¿En qué consiste la votación?
La votación es una de las fases centrales o nucleares del proceso electoral, aquélla en la que el elector expresa su voluntad, su opción, a través de la emisión del voto. En sentido estricto, es la operación material en la que se desarrolla dicho acto, que se rodea de un conjunto de prevenciones para garantizar la libertad, la personalidad y el secreto.
Si la transparencia es requisito sine qua non para que las elecciones sean libres y justas, dicho requerimiento se proyecta con particular acento en el acto de la votación, en el que se expresa la voluntad soberana de los ciudadanos.
Ello explica sobradamente la minuciosidad y detalle con que las Leyes electorales reglamentan las operaciones de votación y de cómputo de los sufragios expresados. Dichas operaciones se desarrollan ante los órganos primarios de la Administración Electoral, las Mesas electorales, que reciben y recuentan los votos.
La minuciosidad y detalle de la reglamentación de la votación se compatibiliza con la simplicidad y sencillez para la facilitación del ejercicio del sufragio por los electores, es decir, con su accesibilidad e inteligibilidad y, al mismo tiempo, facilidad de comprensión y cumplimiento de las condiciones de desarrollo.
¿En qué consiste la votación por personación?
De acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), el voto por personación del elector ante la Mesa Electoral es la forma normal u ordinaria de ejercicio del derecho de voto en las elecciones políticas (y en los referéndum): el elector acude a votar personalmente el día de la elección a la Mesa Electoral, en cuya lista del censo electoral figura inscrito.
Tras la constitución de las Mesas electorales (artículos 80 a83 LOREG), y extendida su acta de constitución, se inicia la votación, que se llevará a cabo sin interrupción entre las 9 y las 20 horas del día legalmente previsto, salvo por causas de fuerza mayor que impidan su inicio o requieran su suspensión, bajo responsabilidad del Presidente de la Mesa y en los términos previstos, incluido el informe razonado a la Junta Electoral Provincial, en el artículo 84 LOREG.
Voto secreto
El voto es secreto (artículo 86 LOREG), como requerimiento necesario de la libertad de sufragio, que es un acto íntimo y solitario. Para garantizar el secreto, la LOREG establece una serie de previsiones: sobres electorales opacos, urnas transparentes y cabinas electorales.
No obstante, el artículo 86.2 de la LOREG no dispone el paso obligatorio por las cabinas electorales –a diferencia de la práctica totalidad de las Leyes electorales de los Estados democráticos–, pues sólo exige que estén situadas en la misma habitación, entre la entrada y la Mesa Electoral.
Por lo demás, dado el arcaico modelo de cabina que se prevé en el artículo 3 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, resulta de imposible cumplimiento la determinación legal de que dentro de la cabina el elector pueda elegir las papeletas e introducirlas en los sobres, pues no hay casilleros disponibles para el elevado número de papeletas. Esto obliga al elector, o bien a tomar la papeleta de la mesa auxiliar que está en la habitación, o bien a traer el sobre o sobres electorales de su domicilio, al que las entidades políticas lo han hecho llegar a través del mailing que realizan.
Voto personal
El voto es personal en la Mesa que al elector corresponde (artículo 86 LOREG), tras su identificación y comprobación de su inscripción censal, el elector entrega por su propia mano el sobre o sobres al Presidente, que los entregará al elector para que los introduzca en la urna, tras repetir en voz alta el nombre del elector, añadiendo la palabra "vota".
El nombre y apellidos de los votantes serán anotados en una lista numerada, por parte de los vocales y, en su caso, los interventores que lo deseen. Todo elector tiene derecho a examinar si ha sido bien anotado su nombre y apellidos en la lista correspondiente (apartados 3 y 4 del artículo 86 LOREG).
Voto único
Nadie puede votar dos o más veces en la misma elección, correspondiendo a la Mesa Electoral velar por la unicidad del voto.
El voto se ha de ejercer en un único acto, de modo que si son varias las elecciones convocadas no se admite su realización en momentos separados. Así lo ha recordado repetidamente la Junta Electoral Central que, al mismo tiempo, ha señalado que: "no existe obligación alguna de votar en todos los procesos que se celebran en la misma fecha, en cuanto ello violentaría la naturaleza misma del derecho de voto".
¿En qué casos se puede suspender o interrumpir la votación? ¿Y cómo finaliza?
Suspensión o interrupción de la votación
El artículo 84 de la LOREG distingue entre:
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Interrupción de la votación por ausencia de las papeletas de alguna candidatura, que no pueda ser suplida por las facilitadas por los apoderados o interventores de la misma, por un tiempo máximo de una hora (artículo 84.4 LOREG).
En tal caso, el Presidente de la Mesa tendrá que interrumpir la votación dando cuenta de su decisión a la Junta Electoral de Zona para que provea inmediatamente el suministro de las papeletas. Se trata de un supuesto relativamente usual en la práctica.
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Suspensión de la votación, que procede por causas exclusivamente de fuerza mayor (artículo 84.2 LOREG).
El acuerdo de suspensión de la votación corresponde al Presidente de la Mesa Electoral que resuelve en escrito razonado, del que se remite inmediatamente copia certificada a la Junta Electoral Provincial "para que compruebe la certeza y suficiencia de los motivos".
En caso de suspensión de la votación no se tienen en cuenta los votos emitidos en la Mesa ni se procede a su escrutinio, sino que se destruyen las papeletas depositadas en la urna.
El acto de la votación deberá celebrarse nuevamente, tras ser convocado por la Junta Electoral de Zona, dentro de las 48 horas siguientes, por analogía con lo dispuesto en el artículo 80.5 LOREG en relación con la imposibilidad de constitución de la Mesa Electoral.
Finalización de la votación
A las 20 horas, el Presidente de la mesa anuncia que va a concluir la votación. A partir de ese momento, solo se permitirá votar a los electores que ya se encuentren en el local o en el acceso al mismo (art. 88 LOREG).
A continuación el Presidente introduce en las urnas los sobres correspondientes al voto por correo. El nombre de estos electores será incluido por los vocales en la lista de votantes.
Por último, votan los miembros de la Mesa y los interventores.
¿Cómo se acredita el derecho a votar?
El derecho a votar se acredita:
- a) Por la inscripción en las listas del censo, que controla uno de los Vocales de la Mesa;
- b) Mediante certificación censal específica, expedida por la Oficina del Censo Electoral;
- c) Mediante sentencia dictada al amparo del artículo 40 de la LOREG.
En todos los casos, es necesaria la identificación del elector mediante el Documento Nacional de Identidad, el pasaporte o el permiso de conducción, aun cuando estén caducados, siempre que aparezca la fotografía del titular. Los extranjeros con derecho a voto, en las elecciones locales y al Parlamento Europeo, podrán identificarse, además, a través de la tarjeta de residencia (artículo 85 LOREG).
La Junta Electoral Central ha admitido en reiterados acuerdos que tales documentos pueden estar caducados, pero que es imprescindible que figure la fotografía y la firma del titular para la adecuada comprobación. No es admisible ningún otro documento a efectos de la acreditación.
Los vocales e interventores de la Mesa deben comprobar el derecho a votar del elector, así como su identidad. Si existe cualquier duda sobre la identidad del elector, la Mesa adoptará su decisión por mayoría de votos (véase: Mesas Electorales).
¿De qué otras formas se puede realizar la votación?
En el Derecho Electoral se han identificado tres formas básicas de expresión del sufragio:
- 1. La primera y ordinaria es la emisión personal del voto o voto por personación ante la Mesa Electoral, de la que ya hemos hablado.
- 2. La segunda también se funda en la personación ante la Mesa electoral, pero no del elector mismo, sino de su mandatario o procurador, es decir, el elector delega en otra persona la emisión del voto en su nombre.
El volo asistido es la única excepción legal al carácter personal e indelegable del voto, ya que no garantiza la correspondencia entre la voluntad del elector y el voto depositado en la urna. El artículo 87 de la LOREG prevé esta forma de votación para los electores que, o bien no sepan leer, o bien tengan algún defecto físico que les impida elegir la papeleta y entregarla en la Mesa (por ejemplo, personas ciegas). Solo en estos casos, pueden delegar estas operaciones en una "persona de su confianza", que les acompaña en todo momento (véase: Voto asistido).
- 3. El último de los tipos no exige la emisión personal del voto ante la Mesa electoral sino la remisión del mismo por correspondencia para su cómputo, bien por la propia Mesa –supuesto ordinario– bien por otro órgano de la Administración Electoral, la Junta Electoral escrutadora.
El artículo 4 de la LOREG reconoce expresamente el voto por correo o voto postal, emitido por el elector haciendo uso de los Servicios de Correos. Se regula en los artículos 72 a75 de la LOREG (véase: Voto por correo).
El reconocimiento de estas dos últimas vías pretende asegurar la universalidad de la participación, a pesar de las dificultades que su organización plantea. En estos casos se incrementan las precauciones, que se traducen en rigurosos requisitos procedimentales y rígidas condiciones para su uso, aún más acusadamente en el voto por delegación.
¿Qué medios se utilizan para expresar el voto?
Salvo en aquellos ordenamientos que reconocen el voto por sistema automatizado o electrónico, la votación se formaliza en papel, a través de la papeleta electoral, introducida en el sobre correspondiente, ambos elaborados conforme al modelo oficial.
En el voto electrónico, el papel se sustituye por el uso de medios electrónicos en el momento de la expresión o registro del sufragio por el electo. Aunque el sistema de votación automatizada o electrónica todavía es una excepción, existen varios ejemplos en el Derecho Comparado (Véase: Voto electrónico).
Recuerde que…
- • La votación es una de las fases centrales del proceso electoral, en la que el elector expresa su voluntad a través de la emisión del voto.
- • La forma ordinaria de ejercicio del derecho de voto es el voto por personación del elector ante la Mesa Electoral. También se reconoce el voto por correo o el voto asistido.
- • La votación puede ser interrumpida por ausencia de las papeletas de alguna candidatura, o bien por causas exclusivamente de fuerza mayor.
- • Los electores deben identificarse mediante el Documento Nacional de Identidad, el pasaporte o el permiso de conducción o, en el caso de extranjeros, mediante la tarjeta de residencia.