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Videoconferencia (proceso penal)

Videoconferencia (proceso penal)

Procesal

¿Cuándo pueden llevarse a cabo los actos procesales penales mediante presencia telemática?

Desde el 20 de marzo de 2024, fecha de entrada en vigor del RDL 6/2023, se añade un Título XIV al Libro I de la LECRIM, integrado por el art. 258 bis LECRIM, que establece como regla general que los actos procesales penales (juicios, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones, etc.) se realicen preferentemente mediante presencia telemática, salvo que el órgano judicial disponga otra cosa, en atención a las circunstancias o que las oficinas judiciales o fiscales no cuenten con los medios técnicos necesarios.

¿Cuándo se requiere la presencia física del investigado o acusado?

El art. 258 bis.2 LECRIM establece las siguientes excepciones a la regla general de la presencia telemática para el investigado o acusado:

  • Juicios por delitos graves y del Tribunal de Jurado: su presencia física es obligatoria en la sede judicial.
  • Juicios por delitos menos graves en que la pena exceda de 2 años de prisión, o si es de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 6 años: su presencia física en el Juzgado se efectuará cuando el acusado o su letrado así lo soliciten, o el órgano judicial lo estime necesario mediante auto motivado. En consecuencia, aunque el acusado solicite su presencia física, el juez puede considerar que sea telemática, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien deba intervenir resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, conforme a los arts. 325 y 731 bis LECRIM.
  • Resto de los juicios: La presencia física únicamente tendrá lugar cuando el acusado o su letrado lo soliciten, o el órgano judicial lo estime necesario mediante auto motivado. Nuevamente, aunque el acusado solicite su presencia física, el juez puede considerar que sea telemática, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien deba intervenir resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, conforme a los arts. 325 y 731 bis LECRIM.
  • Si el acusado residiera en la misma demarcación del órgano judicial, su asistencia al acto del juicio deberá ser presencial, salvo causa justificada o de fuerza mayor.

En cuanto a la defensa del acusado:

  • Cuando se acuerde la presencia física del investigado o del acusado implicará también la de su defensa.

    Si el acusado decidiera no comparecer en la sede judicial, habrá de notificarlo con 5 días de antelación como mínimo.

  • Cuando se disponga la declaración telemática del investigado o acusado la presencia de su letrado puede ser junto a su defendido o bien en la sede del órgano judicial.

No obstante, en aquellos casos en los que el art. 258 bis LECRIM no permite la presencia telemática del acusado (juicios por delitos graves y del Tribunal de Jurado o si reside en la misma demarcación del órgano judicial), podría acudirse al art. 325 de la LECRIM- para la fase de instrucción- y al art. 731 bis LECRIM- para la fase de juicio oral-, de manera que el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, puede acordar el uso de la videoconferencia por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien deba intervenir resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor.

¿Cuándo pueden hacer uso de la videoconferencia la acusación particular, testigos, peritos y el fiscal?

La regla general es la presencia telemática de la acusación particular, testigos y peritos. Pero, además, el art. 258 bis.3 LECRIM establece que debe garantizarse especialmente que sus declaraciones o interrogatorios se realicen por vía telemática cuando:

  • Sean víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata de seres humanos o sean víctimas menores de edad o con discapacidad, que podrán declarar desde donde se encuentren (no ya desde un punto de acceso seguro), recibiendo la asistencia, atención, asesoramiento o protección necesarias.
  • El testigo o perito comparezca en su calidad de Autoridad o funcionario público, en cuyo caso intervendrá telemáticamente desde un punto de acceso seguro.

No obstante, el órgano judicial puede estimar que se efectúe de forma presencial, por resolución motivada, en atención a las circunstancias del caso.

Además, la LECRIM prevé la comparecencia a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido en los siguientes supuestos:

  • En el caso del fiscal, podrá intervenir en las actuaciones de cualquier procedimiento penal, incluida la comparecencia del art. 505 LECRIM, si los órganos judiciales tienen medios técnicos para ello (art. 306 LECRIM).
  • Cuando un menor de dieciocho años o persona con discapacidad deba intervenir en el acto del juicio, señala el art. 707 LECRIM párrafo 2º, conforme a la redacción dada por LO 8/2021, que su declaración se llevará a cabo evitando la confrontación visual con la persona inculpada, cuando resulte necesario para impedir o reducir los perjuicios que para ella puedan derivar del desarrollo del proceso o de la práctica de la diligencia. Con este fin, se podrá usar cualquier medio técnico, incluyéndose la posibilidad la utilización de tecnologías de la comunicación accesible, como la videoconferencia. Se prevé su aplicación para el procedimiento abreviado en el art. 788.2 LECRIM, introducido por la LO 8/2021.

¿Cómo y dónde debe llevarse a cabo la videoconferencia?

Deben seguirse las siguientes reglas (art. 258 bis.1 LECRIM, art. 137 bis LEC), de aplicación supletoria en el proceso penal):

  • En las citaciones se informará de la posibilidad de declarar de forma telemática.
  • Se trata de uno de los derechos digitales de los ciudadanos ante la Administración de Justicia reconocido en el art. 5.2.k) del RDL 6/2023.
  • La regulación se aplicará tanto en actuaciones ante los tribunales, como ante letrados de la Administración de Justicia y fiscales.
  • El uso de medios de videoconferencia deberá solicitarse con la antelación suficiente y, en todo caso, 10 días antes del señalado para la actuación correspondiente.
  • Se practicará a través de un punto de acceso seguro (salvo en los supuestos del art. 258 bis.3 a) LECRIM ). El art. 62 del RDL 6/2023 define cuáles son estos puntos de acceso seguros y los lugares seguros.

    Es el art. 137 bis.2 de la LEC, de aplicación supletoria en el proceso penal, el que especifica qué se entiende en este contexto por punto de acceso seguro: la oficina judicial correspondiente al partido judicial del domicilio o lugar de trabajo (a elegir) del interviniente. Podría ser igualmente el juzgado de paz de uno u otro lugar, si dispusiera de los medios adecuados para ello.

    No obstante, cuando el juez lo estime oportuno, en atención a las circunstancias concurrentes, estas intervenciones podrán hacerse desde cualquier lugar, siempre que disponga de los medios que permitan asegurar la identidad del interviniente conforme a lo que se determine reglamentariamente.

  • En estas actuaciones debe asegurarse, en todo caso, la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, de conformidad con lo que dispongan las leyes procesales y la ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia (art. 229.3 LOPJ, según redacción dada por LO 1/2025, vigente en este punto desde el 23 de enero de 2025).
  • En estos casos, la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia podrá acreditarse por los medios de identificación y firma electrónica que se determinen por la ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia, respetándose lo establecido en las leyes procesales. (art. 229.3 LOPJ y art. 60.1 RDL 6/2023).
  • Deben cumplirse las normas técnicas que se desarrollan en los arts. 59 a66 del RDL 6/2023.
  • Las actuaciones judiciales realizadas por videoconferencia deberán documentarse en la forma establecida en el art. 147 LEC. El tribunal velará por el cumplimiento del principio de publicidad, acordando las medidas que sean necesarias para que las actuaciones procesales que sean públicas y se celebren por este medio sean accesibles a los ciudadanos.
  • Cuando deban practicarse diligencias de prueba fuera del partido judicial donde se esté siguiendo el juicio, o testigos o peritos residan en otro lugar distinto a aquél, la videoconferencia sustituye al exhorto, siempre que los órganos judiciales implicados estén dotados de los medios técnicos necesarios para ello.

¿Qué dice la jurisprudencia y la fiscalía sobre su uso en el proceso penal?

El Tribunal Supremo ha venido avalando con reiteración esta opción del uso de la videoconferencia en el plenario desde la aprobación de la LO 13/2003 con testigos y peritos (STS 5 de enero 2007, rec. 264/2006). Incluso, como apunta la STS 1215/2006 de 4 de diciembre, rec. 10248/2006: «Para que la víctima o testigo pueda declarar por videoconferencia no es preciso que se le haya otorgado el estatuto de "testigo protegido"».

También la Instrucción 3/2002 de la Fiscalía General del Estado vino a señalar sobre esta cuestión que:

«La propia Instrucción 1/2002 cita diversos preceptos legales en los que se contempla la posibilidad del uso de las nuevas tecnologías en el proceso. De entre ellos debe destacarse el art. 230.1 LOPJ, con arreglo al cual "... los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes que resulten de aplicación"»

La STS 331/2019 de 27 de junio, Rec. 1376/2018 no deja lugar a dudas, y defiende la utilización de la videoconferencia en el proceso penal. Nos recuerda que, como señala la doctrina, la videoconferencia no es más que un instrumento técnico que permite que la prueba acceda al proceso, una modalidad de práctica de la prueba, de modo que será el medio de prueba de que se trate, y de acuerdo con sus propias reglas, el que deberá ser analizado en cuanto a las garantías que deben concurrir en su práctica. Y puede asegurarse que la utilización de la videoconferencia y de los demás medios técnicos que establece el art. 230 de la LOPJno es una posibilidad facultativa o discrecional a disposición del juez o tribunal, sino un medio exigible ante el Tribunal y constitucionalmente digno de protección.

Además, continúa diciendo la citada sentencia, incide la doctrina en que, dentro del proceso penal, se cumplen los principios del proceso, a saber: inmediación, publicidad, oralidad, concentración y contradicción.

Recuerde que …

  • El art. 258 bis CP establece como regla general que los actos procesales penales (juicios, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones, etc.) se realicen preferentemente mediante presencia telemática.
  • En los juicios por delitos graves y del Tribunal de Jurado la presencia física del acusado es obligatoria en la sede judicial.
  • Si el acusado residiera en la misma demarcación del órgano judicial, su asistencia al acto del juicio deberá ser presencial, salvo causa justificada o de fuerza mayor.
  • El art. 137 bis.2 de la LEC, de aplicación supletoria en el proceso penal, especifica que la videoconferencia se hará en la oficina judicial correspondiente al partido judicial del domicilio o lugar de trabajo (a elegir) del interviniente.
  • No obstante, cuando el juez lo estime oportuno, en atención a las circunstancias concurrentes, estas intervenciones podrán hacerse desde cualquier lugar.

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