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Segunda instancia (Proceso civil)

Segunda instancia (Proceso civil)

Se entiende por segunda instancia el derecho a interponer los recursos previstos en la ley, de tal modo que el proceso es examinado por un segundo órgano jurisdiccional cuya decisión debe prevalecer sobre el primero.

Organización judicial y teoría del proceso

¿En qué consiste la Segunda instancia?

En sentido jurídico estricto, la segunda instancia hace referencia a un sistema de organizar el proceso en virtud del cual se establecen dos sucesivos exámenes y decisiones sobre el tema de fondo planteado, por obra de dos órganos jurisdiccionales distintos, de modo que el segundo -segunda instancia- debe prevalecer sobre el primero.

Resulta así que la segunda instancia viene caracterizada del siguiente modo:

  • a) Ese segundo examen y decisión tienen que ser realizados por un órgano distinto del que efectuó los primeros, lo que supone que el efecto devolutivo es consustancial con la doble instancia.
  • b) La existencia real de ese segundo examen y decisión sólo se producirá si alguna de las partes los solicita expresamente, de modo que la regla del doble grado o instancia no supone la necesidad de que conozca el tribunal superior, sino simplemente la posibilidad de ese conocimiento, posibilidad que depende de la iniciativa de las partes.
  • c) La legitimación para pedir ese segundo examen y decisión se confiere a todas las partes, pero para que uno y otra se realicen, la parte que los pida ha de haberse visto perjudicada por el contenido de la primera decisión, con lo que surge la necesidad de lo que se denomina "gravamen" para recurrir.
  • d) Ese segundo examen y decisión sobre el tema de fondo cuestionado en el proceso han de poder tener el mismo objeto que los primeros, de modo que el tribunal ad quem o superior ha de poder asumir todas las facultades que tuvo el órgano a quo, o inferior, sin perjuicio de que la parte recurrente puede delimitar el ámbito de los segundos examen y decisión, en el sentido de que pueden pedirse estos segundos sólo respecto de algún o algunos de los elementos de los primeros (regla de "tantum appellatum quantum devolutum").

¿Qué especialidad tiene en el proceso civil?

En el proceso civil no existe base normativa para afirmar la existencia de un derecho a los recursos en general, ni un derecho a la segunda instancia en particular. Según tiene declarado el Tribunal Constitucional, en el orden jurisdiccional civil el derecho a recurrir no tiene su fundamento en ningún precepto constitucional, ni forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva del artículo 24 de la Constitución Española obligación alguna para el legislador ordinario de establecer o articular recursos. Éste tiene plena libertad para configurar el proceso civil con o sin recursos.

Ahora bien, si lo establece, no podrá hacerlo en contra de los principios constitucionales (por ejemplo, de igualdad), y una vez instituidos, en la ley procesal, los presupuestos de su admisión deberán ser interpretados por los tribunales de modo favorable a su procedencia. En el proceso civil no existe, por lo tanto, un derecho al recurso en cuanto tal, sino un derecho a interponer los recursos previstos en la ley, como claramente se desprende del tenor literal del artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que sólo cabe hacer en la forma y casos, y con los límites y condiciones que en la misma se regulan.

Correctamente entendido el concepto de segunda instancia, hay que decir que el recurso de apelación, tal y como ha sido tradicionalmente regulado en el proceso civil español, no daba ni da lugar a una verdadera segunda instancia. En nuestra tradición jurídica no ha existido nunca una doble instancia en sentido estricto, y tampoco existe en la actualidad, y ello a pesar de que la doctrina y la jurisprudencia se refieren con reiteración a segunda instancia. Lo que hemos tenido y tenemos es una apelación limitada, no una apelación plena.

Mientras la apelación plena -segunda instancia verdadera- supone que el tribunal superior, al realizar el examen del tema de fondo y al decidir sobre el mismo, cuenta con todos los materiales de hecho y probatorios con que contó el tribunal de primera instancia, más aquellos otros materiales que las partes han aportado en el procedimiento de la segunda, dando lugar a un nuevo proceso en el que el tribunal del recurso realiza un verdadero segundo y nuevo juicio, pronunciando una sentencia sobre el fondo del asunto que no se limita a declarar la conformidad o disconformidad de la sentencia recurrida con la legalidad; en la apelación limitada, el recurso dará lugar a una simple "revisio prioris instantiae", por lo que su fin será controlar la legalidad de la sentencia de primera instancia, atendidos los materiales con los que contó ese juez, no pudiendo admitir nuevos materiales probatorios en el recurso y la sentencia del tribunal del recurso debe limitarse a declarar que la sentencia recurrida es conforme (confirma) o es contraria (revoca) a derecho, y en este segundo caso, a devolver las actuaciones al juez que la dictó para que efectúe un nuevo pronunciamiento.

En el Derecho Español, a pesar de tratarse de una apelación limitada, esa segunda instancia se adecua a la realidad de suerte que:

  • a) A pesar de decirse de él que es un sistema de "revisio prioris instantiae", el tribunal del recurso no se limita a "revisar" la decisión del juez de primera instancia, sino que dicta una segunda decisión.
  • b) En el caso de que la sentencia recurrida sea revocada, el tribunal de la apelación decide sobre el fondo del asunto, sin devolver las actuaciones al juez de la primera instancia. Estamos, por lo tanto, ante una cierta mezcla de ambos sistemas, que no se dan de modo puro, aunque tiene preponderancia en el sistema español el de apelación limitada.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, frente a la dispersión normativa y a la diversidad procedimental que caracterizaban la legislación procesal derogada, ha sistematizado la regulación de la segunda instancia y la apelación, estableciendo un único tipo o modelo procedimental, cualquiera que sea la resolución que se impugne y el procedimiento en que la misma se haya dictado. Este único procedimiento toma como base el modelo de tramitación escrita y ofrece la ventaja de responder a un método con el que se pretende la unificación de la tramitación de todos los recursos devolutivos.

Siguiendo la orientación que distingue entre apelación y segunda instancia, el legislador ha tratado de establecer esa diferencia conceptual en el epígrafe mismo del Capítulo III del TítuloIV del Libro II, que titula "Del recurso de apelación y de la segunda instancia", aunque al disponer el régimen relativo a su sustanciación, uno y otra se confunden. Tanto si se denuncian vicios "in procedendo" como "in iudicando" la tramitación del recurso es la misma, cuando ello no tendría que se así necesariamente, dada la diversidad de su objeto y de sus consecuencias.

¿Qué es el Tribunal ad quo y ad quem?

Se entiende como órgano judicial a quo al juez o tribunal ante quien, y contra cuya resolución, se interpone un recurso y que, en consecuencia, debe ser tramitado por los órganos judiciales competentes encargados en cada caso de resolver los recursos.

La Ley 13/2009 y la Ley Orgánica 1/2009 que permiten la paulatina implantación de la oficina judicial llevará consigo que esta denominación sea sustituida en la organización interna de la Administración de Justicia al tratar solo de unidades judiciales e ir desapareciendo, cuando entre en funcionamiento en todo el país las Unidades Procesales de atención directa, o unidades judiciales que descansan en la atribución al juez de las funciones que le corresponden, abandonando la hasta ahora figura del juzgado por la de Unidad Judicial atendida por servicios comunes procesales dirigidos por Letrados de la Administración de Justicia.

Suele utilizarse este término para hacer mención, en materia de recursos contra las resoluciones judiciales, al órgano judicial que tiene la función de resolver los que se interpongan contra las dictadas contra otros órganos judiciales que en esta función adquiere la categoría de Tribunal "a quo". Tienen, en consecuencia, atribuida la función de resolver los recursos de apelación o casación que se interpongan contra otros órganos judiciales.

En la organización judicial española se pueden destacar los siguientes órganos judiciales ad quem:

Según el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"LaSala de lo Civil del Tribunal Supremoconocerá:

1º. De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establezca la Ley."

Según el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"1. LaSala de lo Penal del Tribunal Supremoconocerá:

1.º. De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la ley."

Según el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"LaSala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremoconocerá:

Segundo. De los recursos de casación y revisión en los términos que establezca la Ley."

Según el artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"LaSala de lo Social del Tribunal Supremoconocerá de los recursos de casación y revisión y otros extraordinarios que establezca la ley en materias propias de este orden jurisdiccional."

Según el artículo 64 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"1. LaSala de Apelación de la Audiencia Nacionalconocerá de los recursos de esta clase que establezca la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal."

Según el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:

"6º De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta."

Según el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá:

c) De los recursos devolutivos que la ley establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo."

Según el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"LaSala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil:

  • a) Delrecurso de casaciónque establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
  • b) Delrecurso extraordinario de revisiónque establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, en materia de derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución."

Destacar en este caso el número 6 del artículo 73 redactado por el apartado veinte del artículo único de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a tenor del cual "6. En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse una o más Secciones e incluso Sala de lo Penal con su propia circunscripción territorial en aquellas capitales que ya sean sedes de otras Salas del Tribunal Superior, a los solos efectos de conocer los recursos de apelación a los que se refiere la letra c) del apartado 3 de este artículo y aquellas otras apelaciones atribuidas por las leyes al Tribunal Superior de Justicia.

Los nombramientos para Magistrados de estas Secciones o Salas, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, recaerán en aquellos Magistrados que, ostentando la condición de especialista en el orden penal obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón.

A falta de éstos, recaerá en aquellos Magistrados que habiendo prestado sus servicios en el orden jurisdiccional penal durante diez años dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria, tengan mejor puesto en el escalafón. La antigüedad en órganos mixtos se computará de igual manera a estos efectos. En su defecto, se nombrará a quien ostente mejor puesto en el escalafón."

Según el artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"1. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, en única instancia, de los recursos que se deduzcan en relación con:

2 Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los correspondientes recursos de queja.

3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

4. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.

5. Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa."

Según el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia conocerá:

2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la comunidad autónoma, así como de los recursos de suplicación y los demás que prevé la ley contra las resoluciones de los juzgados de lo mercantil de la comunidad autónoma en materia laboral, y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia."

Según el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: (Este precepto ha sido objeto de varias modificaciones introducidas por la L.O. 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológicaL, y la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedando como sigue:

"1. LasAudiencias Provincialesconocerán en el orden penal:

  • 1º. De las causas por delito, a excepción de los que la Ley atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Penal o de otros Tribunales previstos en esta Ley.
  • 2º. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia.

    De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia.

    Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Instrucción en juicios por delitos leves la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

  • 3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley Orgánica. Esta especialización se extenderá a aquellos supuestos en que corresponda a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primera instancia de asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia.
  • 4.º Las Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.
  • 5.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
  • 6.º De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.

2. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil:

  • 1.º De los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia.

    Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

  • 2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Mercantil, salvo las que se dicten en incidentes concursales que resuelvan cuestiones de materia laboral, debiendo especializarse a tal fin una o varias de sus Secciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley Orgánica. Estas Secciones especializadas conocerán también de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de primera instancia en los procedimientos relativos a concursos de personas físicas y a acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación.
  • 3.º Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen al amparo de lo previsto en el párrafo anterior conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 101 del Reglamento n.o 40/94 (*), del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y el Reglamento 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria (*).

    (*) . Actual Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea.Téngase en cuenta que, a partir del 23-3-2016, el término «tribunal de marcas comunitarias» se sustituyó por «tribunal de marcas de la Unión Europea» («tribunal de marcas de la Unión»).

  • 4.º Las Audiencias Provinciales también conocerán de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en materia civil por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, podrán especializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley Orgánica.

3. Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento:

  • 1.º De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre juzgados de la provincia que no tengan otro superior común.
  • 2.º De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia.

Por último, aunque no suele utilizarse este recurso en modo alguno, según el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil:

3. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido.

Según el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"1.Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal:

e) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre estos.

La Ley 13/2009 y la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que permiten la paulatina implantación de la oficina judicial llevará consigo que esta denominación sea sustituida en la organización interna de la Administración de Justicia al tratar solo de unidades judiciales e ir desapareciendo, cuando entre en funcionamiento en todo el país las Unidades Procesales de atención directa, o unidades judiciales que descansan en la atribución al juez de las funciones que le corresponden, abandonando la hasta ahora figura del juzgado por la de Unidad Judicial atendida por servicios comunes procesales dirigidos por secretarios judiciales.

Recuerde que...

  • En nuestra tradición jurídica no ha existido nunca una doble instancia en sentido estricto.
  • Lo que hemos tenido y tenemos es una apelación limitada, no una apelación plena.
  • La legitimación para pedir la segunda instancia se confiere a todas las partes, pero para que uno y otra se realicen, la parte que los pida ha de haberse visto perjudicada por el contenido de la primera decisión.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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