¿Qué es el régimen disciplinario judicial?
La expresión "régimen disciplinario judicial" puede entenderse con arreglo a una doble perspectiva, tanto desde el punto de vista de su contenido, como desde la perspectiva de su naturaleza jurídica. Desde el punto de vista de su contenido, el régimen disciplinario judicial alude al conjunto de normas reguladoras de la potestad disciplinaria de Jueces y Magistrados, que pueden agruparse, siguiendo la acertada sistemática procesalista, en tres aspectos claramente diferenciados: aspectos subjetivos -sujetos de la relación jurídica disciplinaria y presupuestos de la culpabilidad-; aspectos objetivos -determinación de los distintos ilícitos disciplinarios y de las diferentes sanciones-; y aspectos formales -sustanciación de las actuaciones y procedimientos disciplinarios-.
Y desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, el régimen disciplinario judicial se refiere a una modalidad normativa autónoma contemplada en la LOPJ y, al mismo tiempo, a una regulación normativa especial del Derecho disciplinario común o general, del que indudablemente se nutre.
¿Qué límites tiene?
Entre los fundamentos básicos del régimen disciplinario judicial se encuentran los siguientes: la aplicación -con ciertos matices- de los principios del orden penal al Derecho administrativo sancionador, así como los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, presunción de inocencia, proporcionalidad y non bis in idem.
Por su parte, los fundamentos jurídico-materiales del Derecho disciplinario judicial vienen constituidos, entre otros, por los siguientes: la idea de la "cuestión jurisdiccional" como materia exenta de la potestad disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, el debido cumplimiento de los deberes judiciales, el deber de motivar las resoluciones judiciales, la evitación de dilaciones indebidas y el cumplimiento de los plazos procesales, el trato y la consideración debidas a superiores, compañeros, Ministerio Fiscal y demás intervinientes en los procesos y causas, el deber de sigilo profesional y el cumplimiento del deber de abstención. Y entre los fundamentos jurídico-formales del régimen disciplinario judicial pueden citarse los siguientes: el derecho de defensa, la legitimación, la debida motivación de las resoluciones sancionadoras, la prescripción y la caducidad.
¿Qué infracciones disciplinarias se distinguen?
La LOPJ, empleando la misma sistemática utilizada en el Derecho disciplinario común o general, clasifica en los artículos 417 a419 de la LOPJ los distintos ilícitos disciplinarios, según el grado de entidad y relevancia de los mismos, en tres tipos de infracciones: faltas muy graves, faltas graves y faltas leves.
Como infracciones disciplinarias judiciales muy graves, la LOPJ se refiere a las siguientes:
- 1) El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución establecido en el artículo 5.1 de la LOPJ, cuando así se apreciare en sentencia firme.
- 2) La afiliación a partidos políticos o sindicatos, o el desempeño de empleos o cargos a su servicio.
- 3) La provocación reiterada de enfrentamientos graves con las autoridades de la circunscripción en que el Juez o Magistrado desempeñe el cargo, por motivos ajenos al ejercicio de la función jurisdiccional.
- 4) La intromisión, mediante órdenes o presiones de cualquier clase, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro Juez o Magistrado.
- 5) Las acciones y omisiones que hayan dado lugar, en sentencia firme o en resolución firme dictada por el Consejo General del Poder Judicial, a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave conforme al apartado 2 del artículo 296.
- 6) El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles con el cargo de Juez o Magistrado, establecidas en el artículo 389 de dicha LOPJ, salvo las que puedan constituir falta grave con arreglo a lo dispuesto en el artículo 418.14 del mismo texto legal.
- 7) Provocar el propio nombramiento para Juzgados y Tribunales cuando concurra en el nombrado alguna de las situaciones de incompatibilidad o prohibición previstas en los artículos 391 a393 de la mencionada LOPJ, o mantenerse en el desempeño del cargo en dichos órganos sin poner en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial las circunstancias necesarias para proceder al traslado forzoso previsto en el artículo 394.
- 8) La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas.
- 9) La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales.
- 10) El abandono de servicio o la ausencia injustificada y continuada, por siete días naturales o más, de la sede del órgano judicial en que el juez o magistrado se halle destinado.
- 11) Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de permisos, autorizaciones, declaraciones de compatibilidad, dietas y ayudas económicas.
- 12) La revelación por el Juez o Magistrado de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona.
- 13) El abuso de la condición de Juez para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales.
- 14) La ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales.
- 15) La absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales que la precisen, siempre que dicha falta haya sido apreciada en resolución judicial firme, debiéndose significar que si la resolución inmotivada no fuese recurrible, será requisito para proceder la denuncia de quien fue parte en el procedimiento.
- 16) La comisión de una falta grave cuando el Juez o Magistrado hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves, que hayan adquirido firmeza, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 427 de la propia LOPJ.
En cuanto a las infracciones disciplinarias judiciales de carácter grave deben señalarse las siguientes:
- 1) La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.
- 2) Interesarse, mediante cualquier clase de recomendación, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de otro Juez o Magistrado.
- 3) Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, invocando la condición de juez, o sirviéndose de esta condición.
- 4) Corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por los inferiores en el orden jurisdiccional, salvo cuando actúen en el ejercicio de la jurisdicción.
- 5) El exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, instituciones, secretarios, médicos forenses o del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, de los miembros del Ministerio Fiscal, abogados y procuradores, graduados sociales y funcionarios de la policía judicial.
- 6) La utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico, si bien en este caso el Consejo General del Poder Judicial solo procederá previo testimonio deducido o comunicación remitida por el Tribunal superior respecto de quien dictó la resolución, y que conozca de la misma en vía de recurso.
- 7) Dejar de promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria que proceda a los secretarios y personal auxiliar subordinado, cuando conocieren o debieren conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les corresponden.
- 8) Revelar el Juez o Magistrado y fuera de los cauces de información judicial establecidos, hechos o datos de los que conozcan en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta cuando no constituya la falta muy grave del artículo 417.12 de la LOPJ.
- 9) El abandono del servicio o la ausencia injustificada y continuada por más de tres días naturales y menos de siete de la sede del órgano judicial en que el Juez o Magistrado se halle destinado.
- 10) El incumplimiento injustificado y reiterado del horario de audiencia pública y la inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que estuvieren señalados, cuando no constituya falta muy grave.
- 11) El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el Juez o Magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave.
- 12) El incumplimiento o desatención reiterada a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia o Salas de Gobierno, o la obstaculización de sus funciones inspectoras.
- 13) El incumplimiento de la obligación de elaborar alarde o relación de asuntos pendientes en el supuesto establecido en el artículo 317.3 de la indicada LOPJ.
- 14) El ejercicio de cualquier actividad de las consideradas compatibilizables a que se refiere el artículo 389.5 de la misma LOPJ, sin obtener cuando esté prevista la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.
- 15) La abstención injustificada, cuando así sea declarada por la Sala de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221.3 de la citada LOPJ.
- 16) Adoptar decisiones que, con manifiesto abuso procesal, generen ficticios incrementos del volumen de trabajo en relación con los sistemas de medición fijados por el Consejo General del Poder Judicial.
- 17) Obstaculizar las labores de inspección.
- 18) La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por resolución firme por otras dos leves sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 427 de la expresada LOPJ.
En lo que respecta, finalmente, a las infracciones disciplinarias judiciales leves, la LOPJ alude a las siguientes:
- 1) La falta de respeto a los superiores jerárquicos cuando no concurran las circunstancias que calificarían la conducta de falta grave.
- 2) La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, los miembros del Ministerio Fiscal, médicos forenses, abogados y procuradores, graduados sociales, con los secretarios o demás personal que preste servicios en la oficina judicial, o con los funcionarios de la policía judicial.
- 3) El incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución en cualquier clase de asunto que conozca el Juez o Magistrado.
- 4) La ausencia injustificada y continuada por más de un día natural y menos de cuatro de la sede del órgano judicial en que el Juez o Magistrado se halle destinado.
- 5) La desatención a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia o Salas de Gobierno.
¿Qué procedimiento sigue la potestad disciplinaria?
La tramitación de los procedimientos disciplinarios judiciales se articula a través de la existencia de una serie de específicas reglas propias y de la intervención autónoma de determinados órganos ad hoc. En virtud de lo dispuesto en el artículo 415.1 de la LOPJ, "la responsabilidad disciplinaria sólo podrá exigirse por la autoridad competente, mediante el procedimiento establecido".
El procedimiento disciplinario judicial puede iniciarse por acuerdo de la Sala de Gobierno o Presidente que corresponda o, en su caso, de la Comisión Disciplinaria o del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, bien por propia iniciativa, como consecuencia de orden o petición razonada de distinto órgano -piénsese en la actuación que sobre este particular pueden llevar a cabo el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y los Colegios de Abogados-, o de denuncia. También se iniciará a instancia del Ministerio Fiscal (artículo 423.1 de la LOPJ)-
Por su parte, el artículo 423.2 de la misma LOPJ preceptúa que "toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en general y de la actuación de los Jueces y Magistrados en particular será objeto, en el plazo de un mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, en el que se podrá proponer el archivo de plano, la apertura de diligencias informativas o la incoación directa de procedimiento disciplinario".
Los anteriores preceptos aluden, pues, a la fase previa o preliminar del procedimiento disciplinario, toda vez que, de manera preceptiva, cualquier denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia, en general, y sobre la actuación de los Jueces y Magistrados, en particular, requiere la elaboración de un informe previo del Jefe del Servicio de Inspección, en los términos que se han expuesto, y que formalmente se articula a través de las llamadas "informaciones previas".
Debe destacarse que una de las conclusiones o propuestas en que se concreta el informe elaborado durante la tramitación de las referidas informaciones previas puede ser la de incoar diligencias informativas. Se trata de unas actuaciones de comprobación o averiguación de los hechos denunciados, que, por su trascendencia o especial significación, determinan la práctica de una información complementaria, con audiencia del Juez o Magistrado denunciado, y como trámite previo al archivo de tales diligencias o, en otro caso, a la incoación del oportuno expediente disciplinario.
Las actuaciones de instrucción que, en cumplimiento de los artículos 425 y concordantes de la LOPJ, deben llevarse a cabo pueden agruparse, sistemáticamente, en los tres siguientes apartados: en primer lugar, actuaciones de averiguación y comprobación de los hechos objeto de ese expediente; en segundo término, actuaciones de determinación y concreción de los hechos que en cada supuesto se hayan constatado; y, finalmente, actuaciones tendentes a la elaboración de la propuesta de resolución que debe adoptarse sobre la base de los anteriores hechos y con expresa indicación de las responsabilidades susceptibles, en su caso, de la sanción correspondiente.
Entre las primeras actuaciones reseñadas -las de averiguación y comprobación de los hechos inicialmente imputados- tiene especial singularidad material y formal la declaración del expedientado, que, como previene el artículo 425.1 in fine de la LOPJ, puede valerse de abogado desde el inicio del expediente disciplinario. Es destacable, asimismo, la intervención del Ministerio Fiscal. Y en estas primeras actuaciones tiene también cabida la práctica de cuantas pruebas resulten pertinentes para el esclarecimiento de los referidos hechos.
Las segundas actuaciones comentadas -relativas a la determinación y concreción de los hechos analizados- se materializa, en el caso de que existan motivos para ello, en la formulación del respectivo pliego de cargos. Este documento, de inveterada significación jurídica en el Ordenamiento jurídico disciplinario común o general, debe constar, según preceptúa el artículo 425.2 de la LOPJ, de los siguientes extremos: exposición de los hechos imputados, calificación jurídica de la falta presuntamente cometida e indicación de las sanciones que, a la vista de tales hechos, pueden resultar de aplicación al caso concreto. Y en el plazo de ocho días, el expedientado puede contestar al pliego de cargos mediante la formulación de alegaciones y, en su caso, de la solicitud de práctica de pruebas.
Las terceras actuaciones de instrucción antes anotadas -referentes a la elaboración de la correspondiente propuesta de resolución- se materializan en otro documento, también como el pliego de cargos, de arraigada tradición jurídica en la sustanciación de los procedimientos disciplinarios: la reseñada propuesta de resolución, en la que tienen que incluirse, por imperativo del artículo 425.3 de la propia LOPJ, la concreción de los hechos imputados, la valoración jurídica de los mismos, a los efectos de su ulterior incardinación normativa en el tipo disciplinario de que se trate y la indicación de la sanción que se considere más acertada. Contra la propuesta de resolución, el expedientado puede formular nuevas alegaciones, en el plazo de ocho días, manifestando cuanto considere conveniente en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Practicadas las anteriores actuaciones, el Instructor Delegado las remitirá al órgano competente para el ejercicio de la potestad disciplinaria judicial, que se concretará en la resolución que ponga fin al expediente disciplinario.
Por otra parte, el artículo 424.1 de la LOPJ señala que la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por propia iniciativa, una vez oído el Instructor, o a propuesta de éste, y en todo caso previa audiencia del Juez o Magistrado sujeto a expediente disciplinario, así como del Ministerio Fiscal, puede acordar con carácter cautelar la suspensión del expedientado por un período máximo de seis meses, siempre que concurra un requisito previo: la existencia de indicios racionales de la comisión de una falta muy grave.
La instrucción de los expedientes disciplinarios se encomienda, en el artículo 607 de la LOPJ, al llamado Promotor de la Acción Disciplinaria, nombrado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por un mandato que coincide con el del Consejo que le nombra, si bien, excepcionalmente, podrá delegar de forma expresa y motivada la realización de determinados actos de instrucción de un expediente disciplinario en alguno de los Letrados del Consejo que le asisten y que pertenezcan a la Carrera Judicial.
¿Qué sanciones disciplinarias existen?
1. Clases
La sanción de advertencia, que constituye la de menor entidad, viene a significar una refundición de las derogadas sanciones de apercibimiento y de reprensión simple. Se trata de una actuación destinada a sancionar las faltas leves tipificadas en el artículo 419 de la LOPJ. El art. 420.1 LOPJ señala que:
- 1. Las sanciones que se pueden imponer a los Jueces y Magistrados por faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son: a) Advertencia. Y el apartado 2º señala que:
- 2. Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o multa de hasta 500 euros o con ambas. Conforme a lo establecido en el artículo 420.3 de la indicada LOPJ, esta sanción prescribe en el plazo señalado en el Código Penal para la prescripción de las faltas, añadiendo dicho precepto que el dies a quo para determinar el mencionado plazo de prescripción será el siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la correspondiente sanción. Y como previene el artículo 422.1 de la LOPJ, la sanción de advertencia se impondrá sin más trámite que la audiencia del interesado, previa la elaboración de una información sumaria.
Como se ha razonado por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mencionado trámite de audiencia debe entenderse cumplido con el traslado del escrito de denuncia al propio denunciado, pues dicha sanción, en función precisamente de su carácter mínimo, no requiere la formalidad de la redacción de un pliego de cargos, sino únicamente que la persona interesada conozca la posibilidad de ser sancionado, así como el concreto hecho que la motiva, pudiendo formular al respecto cuantas alegaciones considere pertinentes en defensa de sus respectivos derechos e intereses legítimos. Además, las faltas leves pueden ser sancionadas con multa por importe de hasta trescientos euros, cuya concreta modulación vendrá determinada en cada caso atendiendo a específicos criterios de proporcionalidad.
Según dispone el artículo 420.2 de la LOPJ, la sanción de multa es la procedente en los casos de las faltas graves previstas en el artículo 418 del mismo texto legal. La nueva redacción del artículo 420.1.2 de la referida LOPJ, llevada a cabo por medio de la reforma del año 2003, ha elevado el importe de la sanción de multa hasta seis mil euros.
Dispone el artículo 420.2 de la LOPJ que la sanción de traslado forzoso sólo puede imponerse para las faltas muy graves, contempladas en el artículo 417 de la referida LOPJ, y, según determina el indicado precepto, art. 420.1 c) esta sanción debe materializarse con respecto a un Juzgado o Tribunal con sede separada, al menos, en cien kilómetros de aquella en que estuviera destinada la persona sujeta al respectivo expediente disciplinario.
Surge aquí la cuestión relativa acerca de si puede o no considerarse como traslado forzoso el destino en una Sección desplazada en más de cien kilómetros del Órgano jurisdiccional que se estaba sirviendo en el momento de imponerse la correspondiente sanción. Se impone una solución afirmativa con respecto a la cuestión apuntada, pues toda norma jurídica debe ser interpretada conforme al sentido literal de sus palabras, en virtud del aforismo in claris non fit interpretatio, por lo que resulta procedente entender cumplida dicha sanción con el mero traslado a Juzgado o Tribunal, cualquiera que fuera éste, con sede separada en un mínimo de cien kilómetros. Y juntamente con el anterior requisito formal, la ejecución de esta sanción lleva aparejada la prohibición para el sancionado de concursar a nuevo destino en un plazo no inferior a un año ni superior a tres, de conformidad con lo previsto en el artículo 420.1 in fine de la LOPJ. La concreta duración de esta prohibición ha de especificarse preceptivamente en la resolución final sancionadora del correspondiente procedimiento disciplinario.
La sanción de suspensión de funciones, de igual modo que las de traslado forzoso y separación, sólo puede imponerse en los casos correspondientes a la comisión de faltas muy graves. A los efectos contemplados en los artículos 383.3 y 420.1, 4 de la LOPJ, la duración máxima que puede revestir la sanción de suspensión es la de tres años, de tal suerte que no sería jurídicamente procedente una sanción de suspensión de funciones por tiempo superior a los citados tres años. Los concretos efectos de esta sanción se encuentran contemplados en el artículo 365 de la LOPJ.
Finalmente, de todas las sanciones disciplinarias judiciales, la de mayor gravedad que puede imponerse en el curso de un procedimiento disciplinario judicial es la de separación.
La sanción de separación debe reservarse así para casos de extrema gravedad, en los que la infracción cometida haya sido de tal entidad y el grado de intencionalidad del sujeto inculpado revista tal intensidad, que el resultado producido repercuta muy considerablemente en el funcionamiento de la Administración de Justicia y en el buen orden del Poder Judicial, con un quebranto notorio y manifiesto generador de alarma social.
Destacar la reforma que por la LO 7/2015 se recoge en el art. 416.2 LOPJ que señala ahora que:
2. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los seis meses.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido. No obstante, en el supuesto previsto en el artículo 417.5, el plazo de prescripción se iniciará a partir de la firmeza de la sentencia o de la resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial que declare la responsabilidad civil del Juez o Magistrado.
Competencia para su imposición
Según el artículo 421.1 de la propia LOPJ, son competentes para la imposición de sanciones:
- a) Para la sanción de advertencia, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, a los jueces y magistrados dependientes de los mismos.
- b) Para la sanción de multa o de advertencia y multa correspondiente a falta leves, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a los jueces y magistrados dependientes de cada una de ellas.
- c) Para las sanciones correspondientes a faltas graves, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.
- d) Para las muy graves, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión Disciplinaria.
Téngase en cuenta que, sin embargo, el artículo 604 de la LOPJ atribuye a la Comisión Disciplinaria la competencia para resolver los expedientes disciplinarios incoados por infracciones graves y muy graves e imponer, en su caso, las sanciones que correspondan a Jueces y Magistrados, con la sola excepción de aquellos supuestos en que la sanción propuesta fuere de separación del servicio, que, por tanto, es la única reservada al Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
Recuerde que...
- • Entre los fundamentos básicos del régimen disciplinario judicial se encuentran los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, presunción de inocencia, proporcionalidad y non bis in idem.
- • Según el grado de entidad y relevancia de las faltas se distinguen tres tipos de infracciones: faltas muy graves, faltas graves y faltas leves.
- • El procedimiento disciplinario judicial puede iniciarse por acuerdo de la Sala de Gobierno o Presidente que corresponda o, en su caso, de la Comisión Disciplinaria o del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.