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Contrato de cuenta corriente

Contrato de cuenta corriente

El contrato de cuenta corriente es aquél por el cual dos personas, por lo general comerciantes, temporalmente se conceden crédito recíproco en el sentido de quedar obligadas ambas partes a ir sentando en cuenta sus remesas mutuas, como partidas de cargo y abono, sin exigirse el pago inmediato, sino el saldo, a favor de la una o de la otra, resultante de una liquidación por diferencia, al ser cerrada aquélla en la fecha convenida.

Banca y bolsa

¿Qué es una cuenta corriente?

Podemos definir el contrato de cuenta corriente en un sentido genérico como aquél contrato mercantil por el cual dos personas, por lo general comerciantes, en relación de negocios continuados, acuerdan temporalmente concederse crédito recíproco en el sentido de quedar obligadas ambas partes a ir sentando en cuenta sus remesas mutuas, como partidas de cargo y abono, sin exigirse al pago inmediato, sino el saldo, a favor de la una o de la otra, resultante de una liquidación por diferencia, al ser aquélla cerrada en la fecha convenida, lo que tiene esenciales diferencias con la cuenta corriente bancaria, de liquidaciones periódicas cualquiera que sea su estado, y que se caracteriza más por ser un contrato complejo, de depósito irregular con devengo de intereses y liquidaciones periódicas por el Banco.

Por tanto, dentro de las modalidades de los contratos bancarios se sitúa el contrato de cuenta corriente bancaria, que expresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el banco que los retiene y que encuentra causa, tanto en operaciones activas como pasivas, es decir, que responde tanto a operaciones efectivas en dinero, como de créditos que el banco concede a los clientes. Su autonomía la decide al salir del círculo banco-cuenta correntista, para realizarse mediante la misma operaciones de caja, a través de las cuales se efectúan transferencias y pagos a terceros, mediante las correspondientes órdenes de los titulares, lo que obliga a las entidades, a facilitar a los clientes información adecuada, extractos de las operaciones que con su cuenta son realizadas y los cargos de gastos por intereses devengados en favor o contra comisiones y demás autorizados; en consecuencia, y en base a esas connotaciones contractuales, "el banco, en cuanto mandatario, ejecuta las instrucciones del cliente con sus abonos y cargos".

Dentro de estas modalidades también deben incluirse los contratos de cuenta corriente o libretas de ahorro en virtud de los cuales el cliente deposita de una vez o de forma sucesiva diferentes cantidades, y que el banco se obliga, con cargo a tales depósitos, a hacer frente a los cargos que el cliente pueda hacer sobre dicha cuenta o libreta, depósitos bancarios calificados de irregulares o "sui generis" que se aproximan más al mutuo que al depósito ordinario o regular al que se refieren los artículos 1758 y siguientes del Código Civil y 303 a308 del Código de Comercio, ya que el numerario depositado pasa a ser propiedad de la entidad depositaria, que lo dedica a sus propios negocios, obligándose a devolver al cliente su importe y al abono de los intereses pactados (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1985, 27 diciembre de 1985 y 19 de septiembre de 1987, entre otras).

¿Qué es una cuenta corriente bancaria?

El contrato de cuenta corriente bancaria en el Derecho español, dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de diciembre de 1995, es una figura atípica que encuentra su singularidad o elemento causal, desde el punto de vista de los titulares de la cuenta, en el llamado "Servicio de Caja", encuadrable en nuestro Derecho dentro del marco general del contrato de comisión; el Banco en cuanto mandatario ejecuta las instrucciones del cliente (abonos, cargos..) y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista.

El contrato de cuenta corriente, en su modalidad más general, que es la bancaria, va adquiriendo cada vez más autonomía contractual, despegándose del depósito bancario que le servía de base y sólo actúa como soporte contable.

En todo caso la cuenta corriente bancaria expresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que los retiene. El Banco, en cuanto mandatario, ejecuta las instrucciones del cliente con sus abonos y cargos.

A su vez, dijo la Sentencia de 25 de julio de 1991 en relación a la entidad bancaria que ésta está obligada a conservar y devolver el dinero depositado, respondiendo de los menoscabos, daños y perjuicios que éste haya sufrido por su negligencia (valoración negativa de la conducta del banco recurrente, que extensamente se describe en los cuatro apartados que recoge el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, y que aquí se dan por reproducidos). La obligación de conservación y devolución que, tanto el Código Mercantil como el civil imponen al depositario, tiene carácter casi absoluto, y sólo decae mediante una causa muy justificada de fuerza mayor o de caso fortuito, no previsible ni evitable.

Más recientemente, la sentencia de 7 de febrero de 2003 ha manifestado que las cuentas corrientes "expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como titulares de las mismas contra el Banco que los retiene y el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos".

¿Qué tipos existen?

La doctrina científica viene distinguiendo, entre los variados tipos de depósitos bancarios:

  • 1. Aquél que comporta para el banco la obligación de devolver la suma depositada a petición del depositante y en el momento mismo en que éste lo exija, operación esta que ha venido a denominarse en la técnica mercantil y bancaria, "depósito en cuenta corriente", dado que las relaciones del Banco con sus clientes se instrumentan y contabilizan en la forma expresada;
  • 2. Cuando ese depósito es de cosas fungibles, se le autoriza para disponer del objeto del depósito, con obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, generando entonces la figura del depósito irregular, caracterizado por el hecho de que el depositario adquiere, desde el momento de la constitución de aquél, la propiedad de las cosas depositadas, y, por eso, en esta clase de depósito de cuenta corriente, la concesión de crédito no es del Banco hacia el cliente, como ocurre en la simple "cuenta de crédito", sino del cliente hacia el Banco.

¿Cuáles son sus características?

De lo señalado hasta ahora, se deducen los siguientes caracteres:

  • 1. La prestación que genera la cuenta corriente bancaria es el servicio de caja, servicio que supone el cumplimiento por parte del banco de las órdenes que el cliente puede darle sobre la base de una tipificación a través de los usos bancarios y siempre que el cliente disponga de fondos o créditos para poder efectuar dichas órdenes.
  • 2. Por ello el depósito en cuenta corriente hecho para un cliente es para el banco una operación pasiva, de modo que éste recibe en concepto de préstamo (o depósito) irregular un dinero ajeno obligándose a retribuir al cliente depositario con un interés determinado y a realizar en su beneficio, si la cuenta es corriente y a la vista, un servicio de caja y gestión de los fondos.
  • 3. Elcuentacorrentistapuede disponer, en cualquier momento, del depósito a su favor.
  • 4. La compensación entre el debe y el haber, entre créditos y deudas, tiene lugar de modo automático, no siendo aplicable el criterio de compensación legal al cierre de la cuenta, como ocurre en el contrato de cuenta corriente no bancaria.
  • 5. Otras obligaciones del banco son la de información periódica al cliente. Es un uso bancario de notoriedad manifiesta en el contrato de cuenta corriente la obligación que los Bancos siempre asumen, y que reflejan en las condiciones generales, de remitir al cliente extractos de cuenta periódicamente, en los que practican la liquidación de la cuenta y comunican al cliente el saldo y los intereses devengados. Esta remisión de extractos tiene en el uso bancario relevancia jurídica, por cuanto en ello se solicita la conformidad del cliente al saldo remitido y se prevé su silencio como prestación tácita de tal conformidad, una vez transcurrido determinado plazo. La aprobación expresa o tácita del saldo, en la que el cliente se limita a dar su "visto bueno" a los asientos realizados por el Banco reconociendo su exactitud, es decir, su correspondencia con la verdad, no es una verdadera declaración de voluntad negocial dispositiva sobre derecho alguno que haga definitivamente inatacable el saldo aprobado; pero también es verdad que se trata de una declaración de verdad que tiene naturaleza confesoria de un hecho pasado, a saber, la realidad de los asientos en la cuenta y su reflejo en el saldo.

¿Qué ha de recoger el contrato?

El contrato de cuenta corriente bancaria, definido por la doctrina y jurisprudencia como contrato atípico, complejo, de depósito irregular con devengo de intereses y de liquidaciones periódicas por el Banco (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 marzo 1992), no es un contrato de depósito regular, sino que participa de características de otros contratos, de servicio de caja, de gestión, e incluso de crédito cuando existen saldos negativos. Pues bien, es uso bancario notorio e incluso impuesto por el Banco de España, la obligación por parte de la entidad crediticia de notificar periódicamente al cliente titular de la cuenta los extractos de las operaciones realizadas y contabilizadas en dicha cuenta durante el período en cuestión, solicitando la conformidad con el saldo remitido.

Entre las obligaciones de las partes, y siguiendo dicha práctica bancaria habitual, se encuentra la de la Caja de comunicar al titular de la cuenta las distintas anotaciones practicadas en la misma, remitiendo periódicamente el correspondiente extracto.

Y la del titular de la cuenta de poner en conocimiento de la Caja los reparos que considere en relación con los saldos que le hayan sido notificados dentro del plazo que en su caso se pacte desde el recibo de dicha notificación. Transcurrido dicho plazo, se entiende tácitamente prestada la conformidad al mismo y no se admite reclamación alguna al respecto.

Ciertamente, como se afirmaba en la Sentencia de 10 mayo 1993 de la Audiencia Provincial de Córdoba aunque esta aprobación tácita no puede considerarse como una verdadera y expresa declaración de voluntad gozando el Banco a su favor de tal beneficio, implica que será el titular de la cuenta impugnando esos documentos, el que deberá probar el error, bien de anotación o de adeudo.

¿Puede abrirse una cuenta corriente con varios titulares?

El mero hecho de apertura de una cuenta corriente, en forma indistinta, a nombre de dos (o más) personas, como norma general lo único, que comporta prima facie, en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.

Ha de tenerse en cuenta que si bien figuran en esta clase de negocios unos titulares, que podemos denominar "titulares bancarios", ello sólo significa que esta circunstancia es más bien operativa para la dinámica del contrato, lo que influye y determina "prima facie", en lo referente a las relaciones del depósito que se lleva a cabo, es que cualquiera de dichos titulares ostenta facultades de disposición frente al banco, bien individual o conjuntamente, pero no establece la existencia de un condominio y menos por partes iguales, ya que éste lo fijan las relaciones internas de los titulares y más concretamente la originaria pertenencia de los fondos depositados; de donde, pues, no cabe presunción ni de titularidad dominical, ni de atribución por mitad o partes iguales, pues ello se relega a la prueba dentro de las relaciones internas entre los titulares bancarios.

En definitiva, y ratificando lo que es por otra parte, una definida línea jurisprudencial, y salvo cuando por la forma de haberse practicado la apertura de la cuenta, o más bien, la finalidad o intención reflejada en la autorización "ex post" tras la precedencia por el único titular, no es posible la atribución de propiedad del saldo por la mera referencia a repetida cotitularidad, sino que ha de integrarse con la penetración jurídica en las relaciones particulares de los interesados: fondo común, sociedad existente, o bien nexo de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización o mandato, en respectiva.

¿Qué significa estar "al descubierto"?

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, al analizar la figura del descubierto en cuenta corriente, ha venido aceptando que se califique la situación como una apertura tácita de crédito (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 octubre 1984 y 9 noviembre 1984) a la que se podrán cargar los intereses correspondientes pactados entre las partes en el contrato de cuenta corriente.

En efecto, cuando el cliente dispone de los fondos de la entidad librada, conociendo que su saldo es negativo, trastoca la causa y naturaleza del contrato de cuenta corriente convirtiendo la relación de una típica operación pasiva en una relación activa (préstamo del banco al cliente), razón por la cual el banco tiene, forzosamente, que reservarse la facultad de atender o no esa disposición y en el primer caso, como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 25 de noviembre de 1989 y 11 de julio de 1994 "de acuerdo con una práctica bancaria habitual esa autorización entraña una concesión de crédito encubierta bajo la forma de descubiertos, de acuerdo con el artículo 4 de la Orden de 17 de enero de 1981 sobre liberación de tipos de interés y dividendos bancarios y financiación a largo plazo", que dispone que "los descubiertos en c/c se considerarán operaciones de crédito a todos los efectos..." existe, por tanto, una causa jurídica como es la concesión de crédito que justifica el comportamiento del banco.

Recuerde que…

  • El contrato de cuenta corriente es aquel por el que dos personas se conceden crédito recíproco temporalmente y quedan obligadas a dar cuenta de sus remesas mutuas.
  • La cuenta corriente bancaria siempre tiene fondos disponibles para los titulares de la misma y el Banco ejecuta sus instrucciones con abonos y cargos.
  • El Banco presta un servicio de caja y tiene la obligación de informar periódicamente del estado de la misma al cliente.
  • Es posible abrir una cuenta corriente con varios titulares, pero esto no supone la existencia de un condominio, aún menos por partes iguales.

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