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Tráfico de drogas
 
 

Tráfico de drogas

Conductas que entrañan un peligro contra la salud pública. Se castiga en los arts. 368 a370 CP el cultivo, la elaboración, el tráfico o la posesión para cualquiera de los fines anteriores de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. No se castiga cuando sean para consumo propio.

Parte especial

¿Dónde se regula y qué protege?

Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), el concepto de droga"resulta aplicable a cualquier sustancia terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico", caracterizadas por:

  • El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).
  • Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).
  • La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).

    Constituyen, por tanto, un peligro grave para la salud de la colectividad y de ahí la importancia de la sanción penal de las conductas que promueven su consumo.

Se regulan en el Título XVII, De los delitos contra la seguridad colectiva, del Libro II, Capítulo III, De los delitos contra la salud pública,

(Véase: Delitos contra la salud pública)

El bien jurídico tutelado es la salud pública. Pero, junto a ello, se protegen bienes propios de las personas físicas en concreto, como su vida o salud individuales.

¿Cuáles son los elementos típicos del tráfico de drogas?

La acción típica consiste en realizar (art. 368.1 CP):

  • Actos de cultivo, siembra, plantación, recolección de elementos a partir de los cuales puedan obtenerse drogas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
  • Actos de elaboración, los diferentes procedimientos, mecánicos o químicos, que permiten obtener drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las plantas naturales o de forma sintética o semisintética.
  • Actos de tráfico, por ejemplo, compra directa y personal, compra a distancia realizada directamente por persona interesada o a través de intermediario., compra de droga en país extranjero, venta directa e indirecta a través de intermediarios, suministro (entrega) de droga, cómputo y recaudación del precio de la venta, venta a país extranjero, exportación.
  • Cualquier otro modo de promover o favorecer el consumo ilegal, de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, por ejemplo regalar droga, donación, para su consumo, dejar droga al alcance de cualquiera de modo que pueda hacerse con ella, etc.
  • Poseerlas para cualquiera de esos fines. La posesión típica es tanto la mediata como la inmediata, lo determinante de la tipicidad es la finalidad de esa posesión, STS 71/2002 de 24 de enero. Queda fuera del tipo el autoconsumo. (Véase: autoconsumo)

Es un delito de peligro abstracto y de mera actividad, sin exigencia de daño concreto e individualizado.

En estos delitos el sujeto activo puede ser cualquier persona. La realización de la conducta típica por determinadas personas pertenecientes a determinadas profesiones se constituye en agravante específica.

El sujeto pasivo es la colectividad.

El objeto material sobre el que recaen estos delitos son las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Sin embargo, no se ofrece en el Código penal una definición, remitiéndose a las listas contenidas en las normas internacionales y a normas internas de carácter administrativo-sanitario.

El Convenio Único de 1961 sobre estupefacientes los define como sustancias destinadas a mitigar el dolor cuyo uso indebido puede dar lugar a una toxicomanía. Recoge definiciones sobre determinadas drogas como el cannabis, el opio o la coca.

En el ámbito español, la Ley 17/1967 de 8 de abril de estupefacientes establece que lo son las sustancias naturales o sintéticas incluidas en las listas I y II de las anexas al Convenio Único de 1961 de las Naciones Unidas, sobre estupefacientes y las demás que adquieran tal consideración en el ámbito internacional, con arreglo a dicho Convenio y en el ámbito nacional por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Son artículos o géneros prohibidos los estupefacientes incluidos o que se incluyan en lo sucesivo en la IV de las listas anexas al citado Convenio, por ejemplo Cannabis (hachís, aceite de hachís y marihuana), cocaína, heroína, metadona, opio y morfina.

Los psicotrópicos están regulados en el Convenio Internacional sobre sustancias psicotrópicas de Viena de 1971 y por el Real Decreto 2829/1977 de 6 de octubre de adaptación a la legislación española. Es cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural de la lista I, II, III o IV que puede ser objeto de un uso indebido tal que constituya un problema sanitario y social que justifique la fiscalización internacional de la sustancia, por ejemplo: LSD, MDMA (éxtasis) y anfetaminas.

En la Convención de las Naciones Unidas de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas se hace una remisión a lo regulado en esos dos convenios anteriores.

El legislador se ha decantado por un concepto restringido de droga, limitándolo a las ilegales, es decir, aquellas que considera que, conforme a los Convenios Internacionales provocan dependencia, sin incluir las socialmente aceptadas como el alcohol, distinguiendo entre ellas:

  • Las que causan grave daño a la salud: la morfina, la heroína, la cocaína, las anfetaminas, el ácido lisérgico (LSD), y las drogas de diseño como el éxtasis (MDMA).
  • Las que no causan grave daño a la salud, también llamadas drogas blandas: por ejemplo, la marihuana, el hachís, el tranxilium, el trankimazín, el codeisán y otros medicamentos derivados del opio.

El delito de tráfico de drogas es un delito doloso y por tanto el sujeto activo tiene que tener conocimiento y voluntad de la realización de la conducta típica.

No obstante, debe tratarse de una dosis suficiente para lesionar la salud, por lo que, conforme al principio de insignificancia, la conducta no es delito cuando la cantidad de droga no es suficiente para causar dicho daño. (Véase: dosis mínima psicoactiva)

Pena

Depende de si las sustancias:

  • Causan grave daño a la salud:
    • Prisión de tres a seis años.
    • Multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.
  • NO causan grave daño a la salud:
    • Prisión de uno a tres años.
    • Multa del tanto al duplo.

¿En qué casos se atenúa la pena?

El art. 368.2 CP faculta a los jueces para imponer la pena inferior en grado por los hechos descritos en el art.368.1 CPsiempre que NO concurra alguna de las circunstancias agravantes previstas en los artículos 369 bis y 370 CP, atendiendo a:

  • La escasa entidad del hecho. Hace referencia a la cantidad y calidad de droga poseída por el autor y, en concreto, a la superación mínima o relevante de las llamadas dosis mínimas psicoactivas. Cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho. Por tanto, cuando se trate de cantidades muy cercanas a las dosis mínimas psicoactivas o de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa nos encontraríamos en el radio de acción del subtipo atenuado por la escasa afectación del bien jurídico protegido.
  • Las circunstancias personales del culpable, como por ejemplo la situación de quien, siendo adicto, vende al menudeo para sufragarse su adicción, siempre que la actividad delictiva no se convierta en su modo de vida, o el hecho de que se trate de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud.

Las penas dependerán de si las sustancias:

  • Causan grave daño a la salud:
    • Prisión de un año y seis meses a tres años menos un día.
    • Multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.
  • NO causan grave daño a la salud:
    • Prisión de seis meses a un año menos un día.
    • Multa del tanto al duplo.

¿En qué casos se agrava la pena?

Son las siguientes circunstancias tasadas:

  • Condiciones del autor, es el caso de que culpable fuera autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. Art. 369.1ºCP.
  • Pertenencia a organización, cuando el culpable participe en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. Art. 369.2º CP.
  • Establecimiento abierto al público, si el delito se cometiera en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. Art. 369.3º CP.
  • Condiciones del destinatario, cuando las sustancias a que se refiere el artículo 368.1 CP se faciliten a menores de 18 años, a personas con discapacidad psíquica o sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación, art. 369.4º CP.
  • Cantidad de notoria importancia, cuando fuera de notoria importancia la cantidad de las sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo 368.1 CP.Art. 369.5º CP.

    (Véase: Cantidad de notoria importancia)

  • Adulteración, manipulación o mezcla, cuando las sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo 368.1 CP se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. Art. 369.6º CP.
  • Lugar de destino, cuando las conductas descritas en el artículo 368.1 CP tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. Art. 369.7º CP.
  • Uso de violencia o armas, cuando el culpable empleara violencia o exhibiera o hiciese uso de armas para cometer el hecho. Art. 369.8º CP.

Se trata de una lista de circunstancias que incrementan el injusto penal por el plus de peligrosidad o lesividad que suponen.

En estos casos los hechos se castigarán dependiendo de si las sustancias:

  • Causan grave daño a la salud:
    • Prisión de seis años y un día a nueve años.
    • Multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga objeto del delito.
  • NO causan grave daño a la salud:
    • Prisión de tres años y un día a cuatro años y seis meses.
    • Multa del tanto al cuádruplo.

Subtipo hiperagravado de pertenencia a organización delictiva

En el artículo 369 bis pfo. 1º y 2º CP se contempla el supuesto de que los hechos descritos en el artículo 368.1 CP hayan sido realizados por personas pertenecientes a una organización delictiva, estableciendo dos niveles de hiperagravación:

  • Hechos cometidos por miembros no directores, de una organización delictiva, art. 369 bis pfo.1º CP.

    En estos casos los hechos se castigarán dependiendo de si las sustancias:

    • Causan grave daño a la salud:
      • Prisión de nueve a doce años
      • Multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga objeto del delito.
    • NO causan grave daño a la salud:
      • Prisión de cuatro años y seis meses a diez años.
      • Multa del tanto al cuádruplo.
  • Hechos cometidos por los jefes, encargados o administradores de la organización delictiva, art.369 bis pfo.2 CP.

    Se castigarán con las siguientes penas conjuntas:

    • Cuando son sustancias que causan grave daño a la salud:
      • Prisión de doce años y un día a 18 años.
      • Multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga objeto del delito.
    • Cuando son sustancias que NO causan grave daño a la salud:
      • Prisión de diez años y un día a quince años.
      • Multa del tanto al cuádruplo.

Subtipo hiperagravado de segundo grado

Se contemplan en el art. 370 CP unas agravantes especiales que, por la lesividad que comportan, pueden incrementar la pena en uno o dos grados si concurren en la comisión de los hechos a que se refiere el art.368 CP. Son las siguientes:

  • Utilización de menores de 18 años o de personas con discapacidad psíquica para cometer estos delitos.Art. 369.1.1ª CP
  • Los autores sean los jefes, administradores o encargados de las organizaciones referidas en el artículo 369.1.2ª CP.
  • Las conductas descritas en el artículo 368 CP fuesen de extrema gravedad. A estos efectos se considera de extrema gravedad los siguientes casos, art. 369.3 CP:
    • Cuando la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excede notablemente de la considerada como de notoria importancia.
    • Utilización de buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico en la comisión del delito.
    • Se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas.
    • Se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades.
    • Cuando concurriesen tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1. CP

En estos casos se impondrán las siguientes penas:

  • Pena superior en uno o dos grados a la señalada en el art.368 CP y
  • Multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, sólo en el caso de los supuestos del art. 370. 2º y 3º CP.

¿Pueden ser responsables las personas jurídicas por estos delitos?

El artículo 369 bis CP pfo. 3º prevé la responsabilidad penal de las personas jurídicas por los delitos de los arts. 368 y 369 CP cuando se cumplen los requisitos recogidos en el artículo 31 bis CP, , De hecho, la primera sentencia que condena a personas jurídicas lo hace por delito de tráfico de drogas. (STS 154/2016 de 29 de febrero, rec. 10011/2015)

(Véase: Responsabilidad penal de las personas jurídicas)

Se impondrán las siguientes penas a esas personas jurídicas:

  • Si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años:
    • Multa de dos a cinco años, o
    • Multa del triple al quíntuple del valor de la droga, si la cantidad resultante fuese más elevada.
  • Si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso:
    • Multa de uno a tres años, o
    • Multa del doble al cuádruple del valor de la droga, si la cantidad resultante fuese más elevada.
  • Medidas accesorias

    Además de las penas anteriores, teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 66 bis CP los jueces podrán asimismo imponer las penas recogidas en el artículo 33.7 b) a g) CP.

Recuerde que...

  • Se regulans en los arts. 368 a370 CP, Capítulo III, Título XVII, Libro II.
  • Son delitos de peligro abstracto y de mera actividad-No exigen resultado dañoso.
  • Castigan conductas dolosas que atentan contra la salud pública.
  • El objeto material de estos delitos son las drogas tóxicas, estupefaciones y sustancias psicotrópicas.
  • El autoconsumo no es delito. La cantidad de droga debe superar la dosis mínima psicoactiva.
  • Las personas jurídicas pueden ser responsables de los delitos de los arts. 368 y 369 CP.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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