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Violación

Violación

Es toda agresión sexual, es decir, cualquier acto que atente contra la libertad sexual de una persona sin su consentimiento, que se lleve a cabo con acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, regulado en los arts. 179 y 180 CP.

Parte especial

¿Cuál es el bien jurídico protegido?

Es un acto contra la libertad sexual, tal y como se establece en el Título VIII del Libro II del Código Penal. Se castigan en este título conductas sexuales en las que la participación de la víctima no es libre ni voluntaria, siendo la libertad sexual el bien jurídico a defender y tutelar. Eventualmente, se protege la indemnidad sexual de las personas con discapacidad necesitadas de especial protección o de las personas desvalidas cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia.

Por tratarse de bienes jurídicos individuales, habrá tantos delitos como sujetos pasivos agredidos haya, aunque el acto se cometa en unidad de acto o se aprovecha una misma situación fáctica.

Se regula en el capítulo I del Título VIII del libro II del CP, en concreto, en el art. 179 y 180 del Código Penal que se han visto modificados por la LO 10/2022, de garantía integral de la libertad sexual y por la LO 4/2023. Esta reforma solo puede desplegar efectos a futuro, como advierte la propia exposición de motivos, al haber quedado consolidada de manera irreversible la regulación contenida en la LO 10/2022, tanto para los delitos cometidos antes del 7 octubre de 2022, en los casos en los que dicha regulación sea más favorable al reo (art. 9.3 y 25 CE), como para los que se hayan perpetrado bajo la vigencia de la misma, desde el 7 de octubre de 2022 hasta el 29 de abril de 2023.

¿En qué consiste el delito de violación?

La conducta típica prevista en el art. 179 CP consiste en atentar contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento (Véase: agresiones sexuales), mediante el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o con introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. Este último elemento es el que diferencia la agresión sexual de la violación.

Así podemos distinguir:

  • El acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal

    La doctrina mayoritaria, define acceso carnal como ayuntamiento o cópula sexual, equivalente a acoplamiento sexual y que exigirá que uno de los sujetos, activo o pasivo, sea hombre, por lo que la conducta podrá ser cometida sobre otro hombre, pero no entre dos mujeres y exigirá la introducción en la cavidad genital femenina.

    El acceso carnal bucal o anal precisará, igualmente, la introducción del pene en alguna de dichas cavidades y la conducta se consumará desde el mismo momento en que se produzca la introducción por el orificio anal, sin que se exija que llegue a determinada zona. La jurisprudencia ha apreciado que existe agresión sexual cuando el pene se ha introducido en el orificio anal (STS 69/2001 de 23 de enero, Rec. 403/2000-P/2000) o cuando se ha introducido en la boca, superando la línea de los labios, pero no la de los dientes (SAP Castellón, Sección 1ª, 31/2005, de 8 de septiembre, Rec. 10/2004).

  • Introducción de miembros corporales u objetos por vía vaginal o anal

    El Supremo, en STS 454/2021, de 27 de mayo, Rec. 10238/2020, determina los parámetros interpretativos del concepto «penetración» en este delito y dice que todo lo que sea un exceso, por leve o breve que sea, de superación de la «horizontalidad» en la zona sexual femenina supone la existencia de agresión sexual por violación del art. 179 CP y no del art. 178 CP por considerar que hubo penetración, sin poder exigirse que sea un acceso total y absoluto, ya que la violación concurre aunque el acceso sea leve o breve.

    Cualquiera puede ser sujeto activo o pasivo de este delito. No obstante, cuando la violación consista en acceso carnal por vía vaginal, el sujeto activo ha de ser hombre.

    Igualmente, si el sujeto pasivo es menor de 16 años, estaríamos ante el delito regulado en el art. 181.3 CP.

Se admite tanto la coautoría como la autoría mediata, que se dará en las violaciones múltiples o grupales. En estos casos, se sancionará la conducta, a cada uno de los autores, como autor material de sus propios actos y como cooperador necesario respecto a los realizados por los otros (STS 344/2019, de 4 de julio, rec. 396/2019).

El delito de violación es un tipo doloso, no caben modalidades imprudentes. Cabe dolo eventual (STS 672/2022, de 1 de julio) si el sujeto activo, motivado únicamente por la intención de satisfacer sus necesidades sexuales, no ha buscado afectar a la libertad sexual o integridad de la víctima, pero mentalmente ha representado esa finalidad como plausible.

Es posible la comisión por omisión, por ejemplo, si uno de los partícipes ostenta una posición de garante y no actúa para evitar la violación (STS 43/2009, de 28 de enero).

Es un delito que consuma con la penetración, por lo que cabe la tentativa si la víctima aborta la acción del sujeto activo. También si no puede realizar la penetración por desproporción entre órganos (STS 1532/2005, de 26 de diciembre, Rec. 1996/2004) o si la violación no llega a completarse, pudiendo existir también desistimiento voluntario (art. 16.2 CP), en cuyo caso la conducta podría castigarse por el delito de agresión sexual del art. 178.1 CP o por los hechos efectivamente ejecutados.

La pena prevista es la de prisión de:

  • 6 a 12 años si se cometiese empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad.
  • 4 a 12 años en el resto de los casos.

Además, se imponen las siguientes penas accesorias: libertad vigilada, privación de la patria potestad, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad que conlleve contacto regular y directo con menores, inhabilitación absoluta para autoridad, agente de esta o funcionario público.

Cuando el delito se cometiera por los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho de una persona con discapacidad necesitada de especial protección, la pena se impondrá en su mitad superior (art. 192.2 CP).

¿Qué circunstancias agravan la violación?

El art 180.1 del Código Penal recoge las siguientes:

  • 1.- Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

    Se requiere que la actuación sea conjunta, con acuerdo previo o simultáneo, aunque no se exige que todos consumen el acto sexual. Basta la colaboración.

  • 2.- Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

    El subtipo agravado se aplica cuando exista una violencia, salvajismo o animalidad añadidos (STS 21 de enero de 1997, rec. 568/1995), o una humillación, degradación o vejación relevantes no necesarias para la ejecución del tipo objetivo, más allá de lo connatural de casi toda agresión sexual.

  • 3.- Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo que se trate de una violación a un menor de dieciséis años, en cuyo caso se castigará la conducta conforme a lo previsto en el art. 181 CP.

    La agravación radica en la debilidad y vulnerabilidad de la víctima, por la edad, que abarca tanto a personas mayores de 16 años como a personas de avanzada edad siempre que exista esta situación de vulnerabilidad, enfermedad (debilidad mental) o situación (ejemplo: persona embarazada).

  • 4.- Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

    Esta situación sería la antigua agravante de parentesco, no la agravante de género. Por ello, si en la agresión sexual a la pareja o ex pareja concurre situación de dominación o machismo del hombre sobre la mujer sería compatible con reclamar, además, agravante de género como ha admitido la STS 258/2023 de 19 de abril.

  • 5.- Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una situación o relación de superioridad o parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.
  • 6.- Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 del CP, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.

    Se exige el uso del arma que se cumple con la función meramente intimidatoria sin que sea preciso el uso efectivo.

  • 7.- Cuando para la comisión de los hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto

    La denominada "sumisión química" o mediante el uso de sustancias y psicofármacos que anulan la voluntad de la víctima, provocan en esta una disminución o merma de la consciencia o de la capacidad de consentir, facilitando la comisión del delito por el agresor. Suelen ser sustancias, de difícil detección por la víctima -pues carecen de olor o sabor característico-, rápida acción, corta duración y difícil detección, al ser eliminadas rápidamente por el organismo, de ahí la importación de obtener y procesar rápidamente restos biológicos de la víctima (orina) con el fin de efectuar el correspondiente informe toxicológico (STSJ de Canarias, 33/2022, de 26 de abril). Con estas sustancias se logra la sedación, desinhibición o ciertos efectos alucinógenos. Para apreciar esta circunstancia es necesario, además del suministro de la sustancia, que la voluntad de la víctima quede anulada, aprovechando dicha circunstancia el agresor.

Si concurre alguna de estas agravantes, la pena para el delito de violación del art. 179 CP será de prisión de 7 a 15 años.

Si concurriesen dos o más de las anteriores circunstancias, la pena será de prisión de 11 a 15 años.

Cuando en la descripción de la violación, es decir, para determinar que existe la misma se hubiera tenido en consideración alguna de las anteriores circunstancias, el conflicto, para evitar non bis in idem, se resolverá conforme a la regla del artículo 8.4 CP, según la cual el precepto penal más grave excluye los que castiguen el hecho con pena menor.

¿Cómo se regula la violación a menores de dieciséis años?

Está tipificada en el art. 181.4 CP. Son los actos de naturaleza sexual que consistan en la penetración vaginal, anal o bucal de la víctima menor de dieciséis años o en la introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.

El acto puede ser ejecutado por parte del sujeto activo directamente sobre el cuerpo del menor de dieciséis años o bien impuesto por el autor del delito para que la víctima lo ejecute sobre su propio cuerpo o con un tercero.

Los elementos son:

  • Realizar un acto de naturaleza sexual con un menor de dieciséis años.
  • Que el acto consista en:
    • - Acceso carnal (vía vaginal, anal o bucal).
    • - Introducción de miembros corporales u objetos por vía vaginal o anal.
  • Que no exista consentimiento de la víctima. En relación con el consentimiento del menor de dieciséis años, su anuencia o la falta de esta resulta irrelevante (salvo en los supuestos del art. 183 bis CP) pues, aunque lo preste, es ineficaz (STS 957/2016, de 19 de diciembre) toda vez no posee la madurez suficiente para asimilar el alcance y contenido de los actos sexuales.

ATENCIÓN

El art. 183 bis CP contempla una cláusula de exclusión de responsabilidad criminal (conocida como la cláusula de Romeo y Julieta) cuando exista consentimiento libre prestado por el menor de dieciséis años y el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica.

Caben modalidades agravadas cuando concurran las circunstancias previstas en el art. 181.5 CP:

  • Que los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
  • Que la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
  • Que los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
  • Que la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.
  • Que, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.
  • Que el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna lesión consistente en la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal o no principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica.
  • Que para la comisión de los hechos el autor haya anulado la voluntad del menor suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
  • Que la infracción se cometa en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedique a la realización de tales actividades.

Cuando en la descripción de la violación, es decir, para determinar que existe la misma se hubiera tenido en consideración alguna de las anteriores circunstancias, el conflicto, para evitar non bis in idem, se resolverá conforme a la regla del artículo 8.4 CP, según la cual el precepto penal más grave excluye los que castiguen el hecho con pena menor.

Las penas previstas tras la LO 4/2023 son:

  • Tipo básico de violación (art. 181.4 CP): prisión de 8 a 12 años.
  • Violación con violencia, intimidación, abuso de superioridad, aprovechamiento de situación de vulnerabilidad, víctima privada de sentido, situación mental alterada o tenga anulada su voluntad (art. 181.4 CP): prisión de 12 a 15 años.
  • Tipo agravado (art. 181.5 CP), penas anteriores en su mitad superior, es decir:
    • Prisión de 10 a 12 años para las violaciones básicas.
    • Prisión de 13 años y 6 meses a 15 años para las violaciones con violencia, intimidación abuso de superioridad, aprovechamiento de situación de vulnerabilidad, víctima privada de sentido, situación mental alterada o tenga anulada su voluntad.
  • Tipo súper agravado (art. 181.6 CP), penas del punto anterior en su mitad superior, es decir:
    • Prisión de 11 a 12 años para las violaciones básicas.
    • Prisión de 14 años y 3 meses a 15 años para las violaciones con violencia, intimidación abuso de superioridad, aprovechamiento de situación de vulnerabilidad, víctima privada de sentido, situación mental alterada o tenga anulada su voluntad.

Se imponen también las siguientes penas accesorias: libertad vigilada, privación de la patria potestad, inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad que conlleve contacto con menores de edad, inhabilitación absoluta.

Además, cuando el delito se cometiera por los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho de una persona con discapacidad necesitada de especial protección, la pena correspondiente se impondrá en su mitad superior (art. 192.2 CP).

Recuerde que…

  • Se regula en el art. 179.1 CP el tipo básico, en el art. 179.2 CP el cometido con violencia, intimidación, o víctima con voluntad anulada, en el art. 180 CP los agravados y súper agravados.
  • La violación de menores de 16 años se regula en el art. 181.1 CP el tipo básico, en el art. 181.2 CP con violencia, intimidación, abuso de superioridad, aprovechamiento de situación de vulnerabilidad, víctima privada de sentido, situación mental alterada o tenga anulada su voluntad y en el art. 181.5 CP los agravados y en el art. 181.6 CP los súper agravados.
  • La diferencia con la agresión sexual es que debe haber acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por vía vaginal o anal.
  • Es un tipo doloso, cabe dolo eventual y la comisión por omisión si uno de los partícipes ostenta una posición de garante y no actúa para evitar la violación.
  • Se admite tanto la coautoría como la autoría mediata, que se dará en las violaciones múltiples o grupales.

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