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Zona franca

Zona franca

Mercantil

Las zonas francas tienen una larga tradición histórica y se correspondían con determinados puertos en los que existía un régimen aduanero y fiscal especial, facilitando la instalación de comerciantes atraídos por la economía que le proporcionaba ese régimen de reducción o supresión de las obligaciones aduaneras.

En el ámbito de la Unión Europea se regulan las zonas francas en el Reglamento (CE) nº 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario comunitario modificado por Reglamento (UE) 528/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de junio de 2013 (véase "Código Aduanero Comunitario") Tal reforma se ha efectuado ante la imposibilidad de que para antes del 24 de junio de 2013 se sustituya el Reglamento mediante la propuesta de Reglamento por el que se establece el código aduanero de la Unión, en forma de versión refundida que el 20 de febrero de 2012, presentó la Comisión al Par­lamento Europeo y al Consejo.

Conforme a esa normativa son Zonas y Depósitos Francos las partes del territorio aduanero o de los locales situados en ese territorio, separado del resto, en los cuales se considerará que las mercancías no comunitarias, para la aplicación de los derechos de la importación y de las medidas de políticas comercial de importación, no se encuentra en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que no se incluyan en otro régimen aduanero ni se utilicen o consuman en condiciones distintas de las establecidas en la normativa aduanera. Si bien la Zonas y Depósitos Francos están orientados a los productos extracomunitarios, las mercancías comunitarias pueden quedar sujetas a la normativa especial cuando exista una regulación comunitaria específica que lo prevea.

El artículo 155 del mencionado Reglamento (CE) nº 450/2008 dispone que los Estados miembros podrán designar determinadas partes del territorio aduanero de la Comunidad como zonas francas, fijarán su límite geográfico y definirán los puntos de acceso y de salida de las mismas. Establece asimismo que las zonas francas estarán cercadas; que su perímetro y sus puntos de acceso y de salida estarán sometidos a supervisión aduanera, y que las personas, las mercancías y los medios de transporte que entren o salgan de ellas podrán ser sometidos a controles aduaneros.

El acceso a una Zona o Depósito Franco puede prohibirse a las personas que no ofrezcan todas las garantías necesarias para el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. En cuanto a las mercancías, podrán almacenarse tanto las comunitarias y las no comunitarias. Si ofrecen algún peligro que pueda alterar las demás mercancías o requieran instalaciones especiales, se colocarán en lugares especialmente equipados. Las mercancías podrán ser controladas por las autoridades aduaneras a la entrada o mientras permanezcan en ellas. Con el fin de facilitar ese control, se deberá entregar y mantener a disposición de la autoridad una copia del documento de transporte que deberá acompañar a la mercancía.

Con carácter general, la entrada de las mercancías en las Zonas o Depósitos Francos no requieren su presentación a las autoridades aduaneras ni la presentación de una declaración en aduana y no podrá limitarse la estancia de las mercancías en las Zonas o Depósitos.

Por lo que se refiere a las actividades, se dispone que en las Zonas o Depósitos se pueden desarrollar todo tipo de actividades de tipo industrial, comercial o de prestación de servicios, pero deberá comunicarse a la autoridad aduanera que podrá establecer determinadas prohibiciones o restricciones, atendiendo a la naturaleza de las mercancías o por personas que no ofrezcan las garantías necesarias para el cumplimiento de las disposiciones previstas legalmente.

Las mercancías no comunitarias podrán, durante su estancia en la zona franca, ser despachadas libremente y ser objeto de manipulación. Las mercancías comunitarias solo podrán ser objeto de manipulación cuando expresamente se autorice.

En cuanto a las personas que ejerzan alguna actividad de almacenamiento, elaboración o transformación, de venta o compra de mercancías en las Zonas y Depósitos Francos, deberán llevar una contabilidad de existencia conforme a lo establecido por las autoridades aduaneras, debiendo anotarse las mercancías en ella a partir de la introducción en los locales, con indicación suficiente para poder ser localizadas, en su caso, por la autoridad.

Las mercancías de las Zonas y Depósitos Francos pueden ser exportadas o reexportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad o introducidas en las demás partes del territorio aduanero de la Comunidad.

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