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Votación y fallo de los asuntos (proc...

Votación y fallo de los asuntos (proceso civil)

El sistema adoptado para la toma de decisiones por un órgano colegiado se forma por la suma de votos de sus componentes -no por integración de todas las voluntades- al permitirse dictar resoluciones por mayoría absoluta y posibilitar a los magistrados disidentes formular su opinión jurídica redactando el voto particular.

Proceso civil

¿Dónde se regula la resolución de los órganos judiciales?

Las normas de enjuiciamiento (artículos 254 a266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 198 a205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) han dedicado desde siempre especial atención a regular cuando y cómo debía dictarse una resolución por un órgano colegiado. La razón de ello es que un órgano colegiado decisor se forma por más de una persona y, con independencia de que el número sea par o impar y de cual sea la formación con que se constituye, lo cierto es que ello implica la existencia de una pluralidad de voluntades individuales que deben tener un único cauce de expresión y manifestarse como una sola decisión. En esta materia (votación y fallo de resoluciones) no se producen apenas discordancias normativas de entidad entre las tres leyes procedimentales, pero la simple existencia de la triple regulación obliga a un siempre incómodo peregrinaje legislativo que debe esperarse sea innecesario a la mayor brevedad.

En el Derecho Español, el sistema adoptado para la toma de decisiones por un órgano colegiado se forma por la suma de votos de sus componentes -no por integración de todas las voluntades- al permitirse dictar resoluciones por mayoría absoluta y posibilitar a los magistrados disidentes formular su opinión jurídica redactando el voto particular -pese a lo cual debe firmar la decisión adoptada por la mayoría-.

¿Cómo y en qué orden se realizan las votaciones?

El artículo 198 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo el dictado del artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se dedica a regular la forma y orden de las votaciones, momento al que se debe llegar una vez agotadas las deliberaciones. La votación es antecedente necesario del fallo. Para que éste se pueda dictar deberá suceder que se haya alcanzado la unanimidad o la mayoría absoluta, con los efectos que se establecen en los artículos siguientes. Sólo impedirá que se dicte el fallo el caso de que se produzca la discordia a la que luego haremos referencia.

Cuando por el Presidente se detecte la existencia de discrepancias en la deliberación sobre algunas de las cuestiones, o sobre todas, se procede a separar la votación sobre cada cuestión o punto de hecho o de derecho, o sobre la parte del fallo o decisión que se deba dictar. La votación separada procede cuando la conjunta no sirva para fijar con claridad los puntos de hecho, de derecho o la decisión. Quiere decirse que si de la deliberación surge una discrepancia sobre el conjunto de la resolución, la votación podrá efectuarse de forma conjunta, y el reflejo de la discrepancia será o bien una resolución por mayoría o bien la discordia.

El voto es imprescindible para llegar a la decisión, y la decisión de todos los asuntos que se les sometan es una obligación de jueces y magistrados, sancionada en el artículo 11.3 Ley Orgánica del Poder Judicial, y por lo tanto, no cabe la abstención de los magistrados en las votaciones de las resoluciones del órgano jurisdiccional colegiado. En cuanto al orden de la votación, primero votará el magistrado ponente -que es quien ha llevado a cabo la tarea de tramitación directa- y después votarán el resto de componentes del órgano colegiado decisor, por orden inverso a su antigüedad.

En último lugar votará el presidente, que puede coincidir con el magistrado más antiguo o no. Se trata más bien de una especie de cortesía, porque su voto no tiene significado especial, es uno más dentro del colegio. Con independencia de algunos supuestos particulares, la formación decisora más normal es la de tres magistrados, lo que simplifica enormemente el sistema de votación.

Rige en las votaciones de los órganos colegiados el principio de absoluta concentración del acto de votación, de forma que una vez comenzada no podrá interrumpirse sino por "algún impedimento insuperable". Lo que se protege es la independencia en la emisión del voto; en efecto, las interrupciones facilitan que pueda influirse en la convicción de los magistrados y que éstos cambien de opinión.

Por eso, la votación, aunque no lo diga la ley, debe realizarse inmediatamente a continuación del fin de la deliberación, y llevarse a cabo de un solo acto. Sólo una causa absolutamente poderosa puede interrumpirla, "fuerza mayor" dice el artículo 254.3 Ley Orgánica del Poder Judicial, y entre ellas puede contarse la enfermedad grave sobrevenida de algún magistrado, alguna catástrofe natural, entre otras. En la medida de lo posible, la votación se reanudará inmediatamente o en el tiempo más próximo que proceda. Si el impedimento insuperable deviene irremediable, habrá que volver a celebrar la vista.

¿Qué imposibilidades hay para deliberar y votar?

Las leyes procesales (artículo 257 Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 199 Ley de Enjuiciamiento Civil) han contemplado el supuesto de que los magistrados componentes del órgano colegiado decisor queden imposibilitados a la terminación de la vista, juicio o audiencia para deliberar y votar los asuntos, estableciendo diversas soluciones al respecto. Si las imposibilidades se produjeran durante las vistas, juicios o audiencias determinarían su suspensión o interrupción y, si es absoluta, la necesidad de un nuevo señalamiento producida la legal sustitución del juez o magistrado. Las soluciones legales a estas imposibilidades son distintas según sean relativas o absolutas.

1. Imposibilidades relativas

Puede suceder que el magistrado o juez, respectivamente, sufra alguna clase de circunstancia que le impida asistir en persona a la deliberación y votación o redactar de su propia mano la resolución que proceda. Se trata de casos en los que por razones de enfermedad, ausencia legalmente prevista o permitida (permiso por matrimonio, por ejemplo), u otras causas, lo único que sucede es que en el momento en que se efectúa la deliberación y votación, o en el plazo en el que se debe redactar la resolución, el magistrado o juez no está presente, pero el magistrado o juez guarda plenas facultades para poder decidir, la imposibilidad física no afecta a su capacidad mental de análisis, razonamiento y decisión.

Por ello, la ley facilita que pueda concurrir a dictar la resolución, emitiendo por escrito el voto, en el caso de los magistrados, o redactando la resolución en el caso de los jueces, haciéndola llegar, en ambos supuestos, al tribunal, siempre con el debido fundamento y con la firma de su autor.

Si el magistrado imposibilitado lo es sólo para emitir los votos, pero asistió a la deliberación, no hay problema. Pero en otro caso, el voto debe estar a disposición del tribunal en el momento de la votación (unidad de acto), y puede suceder que se haya redactado sin saber qué cuestiones definitivamente se han fijado como objeto de debate y decisión. Paliar esto está en manos del presidente, que debe utilizar todos los medios técnicos para informar al magistrado imposibilitado y pueda así redactar un voto ajustado a lo que se debatió y se debe decidir.

En todo caso, si no asistió a la deliberación, el magistrado imposibilitado no participará en las votaciones. Así pues, el magistrado o el juez deberán redactar por escrito el voto o la resolución que sea. Se trata de una auténtica obligación, respaldada por el artículo 11.3 Ley Orgánica del Poder Judicial, que sanciona la prohibición del "non liquet". Finalmente, si la imposibilidad es relativa que no impide la opinión ni la decisión, pero sí impide la exteriorización del voto o de la resolución por medio del propio juez o magistrado (porque afecta a ambas manos, por ejemplo), entonces las leyes establecen que sea el secretario judicial el que auxilie al magistrado o juez en la tarea, redactando el voto o resolución siguiendo las instrucciones e indicaciones del juez o magistrado, y será también el secretario quien los firme por orden de aquel, siendo el encargado de hacerlo llegar al presidente del órgano colegiado decisor.

IMPRESCINDIBLE CONOCER Non liquet

Significa, "no esta claro" o que algo es oscuro o poco inteligible. Esta expresión latina se originó en las prácticas legales romanas para expresar duda ante una decisión. Afirmar que un asunto no estaba claro equivalía a inhibirse en el veredicto, a abstenerse, por considerarse que faltaban elementos de juicio. Los juristas actuales la utilizan cuando explican el principio vigente, y contrario, según el cual un juez no puede dejar de dictar sentencia sobre un caso que le corresponde juzgar, incluso aunque no esté claro.

A modo de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 266/2005 de 19 Abr. 2005, Rec. 5676/2000, etablece que no es posible en el iter jurídico procesal previsto por la LEC, suspender en una sentencia definitiva la decisión de fondo o absolutoria en la instancia que proceda, a la espera de otra sentencia que recaiga en otro pleito, pues ello equivale, prácticamente, a un "non liquet", prohibido por el orden público judicial. Así, resuelve que llegado el momento de dictar sentencia y cerrar con ello la segunda instancia, no cabe otra solución que acoger la excepción de litispendencia y dictar sentencia absolutoria en la instancia.

2. Imposibilidades absolutas

En la idea de salvaguardar en la medida de lo posible la utilidad de todo lo actuado, las leyes parten de que cuando se produce la imposibilidad absoluta de un magistrado para decidir, ello no debe conducir sin más a la celebración de una nueva vista cuando se trata de órganos colegiados, de suerte que si el resto de los magistrados componen mayoría suficiente para decidir -normalmente por mayoría absoluta- se actuará de esta manera, y decidirán ellos la cuestión, llevando a cabo la deliberación, votación y fallo. Como lo normal es que los órganos colegiados decidan en formación de tres magistrados, lo anterior significa que los dos magistrados restantes deben estar plenamente de acuerdo y votar en igual sentido.

Cuando lo anterior no sea posible, por no reunirse las mayorías legalmente establecidas tras la deliberación y votación de los magistrados no impedidos, entonces es cuando se impone la única solución posible: integrar el órgano colegiado decisor con la designación de un nuevo magistrado que ocupe el puesto del que está impedido de forma absoluta, y volver a celebrar la vista.

¿Cuáles son las mayorías para la votación de las resoluciones?

En idéntica línea a lo que dispone el artículo 255 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 201 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la mayoría necesaria que debe alcanzarse en la votación para que se pueda entender que hay decisión válida y efectiva respecto de los puntos de hecho, los de derecho y la propia decisión entendida en sentido estricto como pronunciamiento o fallo. Descartando los sistemas de unanimidad y de mayoría simple, nuestras leyes han optado por exigir que las resoluciones judiciales que deban adoptarse por los órganos colegiados se dicten por mayoría absoluta, con independencia de cual sea la composición, el número de magistrados, que presente el órgano colegiado decisor.

Esto significa que las resoluciones judiciales deben estar sustentadas por el voto favorable de la mitad más uno de los componentes del órgano colegiado, regla que no requiere mayores explicaciones. Así, las posibilidades son que hay unanimidad completa de todos los componentes del órgano colegiado que decide, o la mitad más uno de ellos están de acuerdo. Si no es posible cuando menos la mayoría absoluta, surgirá la discordia.

En nuestro derecho, los órganos colegiados (artículos 196 a198 Ley Orgánica del Poder Judicial) se componen normalmente por tres magistrados, y éste es, además, el supuesto más frecuente en las Salas de los Tribunales y en las Secciones de las Audiencias Provinciales y Nacional. Excepcionalmente pueden ser llamados a componer el órgano colegiado decisor para un caso concreto todos los magistrados que componen la Sala, aunque sean más de tres, no sólo cuando lo prevea la ley, sino también cuando el presidente lo entienda oportuno, o la mayoría de los magistrados lo crea conveniente en aras de una mejor administración de justicia, expresión indeterminada que deja un margen quizá demasiado abierto a la posibilidad.

En estos casos, si el número total resulta impar no hay ningún problema en la aplicación de la norma de la mayoría absoluta. Pero sí la composición total resulta par, la solución debe ser dar voto de calidad al presidente, como sucede en el Tribunal Constitucional, o en la Sala de Conflictos de Jurisdicción (artículo 38.2 Ley Orgánica del Poder Judicial) compuesta por seis magistrados decisores (también se prevé extrañamente la regla para el caso de la Sala de Conflictos de Competencia, artículo 39.2 Ley Orgánica del Poder Judicial, pero en este caso la composición es de cinco miembros).

La regla de la mayoría absoluta sólo cede en los casos en los que la ley establezca una proporción mayor, como sucede en el ámbito del proceso penal cuando el jurado debe decidir en sentido condenatorio o desfavorable para el acusado, pues se requieren siete votos de nueve, pero nunca puede ceder a favor de una proporción menor.

¿Cómo se solucionan las discordias?

La discordia surge cuando, agotados los cauces legales, es imposible obtener la mayoría de votos legalmente exigida en el caso, normalmente mayoría absoluta, para dictar la resolución, ante el desacuerdo irreconciliable de los magistrados que componen el colegio que decide, situación bastante frecuente en nuestros tribunales. Los artículos 262 y 263 Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 202 Ley de Enjuiciamiento Civil regulan con detenimiento la cuestión.

La esencia de la discordia consiste en impedir la reunión del número de votos suficientes para poder dictar la resolución, auto o sentencia, que corresponda. En esto se diferencia claramente del voto particular, que es también una forma de discrepancia, que parte de la existencia de un fallo que ya existe y que se ha formulado sostenido por la mayoría de votos legalmente exigida.

La solución a la discordia que dan las leyes es aumentar la composición del órgano colegiado decisor al objeto de que se vuelva a celebrar la vista. En efecto, se ordena que la nueva vista que se celebre se llevará a cabo con la asistencia de los magistrados que componían la formación inicial del tribunal, aumentada en dos magistrados si hubiese sido impar el número de discordantes, o en tres en el caso de haber sido par.

Siendo así las cosas, con tres magistrados la discordia debe surgir cuando cada uno piense cosa distinta sobre la decisión, lo que implica tres líneas posibles de decisión y de resolución. Si sólo se dan dos posibilidades, dos magistrados habrán decidido igual y uno no, y no surge la discordia. Si los magistrados son tres y son tantos como opiniones, al no haber una línea mayoritaria debe considerarse que los discrepantes son tres, número impar, y debe aumentarse el órgano colegiado decisor en dos magistrados, quedando compuesto el órgano de forma impar, lo que es de todo punto necesario.

El sistema establece un orden imperativo (cuyo incumplimiento conduce a vulnerar el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley del artículo 24.2 de la Constitución), que no puede alterarse, que debe completarse con los criterios que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal o Audiencia en lo referido a en qué orden debe acudirse a los demás magistrados de la misma Sala o Sección (si son más de dos o tres, claro está), o a las demás Salas y Secciones, ya sean del mismo orden jurisdiccional (secciones de lo civil de las Audiencias Provinciales, allí donde existan), o de otro distinto.

Sobre esta base:

  • a) Se llama primero al Presidente de la Sala o Sección en que se produjo la discordia. Tendrá que buscarse aún otro magistrado más, o dos según el caso. Si el Presidente ya formó parte de la Sala o Sección donde se originó la discordia, los dos o tres magistrados se eligen como se dice a continuación.
  • b) A continuación se llama a los demás magistrados de la misma Sala que no hubieran visto el pleito.
  • c) Sólo si aún no es posible completar los dos o tres magistrados necesarios, se llamará al Presidente de la Audiencia o Tribunal, sea o no especialista en el orden jurisdiccional al que pertenecen los demás.
  • d) Por último, si todavía no se completó el número necesario, se llama a cualquier otro magistrado de las demás Salas y Secciones, con preferencia, en buena lógica, de los que pertenecen al mismo orden jurisdiccional.

La discordia se resolverá mediante la celebración de una nueva vista, llamada "de discordias", que se llevará a cabo ante la nueva formación colegiada, en virtud del principio de inmediación. Esto será necesario si hubo antes vista, si ésta no se celebró lo que procede es fijar un nuevo día para la deliberación y votación, cometido que corresponderá a quien asuma las funciones de presidente de resultas de la nueva composición. Celebrada la vista, debe pasarse a la deliberación, votación y fallo del asunto. Partiendo de que el ponente deberá ser el mismo, son de aplicación las previsiones anteriores sobre deliberación y votación.

El resultado de todo lo anterior será que se reúne la mayoría necesaria para emitir la resolución o que no sucede así y se mantiene la discordia. En el primer caso, ciñéndonos al supuesto normal de que la nueva formación sea de cinco magistrados, se requiere el voto conforme de al menos tres de ellos, con lo que se logra la mayoría absoluta. Si ello no es posible, estamos de nuevo en discordia y, dice la ley que ésta se resuelve ahora sometiendo a nueva votación sólo dos pareceres, los que obtuvieron más votos. En el caso poco probable pero posible, de que no se encuentren dos pareceres mayoritarios, lo que debe hacerse es un proceso de eliminación de opciones votándolas de dos en dos, hasta que sólo quede una.

¿Qué proceso sigue el fallo del asunto?

1. Redacción de la resolución

Una vez alcanzada la mayoría absoluta en la votación del órgano colegiado decisor o, en su caso, por la sala de discordias, se redactará la resolución judicial por el Magistrado Ponente conforme con lo acordado. Si el Ponente no se conformare con el voto de la mayoría, declinará la redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular. En este caso, el Presidente del órgano colegiado decisor encomendará la redacción de la resolución judicial a otro Magistrado y dispondrá la rectificación necesaria en el turno de ponencias para restablecer la igualdad del mismo (artículos 205 y 206 Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 203 Ley de Enjuiciamiento Civil).

2. Firma de las resoluciones

Las resoluciones judiciales serán firmadas por todos los magistrados componentes del órgano colegiado decisor, dentro del plazo establecido para dictarlas. Si después de votado el asunto por los magistrados del órgano colegiado decisor, se imposibilitare alguno de sus miembros y no pudiere firmar la resolución, el que hubiere presidido el órgano colegiado decisor la firmará por él, expresando el nombre del Magistrado por quien firma y haciendo constar que el Magistrado imposibilitado votó pero no pudo firmar. Si el impedido fuera el Presidente, el Magistrado más antiguo firmará por él (artículos 259 y 261 Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 204 Ley de Enjuiciamiento Civil).

3. Votos particulares

Puede suceder que alguno de los Magistrados distintos al Ponente que hayan tomado parte en la votación de la resolución haya disentido de la mayoría, en cuyo caso firmará lo acordado pero podrá formular voto particular, en forma de sentencia sobre aquellos aspectos en que disienta de la mayoría, si bien podrá aceptar, por remisión, los puntos de hecho y fundamentos de derecho de la resolución dictada por el órgano colegiado decisor con los que estuviere conforme (artículo 260 Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 205 Ley de Enjuiciamiento Civil).

Recuerde que...

  • El voto es imprescindible para llegar a la decisión, y la decisión de todos los asuntos que se les sometan es una obligación de jueces y magistrados.
  • Rige en las votaciones de los órganos colegiados el principio de absoluta concentración del acto de votación, de forma que una vez comenzada no podrá interrumpirse sino por "algún impedimento insuperable".
  • En caso de imposibilidades, la ley facilita que pueda concurrir a dictar la resolución, emitiendo por escrito el voto, en el caso de los magistrados, o redactando la resolución en el caso de los jueces, haciéndola llegar, en ambos supuestos, al tribunal, siempre con el debido fundamento y con la firma de su autor.
  • Las resoluciones judiciales deben estar sustentadas por el voto favorable de la mitad más uno de los componentes del órgano colegiado.

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