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Expedientes de jurisdicción voluntaria

Expediente de jurisdicción voluntaria

Los actos de jurisdicción voluntaria son aquellos en los que la Ley exige la intervención de un tercero (Juez, Letrado de la Administración de Justicia, Notario o Registrador) para declarar o constituir un derecho o una relación jurídica, autentificar un hecho o autorizar un acto. Se caracterizan por la ausencia de contradicción, en cuanto que sólo interviene una parte, el solicitante del pronunciamiento.

Jurisdicción voluntaria

¿Cuál es la base jurídica?

El artículo 2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante, LJV 2015), establece que "se consideran expedientes de jurisdicción voluntaria a los efectos de esta Ley a todos aquellos que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso". Como parte de sus características esenciales, también hay que destacar que no hay contradicción entre partes y que carecen de efectos de cosa juzgada.

No obstante, no es únicamente en el ámbito jurisdiccional donde se tramitan estos expedientes, ya que actualmente se establecen competencias compartidas entre la autoridad judicial (Jueces y Letrados de la Administración de Justicia) y los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

La intervención judicial alcanza a aquellos supuestos en los que la determinación final del acto requiere comprobaciones en cuanto a los hechos y requisitos legales y que solo pueden llevarse a cabo a través del oportuno proceso judicial (no contradictorio) en el que entren en juego no solo criterios estrictamente jurídicos sino de oportunidad o de equidad que únicamente puede efectuar la autoridad Judicial.

¿Qué requisitos se exigen en estos expedientes?

La competencia judicial se divide entre los Letrados de la Administración de Justicia y el Juez como refiere el art. 2 LJV 2015, a cuyo tenor:

  • 1. Los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil, según el caso, tendrán competencia objetiva para conocer y resolver los expedientes de jurisdicción voluntaria.
  • 2. En los expedientes de jurisdicción voluntaria la competencia territorial vendrá fijada por el precepto correspondiente en cada caso, sin que quepa modificarla por sumisión expresa o tácita.
  • 3. El impulso y la dirección de los expedientes corresponderá a los Letrados de la Administración de Justicia, atribuyéndose al Juez o al Letrado de la Administración de Justicia, según el caso, la decisión de fondo que recaiga sobre aquellos y las demás resoluciones que expresamente se indiquen por esta Ley. Cuando no venga atribuida la competencia expresamente a ninguno de ellos, el Juez decidirá los expedientes que afecten al interés público, al estado civil de las personas, los que precisen la tutela de normas sustantivas o puedan deparar actos de disposición, reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos, así como cuando afecten a los derechos de menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. El resto de expedientes serán resueltos por el Letrado de la Administración de Justicia.

Con respecto a la legitimación para promover actos de jurisdicción voluntaria y si es preceptiva o no la presencia de letrado y procurador el art. 3 LJV 2015 indica:

  • 1. Podrán promover expedientes de jurisdicción voluntaria e intervenir en ellos quienes sean titulares de derechos o intereses legítimos o cuya legitimación les venga conferida legalmente sobre la materia que constituya su objeto, sin perjuicio de los casos en que el expediente pueda iniciarse de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.
  • 2. Tanto los solicitantes como los interesados deberán actuar defendidos por Letrado y representados por Procurador en aquellos expedientes en que así lo prevea la norma. No obstante, aun cuando no sea requerido por la ley, las partes que lo deseen podrán actuar asistidas o representadas por Abogado y Procurador, respectivamente.

En todo caso, será necesaria la actuación de Abogado y Procurador para la presentación de los recursos de revisión y apelación que en su caso se interpongan contra la resolución definitiva que se dicte en el expediente, así como a partir del momento en que se formulase oposición.

En relación con esta cuestión, debe destacarse que el artículo 7 bis de la LJV 2015 ordena la adopción de una serie de medidas para ajustar su tramitación a las personas con discapacidad. Asimismo, establece que las personas con discapacidad tienen derecho a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo recogiéndose las medidas que deben adoptarse.

Finalmente, indicar que los expedientes se tramitan siguiendo unas normas generales comunes (artículos 13 a 22) para a continuación señalar las especialidades de cada uno de ellos, en los títulos II a IX).

¿Cómo se clasifican los judiciales?

Los expedientes de jurisdicción voluntaria de los que conocen los Jueces y los Letrados de la Administración de justicia se pueden clasificar de la siguiente manera:

  • 1. Expedientes en materia de personas (artículos 23 y siguientes LJV 2015)

    Estos a su vez se subdividen en los siguientes:

    • - Autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial (artículos 23 a 26).
    • - Habilitación para comparecer en juicio y nombramiento de defensor judicial (artículos 27 a 32). La regulación de estos artículos fue modificada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, para adaptarla a la nueva ordenación de la discapacidad.
    • - Adopción (artículos 33 a 42).
    • - Expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad (artículos 42.bis.a) a artículo 42.bis.c) Esta regulación fue introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio.
    • - Tutela, curatela y guarda de hecho (artículos 43 a 52). La regulación de este capítulo fue modificada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, para introducir el artículo 51 bis relativo a la extinción de poderes preventivos y también para adaptarla a la nueva regulación de la discapacidad.
    • - Concesión judicial de la emancipación y del beneficio de mayoría de edad (artículos 53 a 55).
    • - Protección del patrimonio de las personas con discapacidad (artículos 56 a 58).
    • - Derecho al honor, intimidad y propia imagen del menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica (artículos 59 y 60).
    • - Autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica (artículos 61 a 66). Nuevamente, esta regulación fue modificada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, para adaptarla a la nueva ordenación de la discapacidad.
    • - Declaración de ausencia y fallecimiento (artículos 67 a 77).
    • - Extracción de órganos de donantes vivos (artículos 78 a 80).
    • - Dispensa de impedimento matrimonial (artículos 81 a 84).
    • - Intervención judicial en relación con la patria potestad (artículos 85 a 89). La regulación de estos artículos también fue modificada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, para adaptarla a la nueva ordenación de la discapacidad.
    • - Intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales (artículo 90).
  • 2. Expedientes en materia de derecho sucesorio (artículos 91 a95 LJV 2015)
    • - Albaceazgo (artículo 91).
    • - Contador partidor dativo (artículo 92).
    • - Aceptación y repudiación de herencia (artículos 93 a 95).
  • 3. Expedientes en materia de obligaciones (artículos 96 a99 LJV 2015).
    • - Fijación de plazo para el cumplimiento de una obligación (artículos 96 y 97).
    • - Consignación (artículos 98 y 99).
  • 4. Expedientes en materia de derechos reales (artículos 100 a111 LJV 2015)
    • - Autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo (artículos 100 a 103).
    • - Deslinde de fincas no inscritas (artículos 104 a 107).
  • 5. Subastas voluntarias (artículos 108 a 111).
  • 6. Expedientes en materia mercantil (artículos 112 y siguientes LJV 2015)
    • - Exhibición de libros de las personas obligadas a llevar contabilidad (artículos 112 a 116).
    • - Convocatoria de las juntas generales (artículos 117 a 119).
    • - Nombramiento y revocación de liquidador, auditor o interventor de una entidad (artículos 120 a 123).
    • - Reducción de capital social y de la amortización o enajenación de participaciones o acciones (artículo 124).
    • - Disolución judicial de sociedades (artículos 125 a 128).
    • - Convocatoria de la asamblea general de obligacionistas (artículos 129 a 131).
    • - Robo, hurto, extravío o destrucción de título valor o representación de partes de socio (artículos 132 a 135).
    • - Nombramiento de perito en contratos de seguro (artículos 136 a 138).
  • 7. Conciliación (artículos 139 a148 LJV 2015).

¿Qué expedientes tramitan notarios y registradores?

La LJV 2015 optó por atribuir el conocimiento de un número relevante de los asuntos que tradicionalmente se incluían en el ámbito de la jurisdicción voluntaria a profesionales jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional. Dentro de estos, además del Letrado de la Administración de Justicia, se encuentran los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, que son todos ellos titulares de la fe pública y profesionales del derecho de reconocido prestigio en el ejercicio de sus funciones.

Esto motivó que las Disposiciones Finales de la LJV 2015 modificaran significativamente diversas leyes, como la del Notariado o la Ley Hipotecaria, incluyendo como contrapartida en su Disposición Adicional Decimonovena la gratuidad de determinados expedientes notariales y registrales.

Los expedientes tramitados ante el Registrador Mercantil se encuentran regulados por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y entre ellos puede citarse como expediente más relevante la convocatoria de la junta general de accionistas.

Por otro lado, los expedientes tramitados por Notarios y Registradores de la Propiedad se pueden dividir en dos grupos, (i) aquellos que están regulados en la legislación notarial e hipotecaria y (ii) los que están regulados por el derecho marítimo.

En los primeros se puede hacer alusión a aquellos que conllevan la intervención de Notarios en expedientes y actas especiales (artículos 49 a83 Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862) y los expedientes relativos al Registro de la Propiedad (artículos 198 y siguientes de la Ley Hipotecaria).

Los notarios, por ejemplo, pueden otorgar actas y escrituras en el ámbito del derecho matrimonial como las de celebración de matrimonio, pueden tramitar expedientes en el ámbito del derecho de sucesiones, como la declaración de herederos o también pueden llevar a trámite expedientes en materia de obligaciones como los de ofrecimiento de pago y consignación o la realización de subastas. Los Registradores de la Propiedad, por su parte, pueden tramitar, por ejemplo, expedientes de dominio.

En el caso de los segundos, los expedientes de derecho marítimo se encuentran regulados en los artículos 501 a 524 de la Ley 14/2014 de 24 de julio, de Navegación Marítima, bajo el título "Certificación pública de determinados expedientes de derecho marítimo" que incluyen la protesta de mar por incidencias del viaje, la liquidación de avería gruesa, el depósito y venta de mercancías y equipajes en el transporte marítimo, el extravío, sustracción o destrucción del conocimiento de embarque, o finalmente, la enajenación de efectos mercantiles alterados o averiados.

La exposición de motivos de esta norma recoge que en la misma se han eliminado aquellos expedientes que habían perdido su razón de ser, como es el caso de la autorización para la descarga del buque, las obligaciones derivadas del contrato de transporte marítimo o la apertura de escotillas. Como novedad, la Ley introduce el expediente relativo al extravío, sustracción o destrucción del conocimiento de embarque.

Tal y como señala el artículo 501 de la Ley 14/2014, para conocer de estos expedientes solo será competente un notario, a elección de los interesados, de acuerdo con las disposiciones de la ley, salvo para el expediente sobre extravío, sustracción o destrucción del conocimiento de embarque en el que será competente el notario con sede en el lugar de destino fijado en el conocimiento para la entrega de las mercancías (artículo 516).

Recuerde que...

  • Los actos judiciales de jurisdicción voluntaria se caracterizan por la ausencia de contradicción, ya que sólo interviene una parte, el solicitante del pronunciamiento judicial.
  • No producen efectos de cosa juzgada, de modo que lo resuelto por el Juez puede ser objeto de revisión en el correspondiente juicio declarativo posterior.
  • La resolución dictada despliega inmediatamente todos sus efectos mientras no se dicte la oportuna sentencia en juicio contradictorio.
  • Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles también pueden tramitar diversos expedientes relativos a familia, sucesiones, sociedades, derechos reales o derecho marítimo.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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