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Servicio de Mediación, Arbitraje y Co...

Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC)

El Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación u órgano correspondiente de la comunidad autónoma (de modo que existen diferentes denominaciones del mismo a lo largo del territorio nacional) es aquel en el que se presentan las papeletas de conciliación y se celebran los actos de conciliación previos a la vía judicial social.

Laboral, Seguridad Social y RRHH

¿Qué es el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación?

El Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación (SMAC) es un organismo dependiente del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (o departamento de la comunidad autónoma que tenga transferida su competencia, de modo que existen diferentes denominaciones del mismo a lo largo del territorio nacional), en el que deben presentarse las papeletas de conciliación y donde se celebran los preceptivos actos de conciliación, previos a la presentación de la demanda judicial ante el Juzgado de lo Social.

En efecto, es requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante el órgano administrativo correspondiente, esto es, el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, o ante el órgano que asuma estas funciones, que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, así como los acuerdos de interés profesional a los que se refieren los artículo 13 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (artículo 63 de la Ley reguladora de la jurisdicción social) (véase: Convenio colectivo de trabajo).

¿Qué procesos sociales se exceptúan de la conciliación previa?

Se exceptúan de este requisito de conciliación previa a la vía judicial, los procesos (artículo 64 de la Ley reguladora de la jurisdicción social):

  • a) Que exijan el agotamiento de la vía administrativa.
  • b) Que versen sobre Seguridad Social.
  • c) Relativos a la impugnación del despido colectivo de los representantes de los trabajadores, al disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, y a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral (véase: Conciliación de la vida familiar y laboral).
  • d) Iniciados de oficio.
  • e) Impugnación de convenios colectivos.
  • f) Impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación.
  • g) De tutela de los derechos y libertades fundamentales y libertades públicas.
  • h) De anulación de laudos arbitrales, impugnación de acuerdos de conciliación, de mediaciones y de transacciones, así como de aquellos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.

Igualmente, quedan exceptuados:

  • a) Aquellos procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al agotamiento de la vía administrativa y en ésta pudiera decidirse el asunto litigioso.
  • b) Los supuestos en que, iniciado el proceso, fuere necesario dirigir la demanda frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.

¿Cómo afecta la interposición del acto de conciliación a la caducidad y prescripción del procedimiento?

La presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción.

El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado.

En todo caso, transcurridos treinta días sin celebrarse el acto de conciliación se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.

También se suspenderán los plazos de caducidad y se interrumpirán los de prescripción por la suscripción de un compromiso arbitral, celebrado en virtud de los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores.

En estos casos el cómputo de la caducidad se reanudará:

¿Es obligatorio asistir al acto de conciliación, y es posible impugnarlo?

La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para los litigantes.

Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación, archivándose todo lo actuado.

Si no compareciera la otra parte, se tendrá la conciliación por intentada sin efecto, y el Juez o Tribunal deberá apreciar temeridad o mala fe si la incomparecencia fuera injustificada, imponiendo la multa señalada en el artículo 97.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. En todo caso, el juez o tribunal impondrán las costas del procedimiento a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios hasta el límite de 600 euros del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiese intervenido, si la Sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación (artículo 66 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.).

El acuerdo de conciliación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél, ante el Juzgado o Tribunal competente para conocer del asunto objeto de la conciliación, mediante el ejercicio de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.

Con carácter general, la acción caducará a los treinta días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos, de aquel en que se adoptó el acuerdo. Si bien para los posibles perjudicados el plazo contará desde el día en que pudieran haberlo conocido (artículo 67 de la Ley reguladora de la jurisdicción social).

Por último, lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias (artículo 68 de la Ley reguladora de la jurisdicción social).

¿Qué expresa la jurisprudencia?

Destacamos algunas sentencias que abordan cuestiones diversas relacionadas con la conciliación previa ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación u órgano correspondiente de la CCAA:

  • - La sentencia del Tribunal Constitucional 172/2007 de fecha 23 de julio de 2007 (Rec. 133/2004), en síntesis establece que se lesiona el derecho de acceso a la jurisdicción del recurrente frente a resoluciones que desestimaron su demanda de despido por falta de reclamación previa ante el órgano correspondiente de la sociedad y al haber caducado la acción. Según doctrina reiterada del Tribunal se debe posibilitar la subsanabilidad de la ausencia de conciliación o reclamación administrativa previa en los casos en que no se aprecia una opuesta voluntad a su realización por la parte procesal obligada a ello.

    Así en el concreto supuesto que se somete a su consideración no existe oposición alguna por parte del recurrente de intentar una resolución extrajudicial del conflicto pues presentó papeleta de conciliación que, aunque sin avenencia, en ningún momento se consideró trámite inadecuado. Pero, resulta igualmente indubitado, que en ningún momento se le posibilitó la subsanación, lo que pone de manifiesto la aplicación desproporcionada de este óbice procesal que ha impedido un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión ejercitada en el proceso laboral.

  • - La sentencia del Tribunal Constitucional 119/2007, de fecha 21 de mayo de 2007 (Rec. 2518/2004), otorga el amparo solicitado por la recurrente frente a las resoluciones que acordaron el archivo de su demanda por despido. Considera el Tribunal que se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la inadmisión de su demanda por falta de subsanación de un defecto, apreciado en la vista del juicio y relativo a la acreditación de la conciliación previa, ha sido desproporcionada y no ajustada al principio "pro actione".

    Afirma, asimismo, que la medida adoptada no tiene fundamento en una regulación legal inequívoca que ofreciese a la actora la debida claridad sobre la obligación legal que se consideró incumplida, y añade además que existió voluntad de cumplimiento con el intento de acreditación que llevo a cabo en momento inicial, por lo que no puede reprochársele conducta contraria a la integridad del procedimiento o el derecho de otras partes procesales.

  • - La sentencia del Tribunal Constitucional 265/2006, de fecha 11 de septiembre de 2006 (Rec. 5455/2004), considera lesionado el derecho de acceso a la jurisdicción de la recurrente frente a sentencia que desestimó la demanda promovida contra su empresa por despido. Dicha sentencia fundamentó su decisión en la caducidad de la acción al tomar como término inicial del mismo una primera carta de despido dirigida por la empresa a la trabajadora, posteriormente subsanada y dejada sin efecto por aquella.

    El Tribunal señala que para tener en cuenta la caducidad de la acción debe tenerse en consideración la segunda de las cartas de despido dirigidas a la recurrente por cuanto la primera fue dejada sin efecto, y afirma que lo contrario, que es lo que acontece en el presente supuesto, sería efectuar una interpretación irrazonable del artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores.

  • - La sentencia del Tribunal Constitucional 77/2003, de fecha 28 de abril de 2003 (Rec. 3418/1999), en síntesis estima la vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva por las resoluciones que inadmitieron su demanda de despido. Entiende el Tribunal que tal decisión responde a una interpretación rigurosa de los requisitos reglamentarios para la presentación de escritos en el Servicio de Correos, en cuya observancia se atribuye al recurrente una omisión -la estampación de sello de fechas en el documento principal- que carece de relevancia para impedir su acceso a la jurisdicción.

    Existe, pues, una clara desproporción entre los fines que tal rigorista interpretación preserva -aplicación de un determinado particular de la norma reglamentaria- y los intereses que se sacrifican -el acceso a la jurisdicción de una pretensión de despido nulo o improcedente-. Con ello, a criterio del Tribunal, se ha neutralizado la eficacia del principio "pro actione", que debe inspirar la actuación judicial para no lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción.

  • - La sentencia del Tribunal Constitucional 354/1993, de fecha 29 de noviembre de 1993 (Rec. 341/1991), en síntesis considera que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente por la interpretación excesivamente formalista realizada por el órgano judicial de los requisitos necesarios para interponer el recurso -artículo 63 de la Ley de Procedimiento Laboral (esta referencia debe entenderse hecha al artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre)-. Según el Tribunal, y se trascribe su tenor literal, "dado el carácter de requisito previo para la tramitación del proceso laboral atribuido al acto de conciliación -artículo 63 de la Ley de Procedimiento Laboral- correspondía al juez de lo social adoptar una resolución acerca de las posibilidades de subsanación de una decisión que no las había tenido en cuenta y que le impidió el acceso al proceso".
  • - La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 2007 (Rec. 289/2004), en síntesis, se declara que para interpretar lo convenido en un acto de conciliación debe estarse al tenor literal de lo acordado y no, como pretende la recurrente, a lo establecido en un acuerdo previo por el que se acordó un plan de prejubilaciones, ya que los términos del contrato -conciliación- son claros y en ellos no se recogía ni se especificaba que el acuerdo conciliatorio quedaba limitado y condicionado por ese plan y porque en éste se estableció una mejora que el acuerdo conciliatorio instrumenta de forma distinta, lo que revela que la intención de las partes fue modificar y mejorar las condiciones de aquel acuerdo, es decir, dicho plan estableció unos mínimos que la negociación individual podía mejorar y así ha sucedido en el presente caso.

    Tal solución interpretativa debe ser mantenida por razones de seguridad jurídica y porque, como en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 2006 (Rec. 866/2005) ya se dijo, y se transcribe su literalidad, "el artículo 68.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (la referencia debe entenderse hecha al artículo 68.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre) dispone que lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes... pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencia", en donde el artículo 239.1 del citado texto legal (hoy regulado en el artículo 241 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre) dispone que: "La ejecución se llevará a efectos en los propios términos establecidos".

  • - La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2006 (Rec. 1087/2005), establece que el plazo de veinte días para ejercitar la acción de despido que dispone el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, es de caducidad, y esta institución opera, en principio, en el plano del Derecho material o sustantivo y no en el del Derecho procesal. A diferencia de lo que sucede con la prescripción, la caducidad no es susceptible de interrupción o de suspensión, sino que opera de manera fatal por el mero transcurso del plazo y, además, sus plazos se cuentan de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles.

    Ahora bien, es una caducidad "sui generis" pues el propio artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores señala que los días que componen el plazo serán hábiles y que éste "quedará interrumpido" por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público competente. En definitiva, y como señala el artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los sábados del período preprocesal deben considerarse inhábiles a efectos de contabilizar el plazo para interponer la acción de despido.

  • - La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de noviembre de 2004 (Rec. 6485/2003), en síntesis declara que la inadecuada presentación de reclamación previa cuando procedía conciliación extrajudicial tiene a pesar de ello eficacia para suspender el plazo de caducidad, ya que una errónea elección de una de las vías previas originada por la dudosa naturaleza jurídica de la entidad demandada no puede enervar la defensa judicial del trabajador.

Recuerde que...

  • El Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación es el organismo en el que se presentan las papeletas y celebran los actos de conciliación previos a la interposición de la demanda en los procesos ante la jurisdicción Social, salvo aquellos expresamente exceptuados.
  • Es un organismo dependiente del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, o departamento de la comunidad autónoma que tenga transferida su competencia, de modo que existen diferentes denominaciones del mismo a lo largo del territorio nacional.
  • Puede constituirse mediante acuerdos interprofesionales, convenios colectivos o acuerdos de interés profesional.
  • La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para los litigantes.
  • Se producirán diferentes efectos legales según se persone la persona destinataria o no, o si hay o no avenencia.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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