedan sustraídos a su poder y por tanto limitan aquélla, como ocurre con los derechos individuales de los obligacionistas.
Por lo que respecta a la convocatoria de la asamblea, la primera asamblea del sindicato debe ser convocada por el comisario tan pronto termine el plazo de suscripción de las obligaciones sin que sea posible eludir esta obligación en la escritura ni en los estatutos del sindicato. La forma de la convocatoria puede establecerse en los estatutos o bien en la escritura, siendo el único requisito necesario que llegue a conocimiento de todos los obligacionistas. Asimismo, los administradores de la sociedad emisora también podrán ser convocados y asistir a la asamblea, pero no tendrán derecho a votar.
En esta primera convocatoria la asamblea de obligacionistas tiene facultades para llevar a cabo las acciones siguientes:
- a) Aprobar o censurar la gestión del comisario, confirmar su cargo o designar a la persona que deba sustituirle. Dado que el comisario fue elegido por la sociedad emisora, al ser una de las condiciones necesarias para emisión de obligaciones, en su nombramiento nada tuvieron que ver los obligacionistas, por lo que con esta facultad de la asamblea lo que se pretende es que se delibere sobre la gestión que está realizando el comisario aprobándola o no.
Al igual que también se debe discutir en esa primera convocatoria si el comisario designado por la sociedad emisora ha de continuar en el cargo o bien se procede a sustituirle por otro, si bien habrá de tenerse en cuenta que el comisario nombrado por la asamblea podrá ser relevado de su cargo y sustituido en cualquier momento, es decir durante la vida del sindicato.
Una vez que se haya celebrado la primera asamblea de obligacionistas habrá de procederse a la inscripción del acuerdo, que habrá de constar en escritura pública, por el que o bien se designe a una persona como comisario o bien se confirme como comisario a la persona elegida por la sociedad emisora.
- b) Establecer el reglamento interno del sindicato conforme a lo previsto en la escritura de emisión, tal y como hemos visto anteriormente.
Las sucesivas convocatorias de la asamblea general de obligacionistas podrán ser convocadas por los administradores de la sociedad, por el comisario, o por el comisario a solicitud de los obligacionistas que representen, por lo menos, la vigésima parte de las obligaciones que han sido emitidas pero que todavía no hayan sido amortizadas.
Si el comisario no atiende oportunamente la solicitud de convocatoria de la asamblea efectuada por los obligacionistas podrá realizarse la convocatoria, previa audiencia del comisario, por el Secretario judicial o por el Registrador mercantil del domicilio social.
En cuanto a la forma de la convocatoria, la Ley sólo dice que se hará en forma que asegure su conocimiento por los obligacionistas; por tanto, habrá que estarse a lo que hayan dispuesto sobre el particular los estatutos o el reglamento interior salvo que se trate de casos en los que la asamblea haya de tratar o resolver asuntos relativos a la modificación de las condiciones del préstamo u otros de trascendencia análoga, en que deberá ser convocada en la forma que se establece en la Ley para la Junta general de accionistas (ello exige que se convoque mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, por lo menos quince días antes de la fecha fijada para su celebración).
Tienen derecho de asistir a la asamblea los obligacionistas, el comisario y los administradores de la sociedad emisora aunque no hubiesen sido convocados.
En cuanto a sus competencias, la asamblea de obligacionistas, debidamente convocada, se presume facultada para acordar lo necesario a la mejor defensa de los legítimos intereses de los obligacionistas frente a la sociedad emisora, modificar, de acuerdo con la misma, las garantías establecidas, destituir o nombrar al comisario, ejercer, cuando proceda, las acciones judiciales correspondientes y aprobar los gastos ocasionados por la defensa de los intereses comunes.
Los acuerdos se adoptarán por la asamblea en la forma prevista en la escritura o por mayoría absoluta con asistencia de las dos terceras partes de las obligaciones en circulación, siendo vinculantes a todos los obligacionistas, incluso a los no asistentes y a los disidentes. De no lograrse la concurrencia de las dos terceras partes de las obligaciones en circulación, podrá ser nuevamente convocada la asamblea un mes después de la primera reunión pudiendo entonces tomarse los acuerdos por mayoría absoluta de los asistentes. Estos acuerdos vincularán a los obligacionistas en la misma forma descrita anteriormente. No obstante, los acuerdos de la asamblea podrán ser impugnados por los obligacionistas conforme a lo dispuesto por la Ley para el procedimiento de impugnación de acuerdos sociales de las Juntas generales de accionistas.
Como se ha dicho, entre las funciones de la asamblea de obligacionistas se encuentra la de acordar lo necesario para la mejor defensa de los intereses de los obligacionistas frente a la sociedad emisora. Mas esta reclamación también podrá realizarla el obligacionista individualmente; es decir, podrá ejercitar las facultades para iniciar las acciones judiciales o extrajudiciales contra la sociedad emisora individualmente, siempre y cuando no contradiga los acuerdos del sindicato, sea compatible con las facultades que al mismo se hubiesen conferido y que esté dentro de su competencia; es decir, que se refiera a actuaciones relacionadas con el contrato de préstamo que le liga a la sociedad.
El comisario
El comisario es el presidente del sindicato de obligacionistas y tiene carácter representativo y ejecutivo, siendo su nombramiento una de las condiciones necesarias para que pueda tener lugar la emisión de las obligaciones.
El comisario es nombrado por la sociedad emisora antes de la constitución de la asamblea, sin que exista miembro alguno, pero dicho cargo puede ser revocado posteriormente o confirmado en la primera convocatoria de la asamblea, tal y como ya hemos visto en líneas anteriores.
El cargo del comisario deberá constar en la escritura de emisión e inscribirse en el Registro Mercantil y en cuanto a sus facultades, éstas pueden estar concedidas por la propia ley, por la escritura de emisión o por la asamblea general de obligacionistas para favorecer el ejercicio del cargo, pero nunca podrán ser contrarias a la ley. En este sentido, en la Ley de Sociedades de Capital se recogen como funciones del comisario, consideradas como de derecho necesario las siguientes:
- a) El comisario será presidente del sindicato de obligacionistas y además de las facultades que le hayan sido conferidas en la escritura de emisión y las que le atribuya la asamblea general de obligacionistas, tendrá la representación legal del sindicato y podrá ejercitar las acciones que a éste correspondan.
- b) En todo caso, el comisario será el órgano de relación entre la sociedad y el sindicato y como tal podrá asistir, con voz y sin voto, a las deliberaciones de la Junta general de la sociedad emisora, informar a ésta de los acuerdos del sindicato y requerir de la misma los informes que, a su juicio o al de la asamblea de obligacionistas, interesen a éstos.
- c) El comisario presenciará los sorteos que hubieren de celebrarse, tanto para la adjudicación como para la amortización de las obligaciones, y vigilará el pago de los intereses y del principal, en su caso, y, en general, tutelará los intereses comunes de los obligacionistas.
- d) Cuando la emisión se haya hecho sin alguna de las garantías consistentes en hipoteca mobiliaria o inmobiliaria; prenda de valores que deberán ser depositados en un Banco oficial o privado; prenda sin desplazamiento; garantía del Estado, de Comunidad Autónoma, provincia o municipio; aval solidario de Banco oficial o privado o de Caja de ahorros; aval solidario de Banco oficial o privado o de Caja de ahorros; o aval solidario de una Sociedad de Garantía Recíproca inscrita en el Registro especial del Ministerio de Economía; el comisario tendrá la facultad de examinar, por sí o por otra persona, los libros de la sociedad y de asistir, con voz y sin voto, a las reuniones del Consejo de administración.
- e) Cuando la sociedad haya retrasado en más de seis meses el pago de los intereses vencidos o la amortización del principal, el comisario podrá proponer al Consejo la suspensión de cualquiera de los administradores y convocar la Junta general de accionistas, si aquéllos no lo hicieren cuando estimen que deben ser sustituidos.
- f) Si la emisión se hubiera garantizado mediante hipoteca mobiliaria o inmobiliaria, prenda de valores que deberán ser depositados en un Banco oficial o privado; o prenda sin desplazamiento y la sociedad hubiera demorado el pago de intereses por más de seis meses, el comisario, previo acuerdo de la asamblea general de obligacionistas, podrá ejecutar los bienes que constituyan la garantía para hacer pago del principal con los intereses vencidos.
Sindicato de obligacionistas y concurso de acreedores
Nos limitaremos a poner de manifiesto algunos aspectos de carácter general en los que aparecen las peculiaridades de este colectivo dentro del procedimiento regulado por la Ley Concursal de 9 de julio de 2003.
En principio, la Ley Concursal no establece ningún régimen específico para el tratamiento de los obligacionistas en el concurso, derogando el viejo régimen que se venía aplicando respecto a las grandes sociedades de ferrocarriles y obras públicas; lo cual obliga a contemplar a los obligacionistas como a los demás acreedores de la sociedad en concurso y situarlos en la categoría que les corresponda según la naturaleza de su crédito.
Ahora bien, dado el singular modo en que aparecen agrupados los obligacionistas a través del sindicato y las competencias de representación que se otorgan al comisario, ello incide sobre el concurso alterando el régimen de legitimación previsto para los acreedores concursales aisladamente considerados. Pues bien, en este sentido y en la medida en que, como se ha apuntado anteriormente, al comisario corresponde la defensa de los intereses comunes de los obligacionistas y la legitimación para ejercitar las acciones judiciales procedentes del sindicato, se puede sostener que, declarado el concurso, los intereses que se generan para los obligacionistas son intereses generales, de modo que será el comisario quien estará legitimado para el ejercicio de los derechos concursales, tanto para solicitar el concurso como para comunicar los créditos a los administradores concursales y representar a los obligacionistas en el convenio o en la liquidación.
Por otra parte, los obligacionistas participan en el concurso de la sociedad emisora como unos acreedores más y en igualdad de derechos con el resto de acreedores concursales. De manera que la apertura del procedimiento no determina ni es causa de amortización o pago anticipado de las obligaciones en la medida en que la apertura del procedimiento no produce el vencimiento anticipado de los créditos frente al deudor. Y en su condición de acreedores acudirán al concurso por el importe de sus créditos y con el carácter de privilegiados o no que les correspondan según la naturaleza y garantía de éstos.
Recuerde que...
- • Está integrado por todos los obligacionistas, tanto los suscriptores presentes como los futuros adquirentes de obligaciones. Se debe constituir obligatoriamente, una vez se inscriba la escritura de emisión, entre los adquirentes de las obligaciones a medida que vayan recibiendo los títulos o practicándose las anotaciones.
- • Tiene un órgano de deliberación y decisión, la asamblea general de obligacionistas, y un órgano de gestión y representación, el comisario.
- • Su función principal es la defensa de los legítimos intereses de los obligacionistas en su condición de acreedores frente a la sociedad emisora.
- • Los gastos normales que ocasione el sostenimiento del sindicato, correrán a cargo de la sociedad emisora, sin que en ningún caso puedan exceder del dos por ciento de los intereses anuales devengados por las obligaciones emitidas.