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Valoración de la prueba (proceso penal)

Valoración de la prueba (proceso penal)

Es la función que tienen los jueces de proceder al análisis del resultado de las pruebas practicadas en juicio, mediante un proceso deductivo por el cual el juzgador llega a la convicción de que los hechos declarados como probados en la sentencia se produjeron tal y como se narran.

Procesal

¿Qué principios la inspiran?

La valoración de la prueba ha de estar sometida a una serie de principios, y como eje sobre el que pivotan todos ellos, la presunción de inocencia:

  • Principio de oralidad, supone la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, porque solo aquella que haya sido objeto de debate en dicho acto puede ser prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia.
  • Principio de inmediación, exige que el órgano de enjuiciamiento perciba por sí mismo la práctica de la prueba, con la excepción lógica de prueba anticipada y prueba preconstituida.
  • Principio de contradicción, lo que permite a las partes contradecir lo acreditado por las contrapartes, de tal forma que, en el caso de prueba anticipada o prueba preconstituida, ha de garantizarse dicha contradicción para que la misma pueda ser llevada con posterioridad, y valor de prueba de cargo, al acto del juicio oral.
  • Principio de libre valoración de la prueba (artículo 741 LECrim) fija la libertad del juzgador para obtener el convencimiento de hechos probados, sin estar vinculado a unas reglas legales. Sin embargo, de este principio de libre valoración de la prueba, no se puede desprender que el juez pueda apreciar la prueba sin limitación alguna, debe atenerse a las reglas del criterio racional, artículo 717 LECrim, es decir, según las reglas de la lógica y los principios generales de la experiencia.

Este principio de libre valoración exige, por su parte, dos fases totalmente distintas, una primera derivada de la percepción directa del a prueba por el Juzgador, y una segunda que implicará dar soporte racional.

¿Cómo se valora la prueba en la confrontación de testimonios?

El juzgador deberá ponderar la prueba practicada en el acto del juicio oral, y en concreto, las declaraciones que la partes y testigos realicen en el mismo, de tal forma que cuando existen versiones contradictorias, es el juzgador el que debe atribuir mayor credibilidad a uno u otro de los testimonios prestados por testigos o partes que hubieran declarado en el acto del juicio oral para llevar a cabo la correcta valoración de la prueba y que realizará con total libertad (SSTC 229/1991, 283/1993, 164/1998).

El único límite a la valoración efectuada por el juzgador de los testimonios contradictorios prestados por las partes y testigos sería, entonces, el fijado en el artículo 741 LECrim, mediante la apreciación según su conciencia de las pruebas practicadas.

¿Qué valor tiene la declaración de la víctima como prueba única?

En muchos casos en el proceso penal la declaración de la víctima es la única de la que dispone el juzgador para tomar su decisión acerca de si es suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En este sentido, tanto el Supremo como el Constitucional han determinado que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa, (SSTS 706/2000, de 26 de abril, Rec. 2212/1999, 313/2002, de 22 de febrero, Rec. 532/2000, 1317/2004, de 16 de noviembre, Rec. 2912/2002) (STC 201/1989, 173/1990, 229/1991). Pero no siempre se convierte automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

El Tribunal Supremo parte de la consideración de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional, respetando con buen criterio el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador.

Ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar en esta valoración criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (STS 30 de enero de 1999, Rec. 2102/1997).

IMPRESCINDIBLE CONOCER En consecuencia, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

  • Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
  • Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (artículos 109 y 110 LECrim); en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

    Conforme establece el TS, la credibilidad y verosimilitud de la declaración de la víctima se enmarca en la apreciación de una serie de factores a tener en cuenta en el proceso valorativo del Tribunal que se recogen en la STS 119/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 779/2018.

  • Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

¿Cómo se valora la prueba en la segunda instancia?

En el orden penaL suele ser habitual que se alegue en los recursos de apelación o de casación el error en la valoración de la prueba como principal motivo del recurso.

En esta importantísima función que tiene el juez de valorar la prueba tiene que expresar con claridad el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en la sentencia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (STS de 11 de febrero de 1994, Rec. 2928/1992), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (STS de 5 de febrero de 1994, Rec. 31/1993).

Hay una serie de consideraciones que han de ser tenidas en cuenta cuando se alega el error en la valoración de la prueba en apelación o en casación:

  • Que, si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal superior sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.

    La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 LECrim y artículo 117.3 CE), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron.

    Y ello porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

  • De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia (SSTC 175/1985, de 17 de diciembre; 55/1987, de 13 de mayo; 124/1990, de 2 de julio, entre otras)
  • Consecuentemente, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia cuando:
    • - Aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador.
    • - Con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
    • - Un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia (STS 29 de diciembre de 1993 y STC 63/1993, de 1 de marzo).

Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el tribunal superior que debe resolver un recurso no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juzgador que dictó la sentencia recurrida en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Recuerde que …

  • Es la función jurisdiccional de analizar el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
  • Se ha de practicar bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y libre valoración de la prueba.
  • La declaración de la víctima es prueba directa, que constituye prueba de cargo cuando reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente.
  • En segunda instancia, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el tribunal superior no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juzgador de instancia.

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