¿En qué consiste la videovigilancia?
El empleo de este medio se regula en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, norma desarrollada por Reglamento aprobado por el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril.
Esta normativa debe, a su vez, ponerse en relación con la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. La primera en cuanto que es un medio empleado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la segunda en cuanto que se aplica supletoriamente. Cabe también tener en cuenta el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) («D.O.U.E.L.» 4 mayo).
A su vez se excluye de la tutela del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen la acción policial mediante videocámaras con la remisión al artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, conforme al cual "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley".
La regulación se efectúa sobre imágenes y sonidos que recojan "datos personales". Si conforme a la normativa sobre tratamiento de datos "es de carácter personal cualquier información referida a personas físicas identificadas o identificables", a los efectos de la videovigilancia dato personal es la imagen de personas físicas deambulando, desenvolviéndose o actuando en una vía o lugar público, así como los sonidos que se recojan de las vías o lugares públicos.
La Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, se refiere a lugares públicos, abiertos o cerrados (artículo 1.1 de la LO 4/1997, de 4 de agosto), a vías y espacios públicos (artículo 1.1 párrafo 2º de la LO 4/1997, de 4 de agosto), a lugar público (artículo 3.4 y artículo 5.2 de la LO 4/1997, de 4 de agosto) a vías o lugares públicos (artículo 5.1 de la LO 4/1997, de 4 de agosto). A la inversa, hay que entender que no tendrán esa consideración el interior de las viviendas ni sus vestíbulos (artículo 6.5).
¿Bajo qué régimen orgánico se rige?
Según el artículo 3.2 de la LO 4/1997, de 4 de agosto, y para las instalaciones fijas, será el Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma el que asuma la competencia de autorizarlas. En el caso de cámaras móviles esa autorización corresponde "al máximo responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad" (artículo 5.2 de la LO 4/1997, de 4 de agosto) que lo será el Delegado del Gobierno o bien el Subdelegado a tenor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Las Comunidades Autónomas con competencias en materia de seguridad pública ciudadana -protección de personas, bienes y mantenimiento de la seguridad ciudadana- dictarán normas para regular la videovigilancia (Disposición Adicional Primera) y se apodera a los entes locales radicados en su territorio para emplear esta técnica de preservación de la seguridad ciudadana.
El artículo 3.1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, prevé un "órgano colegiado presidido por un magistrado y en cuya composición no serán mayoría los miembros dependientes de la Administración autorizante". Su misión es informar las autorizaciones para instalar videocámaras o cualquier medio técnico análogo. A su vez el párrafo 2 del citado artículo se refiere a una Comisión que informará con carácter previo la autorización de instalación fija de videocámaras. En el Reglamento aprobado por Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, se denominan a estos órganos colegiados Comisiones de Garantías de la Videovigilancia.
¿Cuál es su régimen de autorización?
En cuanto a las instalaciones fijas, respecto de la Administración del Estado, la competencia para autorizar la instalación de videocámaras fijas corresponde al Delegado del Gobierno y que accede a la solicitud de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
El procedimiento exige el previo dictamen de la Comisión u órgano al que colegiado antes se hizo referencia. Este dictamen o informe es vinculante cuando sea negativo y lo es cuando se entienda que la instalación vulnera los criterios del artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto.
El artículo 3.4 de la LO 4/1997, de 4 de agosto exige que el acto sea motivado y atienda a los aspectos que regula dicho precepto. En cuanto a su contenido material el artículo 4 de la LO 4/1997, de 4 de agosto, fija unos criterios de autorización que deben ponderar los principios de autorización: proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima (artículo 6.1 de la LO 4/1997, de 4 de agosto).
No prevé la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, un procedimiento de renovación y en cuanto a la revocación el artículo 3.5 de la LO 4/1997, de 4 de agosto, prevé que la autorización será en todo caso revocable.
Del artículo 5.1 de la LO 4/1997, de 4 de agosto, se deduce la simultaneidad de videovigilancia con cámaras fijas y móviles. Su empleo autorizado por el Delegado del Gobierno o Subdelegado y caben autorizaciones de urgencia, esto es, cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deciden su empleo sin perjuicio de dar cuenta al Delegado del Gobierno o Subdelegado y a la Comisión.
En el caso ordinario (artículo 5.2.1 de la LO 4/1997, de 4 de agosto) no hay un previo informe sino que se está ante una autorización escrita de la que conoce ex post facto la Comisión cuyo régimen de actuación es informar tras la puesta en conocimiento de esa autorización con la posibilidad de recabar el soporte físico.
En cuanto a la autorización, para las autorizaciones ordinarias del artículo 5.2 de la LO 4/1997, de 4 de agosto, se prevé la necesaria motivación del acto (artículo 5.2.2) y en casos de urgencia máxima o de "imposibilidad de obtener a tiempo la autorización indicada en razón del momento de producción de los hechos o de las circunstancias concurrente" no se exige motivación aun cuando sea posterior del uso que se ha hecho de la videocámara.
En el caso de videocámaras móviles en régimen de simultaneidad con las fijas, el criterio de autorización vendrá dado por el aplicable a las fijas, si bien en este caso su empleo será excepcional al ser consecuencia del principio de intervención mínima y así se acude a la existencia de un peligro concreto, aparte de que la toma debe ser conjunta de imagen y sonido.
Para el caso de videocámaras móviles en régimen ordinario (artículo 5.2.1 de la LO 4/1997, de 4 de agosto) el criterio de autorización es su no uso en lugares donde ya hay cámaras fijas y donde expresamente se ha autorizado la simultaneidad con las móviles; además la autorización será ex ante pues se atiende a la naturaleza de los eventuales hechos susceptibles de filmación (o grabación por coherencia terminológica) y en la autorización expresamente se deberán integrar los conceptos indeterminados del artículo 6 de la LO 4/1997, de 4 de agosto.
Para el caso de videocámaras móviles en régimen de urgencia (artículo 5.2.3 de la LO 4/1997, de 4 de agosto) el criterio será que concurran esas situaciones de máxima urgencia o que se trate de situaciones en las que es imposible obtener la anterior autorización tomándose para ello como criterio de referencia el momento en que se producen los hechos y las circunstancias concurrentes. Por último, se aplica la regla de que no se usarán en lugares donde ya hay cámaras fijas y donde expresamente se ha autorizado la simultaneidad con las móviles.
¿Cuál es su régimen de utilización?
Para las instalaciones fijas no hay reglas específicas salvo el artículo 6.4 de la LO 4/1997, de 4 de agosto que se refiere al "razonable riesgo para la seguridad ciudadana". En cuanto al uso de videocámaras móviles en régimen de simultaneidad con las instalaciones fijas el artículo 5.1 de la LO 4/1997, de 4 de agosto, dice que la regla de uso será "el mejor cumplimiento de los fines previstos en esta Ley". En cuanto a las videocámaras móviles en régimen de no simultaneidad y partiendo del peligro concreto al que se refiere el artículo 6.4 de la LO 4/1997, de 4 de agosto, el artículo 5.2.1º LO 4/1997, de 4 de agosto, prevé para el caso de uso ordinario que se utilizarán atendiendo "a la naturaleza de los eventuales hechos susceptibles de filmación" y en cuanto a las videocámaras en régimen de uso extraordinario o de urgencia, el artículo 5.2.3 prevé que el uso vendrá dado para casos excepcionales de urgencia máxima o ante la imposibilidad de obtener autorización en tiempo para la anterior modalidad.
El principio de proporcionalidad que contempla la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto parte de la posible colisión entre el medio empleado para la salvaguarda de los objetivos del artículo 1.1 de la LO 4/1997, de 4 de agosto, y el derecho fundamental al honor, intimidad familiar y personal y la propia imagen, por esta razón se toman estos derechos fundamentales para fijar la regla de proporcionalidad.
Fruto de este principio la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto establece los subprincipios de idoneidad e intervención mínima. El primero (artículo 6.1 de la LO 4/1997, de 4 de agosto) implica el empleo de los medios videográficos en coherencia con la "situación concreta" afectante a la seguridad ciudadana y el segundo (artículo 6.3 LO 4/1997, de 4 de agosto) implica que sólo se proceda a su uso en el caso de situación de especial peligro o en casos especialmente cualificados de riesgo para la seguridad.
¿Qué papel juegan los datos personales en las grabaciones de imágenes?
La captación y/o la grabación de imágenes de personas identificadas, o identificables, con fines de vigilancia mediante cámaras, videocámaras, o cualquier otro medio técnico análogo, constituye un tratamiento de datos personales sometido a la normativa de protección de datos.
La utilización de sistemas de videovigilancia que se limiten a una mera reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, sin ser grabadas ni almacenadas, exige también configurar el registro de actividades de tratamiento.
Cuando se obtengan datos personales de un interesado, el responsable debe poner a disposición de los afectados la información a la que se refiere el artículo 13 del Reglamento General de Protección de Datos. Según el tipo de imágenes captadas, se aplicará un procedimiento u otro de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos:
- a) Imágenes y sonidos inocuas o indiferentes Son las imágenes tomadas y sonidos captados con videocámaras o cualquier otro medio técnico análogo referentes a acontecimientos de las vías públicas indiferentes respecto de lo que es el objeto de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, hechos referidos a acaecimientos cotidianos de las vías públicas de los cuales quepa deducir la identidad de una persona o personas, de ahí que se tenga a esas imágenes y sonidos como datos personales a los efectos desembocar su régimen en el del tratamiento automatizado de datos personales. Para estos casos el tratamiento será el del artículo 8 de la LO 4/1997, de 4 de agosto, es decir, se conservarán dentro de los plazos legales y posteriormente serán destruidas. Durante el periodo de mantenimiento cualquier interesado podrá ejercer su derecho de acceso.
- b) Imágenes y sonidos referentes a ilícitos penales o administrativos En cuanto a los primeros, se aplica el artículo 7.1 de la LO 4/1997, de 4 de agosto, sin que se regule el valor probatorio de las tomas. En cuanto a los segundos, se aplica el artículo 7.2 de la LO 4/1997, de 4 de agosto.
¿Qué régimen de garantías y derechos prevé la ley?
En cuanto a las garantías:
- a) Destrucción y conservación de grabaciones El artículo 8.1 de la LO 4/1997, de 4 de agosto, prevé la destrucción, el párrafo 4 de inutilización y el artículo 9.2 de la LO 4/1997, de 4 de agosto, de cancelación. En todo caso hay que entender que la grabación debe quedar inservible una vez transcurrido el plazo legal. Esta regla se exceptúa salvo si están relacionadas con infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto. También se conservan cautelarmente las grabaciones cuando se interpongan los recursos en vía administrativa o contencioso-administrativa.
- b) Copias El artículo 8.1 de la LO 4/1997, de 4 de agosto, parte del principio de la prohibición de copias pero prevé que se hagan copias si las grabaciones se relacionasen con infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o un procedimiento judicial o administrativo abierto.
- c) Confidencialidad El artículo 8.2 del LO 4/1997, de 4 de agosto, se habla del deber de reserva, confidencialidad y sigilo lo que se predica de cualquier persona de forma que su quiebra implica el sometimiento del infractor a su especial régimen sancionador.
En cuanto a los derechos:
- a) Derecho de información Este derecho implica (artículo 9.1 de la LO 4/1997, de 4 de agosto) el derecho del público a conocer la existencia de instalaciones fijas y la autoridad responsable de las mismas.
- b) Derecho de acceso y cancelación El artículo 9.2 de la LO 4/1997, de 4 de agosto, atribuye legitimación a favor de toda persona interesada o a los interesados (artículo 8.4 in fine LO 4/1997, de 4 de agosto). El artículo 9.2 de la LO 4/1997, de 4 de agosto, primer inciso, fija ese interés en que el solicitante figure en las grabaciones. En cuanto a la cancelación, si el interesado entiende que las imágenes y sonidos no son ajustadas a lo previsto en la Ley Orgánica 4/1997, puede solicitar a la autoridad de custodia la cancelación de las mismas o ésta acordarla de oficio (artículo 24.1 del Real Decreto 596/1999, de 16 de abril). También se prevé en el artículo 25 del Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, la cancelación parcial de imágenes y sonidos, el responsable de la custodia procederá, en función de las disponibilidades técnicas, a la distorsión o bloqueo, general o puntual, de las imágenes y, en su caso, de los sonidos, con el fin de impedir su ulterior utilización, sin que ello implique, necesariamente, la supresión o borrado de las restantes imágenes o sonidos.
Recuerde que...
- • El empleo de cámaras de videovigilancia se regula en la Ley Orgánica 4/1997 de 4 de agosto y el Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril.
- • Su objetivo es asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia, la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, la prevención de delitos y faltas, así como las infracciones relacionadas con la seguridad pública.