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Videoconferencia (proceso penal)

Videoconferencia (proceso penal)

Consiste en la facultad de practicar declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de las periciales e incluso vistas, utilizando medios tecnológicos que permitan la comunicación simultánea bidireccional de audio y video en tiempo real.

Procesal

¿Qué base legal sustenta su uso en el proceso penal?

El Estatuto de la Corte Penal Internacional aprobado en Roma el 17 de julio de 1998, cuya ratificación fue autorizada mediante LO 6/2000, de 4 de octubre, incorporaba ya entre sus previsiones algunos preceptos que abren la puerta a la práctica de actos procesales conforme a las nuevas tecnologías.

Por su parte, el artículo 10 de la Declaración de aplicación provisional del convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la UE de 29 de mayo de 2000, preveía la denominada «audición por videoconferencia» de testigos y peritos que se encuentren en el territorio de un Estado miembro.

En nuestro ordenamiento interno, desde 2003, el art. 229 LOPJ, conforme a la redacción dada por la LO 13/2003, de 24 de octubre, prevé la posibilidad de realización telemática de actuaciones procesales. Concretamente alude a declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas. Debe asegurarse, en todo caso, la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa. En estos casos, el Letrado de la Administración de Justicia acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo.

Con respecto a la víctima en el proceso penal, durante la instrucción el art. 5 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima prevé que se adopten las medidas de asistencia y apoyo disponibles, incluso materiales.

En la fase de enjuiciamiento el art. 25.2 Ley 4/2015, de 27 de abril prevé que se adopten las medidas de protección de las víctimas que eviten el contacto visual entre la víctima y el autor de los hechos, así como medidas que garanticen que la víctima puede ser oída sin estar presente en la sala de vistas, para lo cual podrá hacerse uso de tecnologías de la comunicación.

Con respecto a nuestra ley procesal penal, el art. 707 LECRIM párrafo 2º, conforme a la redacción dada por LO 8/2021, prevé que cuando un menor de dieciocho años o discapacitado deba intervenir en el acto del juicio, su declaración se llevará a cabo evitando la confrontación visual con la persona inculpada, cuando resulte necesario para impedir o reducir los perjuicios que para ella puedan derivar del desarrollo del proceso o de la práctica de la diligencia. Con este fin, se podrá utilizar cualquier medio técnico, incluyéndose la posibilidad la utilización de tecnologías de la comunicación accesible, como por ejemplo la videoconferencia. Se prevé su aplicación para el procedimiento abreviado en el art. 788.2 LECRIM, introducido por la LO 8/2021.

El art. 731 bis LECRIM, por su parte, prevé que el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, acuerde la actuación mediante videoconferencia del investigado, testigo, perito, o el que intervenga en otra condición que resulte gravosa o perjudicial, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, conforme a lo dispuesto en el art. 229.3 LOPJ.

Por último, el CGPJ ha elaborado una GUÍA PARA LA CELEBRACIÓN DE ACTUACIONES JUDICIALES TELEMÁTICAS, que recoge en el punto 1.2.2, bajo la rúbrica Actuaciones externas con intervención de ciudadanos que:

"Dentro de esta categoría se incluiría la celebración de juicios en los que deban practicarse pruebas con intervención personal -interrogatorios de parte, testificales, intervención de peritos-, práctica de pruebas en procedimientos que no impongan la unidad de acto y otros actos procesales similares.

Cuando, por razones derivadas de la situación de emergencia sanitaria, se estime conveniente la celebración telemática de actos procesales, se considera que lo más adecuado sería intercalar, en la agenda del órgano jurisdiccional y en la medida de lo posible, actuaciones presenciales y telemáticas, reservando las actuaciones telemáticas a los actos procesales que se considere adecuado, en atención a las circunstancias que concurran, como el número limitado de intervinientes, corta duración previsible de la vista o juicio, menor complejidad previsible de los interrogatorios o la ubicación distante de los domicilios de las personas que hubiesen de intervenir.

La decisión de celebración de un juicio de manera presencial no excluye la posibilidad de que determinadas actuaciones procesales en el contexto de ese juicio se lleven a cabo de manera telemática, para evitar traslados inconvenientes o para mejor aprovechamiento de los recursos públicos -declaración de peritos de organismos públicos (Instituto Nacional de Toxicología, clínicas médico forenses), miembros de cuerpos policiales trasladados de localidad, testigos enfermos…-, como se ha venido haciendo hasta ahora en la práctica diaria de juzgados y tribunales, pero respetando las pautas establecidas en la presente guía en cuanto a la forma de celebración de esos concretos actos procesales telemáticos."

¿Qué dice la jurisprudencia y la doctrina sobre su uso?

Desarrolla con interés el Tribunal Supremo este tema en su STS 331/2019 de 27 de junio, Rec. 1376/2018, donde se alegaba la no validez de la declaración de un testigo por videoconferencia.

Argumenta el TS que, si un testigo no declaró en la fase de instrucción y lo hace en el plenario, no se vulneran derechos fundamentales, ni tampoco que un testigo declare como prueba preconstituida y que luego pueda declarar por el sistema de videoconferencia el día del juicio oral si, por razón de su residencia, le es complicado el desplazamiento y se puede recurrir al sistema previsto en el art. 731 bis LECRIM y art. 229 LOPJ.

Recuerda el Alto Tribunal que el art. 777.2 LECRIM señala que, cuando por cualquier motivo se temiera razonablemente que una prueba no pudiera practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando la posibilidad de contradicción de las partes.

El uso de la videoconferencia permite la total conexión en los puntos de origen y destino como si estuvieran presentes en el mismo lugar, con lo que se da cumplimiento a la premisa de que se celebre la actuación judicial en unidad de acto. No se vulnera ningún principio procesal al poder dirigir las partes a los testigos las preguntas que sean declaradas pertinentes con contradicción y sin que pueda existir indefensión ni vulneración de la tutela judicial efectiva.

Ya antes de la LO 13/2003, la Instrucción 3/2002 de la Fiscalía General del Estado vino a señalar sobre esta cuestión que:

«La propia Instrucción 1/2002 cita diversos preceptos legales en los que se contempla la posibilidad del uso de las nuevas tecnologías en el proceso. De entre ellos debe destacarse el art. 230.1 LOPJ, con arreglo al cual "... los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes que resulten de aplicación"»

Hay que recordar también que, como señala la doctrina, la videoconferencia no es más que un instrumento técnico que permite que la prueba acceda al proceso, una modalidad de práctica de la prueba, de modo que será el medio de prueba de que se trate, y de acuerdo con sus propias reglas, el que deberá ser analizado en cuanto a las garantías que deben concurrir en su práctica. Y puede asegurarse que la utilización de la videoconferencia y de los demás medios técnicos que establece el art. 230 de la LOPJno es una posibilidad facultativa o discrecional a disposición del juez o tribunal, sino un medio exigible ante el Tribunal y constitucionalmente digno de protección.

Además, incide la doctrina en que, dentro del proceso penal, se cumplen los principios que inspiran el proceso penal, a saber:

  • Inmediación.

    En cuanto a la fase de instrucción, la utilización de la videoconferencia, lejos de suponer un obstáculo para la inmediación, permite un mejor cumplimiento de este principio, en cuanto posibilita que el Juez o Tribunal que conoce del asunto presencie directamente la práctica de la prueba, en los casos de auxilio judicial, tanto nacional como internacional (incluso, en este último caso, posibilitando la directa aplicación de la legislación nacional en la práctica de la diligencia de que se trate).

    En relación con el juicio oral, el asunto es aún más sencillo en cuanto que se produce una equiparación jurídica de la presencia física con la presencia virtual.

  • Publicidad.

    No existe la más mínima afectación. Más bien pueden mejorar las condiciones de publicidad de las actuaciones judiciales, en cuanto las nuevas tecnologías garantizan la «asistencia» a las actuaciones judiciales de un número mayor de personas y permite seguimiento especializado (prensa) en mejores condiciones.

  • Principios de oralidad, concentración y unidad de acto.

    No existe la más mínima afectación en cuanto, como anteriormente se ha indicado, existe una equiparación jurídica entre la presencia física y la virtual.

  • Contradicción.

    El principio de contradicción está asegurado en cuanto las posibilidades de interrogatorio y contrainterrogatorio son exactamente iguales para las partes con la presencia física del acusado o del testigo que con la virtual.

Es cierto que colocar al testigo inmerso en la parafernalia formal de la justicia, en cuanto aumenta la tensión o presión ambiental, es un método para asegurar que se aproxima más a la verdad en su declaración, mientras que en un lugar remoto podría hacerle disminuir la importancia de la situación, o hacerle sentir más seguro.

Pero también puede argumentarse justamente lo contrario: muchas veces los medios electrónicos pueden revelar más acerca de la credibilidad y honestidad de un testigo que lo que puede descifrarse físicamente y en directo (puede visualizarse varias veces el testimonio, desde diferentes ángulos, puede aumentarse la imagen, etc.).

El Tribunal Supremo ha venido avalando con reiteración esta opción del uso de la videoconferencia en el plenario desde la aprobación de la LO 13/2003 con testigos y peritos (STS de 5 de enero 2007, rec. 264/2006). Incluso, como apunta la STS 1215/2006 de 4 de diciembre, rec. 10248/2006: "Para que la víctima o testigo pueda declarar por videoconferencia no es preciso que se le haya otorgado el estatuto de "testigo protegido".

Recuerde que …

  • El uso de la videoconferencia ya estaba previsto en nuestro ordenamiento jurídico desde 2003.
  • El Letrado de la Administración de Justicia deberá encargarse de garantizar la identidad de los participantes.
  • Nuestra jurisprudencia se ha mostrado muy favorable a su uso, siendo de gran utilidad para víctimas de delitos por evitan la confrontación (STS 331/2019 de 27 de junio, Rec. 1376/2018).
  • No vulnera los principios de inmediación, publicidad, oralidad, unidad de acto y contradicción.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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